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TA CUN - 110013335010201300768-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201300768-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-010-2013-00768-01

DEMANDANTE : MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO cónyuge

sobreviviente de FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO ORTIZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : Reliquidación pensión sobreviviente (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978) SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en contra de la sentencia de calenda dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 000039 del 3 de enero de 2013 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación… Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 012173 del 13 de marzo de 2013, notificada el día, 20 de Marzo de 2013 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación… Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que…-UGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de…, efectiva a partir del 1 de Enero de 1994, fecha de retiro del servicio oficial del causante, Señor FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO ORTIZ, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Mercedes Guzmán De Zambrano cónyuge sobreviviente de Francisco José Zambrano Ortiz 11001-33-35-010-2013-00768-01 Cuarta.- Se condene a…-UGPP-, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial del causante, o sea,…, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33/85 y las demás normas concordantes. Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de…-UGPP-, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 041417 del 23 de noviembre de 1993, reliquidada mediante la

totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 041417 del 23 de noviembre de 1993, reliquidada mediante la Resolución 003904 del 22 de abril de 1994 y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir de la adquisición de su status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Servicios y Bonificación por Servicios Prestados, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas. Sexta.- Se condene a…-UGPP-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución…, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la UGPP (Indexación de la condena). Séptima.- Se ordene a…-UGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Octava.- Se condene a…-UGPP-, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del C.C.A.

apoderado. Octava.- Se condene a…-UGPP-, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del C.C.A. Novena.- Se condena en costas a…-UGPP-, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. (…).” (Énfasis del texto) 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1.- El causante, Señor FRANCISCO JOSÉ ZAMBRANO ORTÍZ, prestó sus servicios al estado Colombiano como Técnico Científico, en el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-INGEOMINAS en Bogotá, por más de veinte (20) años. 2.- En consecuencia del hecho precedente, CAJANAL –en liquidaciónle reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley 33/85, 71/88 Decreto 3135/68, 1848/69, 1045/78, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 041417 del 23 de noviembre de 1993, reliquidada mediante la Resolución 003904 del 22 de abril de 1994, en cuantía de…, efectiva a partir del 1 de enero de 1994. 3.- El causante falleció el 14 de enero de 2012, por lo que la entidad mediante Resolución No. RDP 020634 del 21 de diciembre de 2012 le reconoció a mi mandante, MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO una pensión de sobrevivientes.

Resolución No. RDP 020634 del 21 de diciembre de 2012 le reconoció a mi mandante, MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO una pensión de sobrevivientes. 4.- Mediante oficio radicado en…-UGPP-, el día 20 de diciembre de 2012 y el Recurso de Apelación radicado el día 24 de enero de 2013 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales,… (…)” La Sala observa que los demás puntos relatados por la demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. Página 2 de 17Mercedes Guzmán De Zambrano cónyuge sobreviviente de Francisco José Zambrano Ortiz 11001-33-35-010-2013-00768-01 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que la parte demandante se encuentra amparada por las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, previa

deducción de los descuentos por aportes que hayan podido dejarse de efectuar. 1.3.2. De la parte demandada Indicó, que la entidad accionada no ostenta la obligación de reliquidar la pensión del demandante con los factores prestacionales solicitados, pues sólo es dable reconocer aquellos que se hallan taxativamente dispuestos en la Ley 33 de 1985. 1.4. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia adiada dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, se consideró y resolvió: “(…) Con fundamento en las razones expuestas y teniendo en cuenta los hechos relevantes para resolver el problema jurídico probados dentro del proceso, este Despacho encuentra que el causante de la prestación José Francisco Zambrano Ortiz (q.e.p.d), causó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), por lo tanto, le era aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, que en su caso es el contenido en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, por haber laborado durante más de 20 años al servicio del Estado y no estar sometido a un régimen especial o exceptuado. Lo anterior, fue reconocido en su momento por la extinta CAJA NACIONAL DE

al servicio del Estado y no estar sometido a un régimen especial o exceptuado. Lo anterior, fue reconocido en su momento por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en la Resolución No. 041417 de 23 de noviembre de 1993, a través de la cual reconoció a JOSÉ FRANCISCO ZAMBRANO ORTIZ (q.e.p.d) la pensión de la que actualmente es beneficiaría la demandante, de manera que, se atendió a lo dispuesto en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, en lo que tiene que ver con la edad de jubilación, el tiempo de servicios y el periodo de tiempo, mas no, en lo que tiene que ver con los factores salariales certificados al momento del reconocimiento, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la cual se debe aplicar en su integridad, como lo señaló el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación de 04 de agosto de 2010 y, de 25 de febrero de 2016, las cuales como se dijo, acoge este Despacho, apartándose así de la interpretación del régimen de transición hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, a la cual se ha hecho referencia. Se concluye que, en el presente caso, la entidad demandada al no liquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante en la forma indicada, desconoció sus derechos pensiónales, así como las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, razón por la cual, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, en su lugar, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

en su lugar, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que reliquide la pensión de sobrevivientes de MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO, con el 75% del promedio mensual de los factores salariales ya reconocidos mediante la Resolución No. 3904 de 22 de abril de 1994 como son asignación básica, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, y los devengados durante el último año de servicios solicitados con la demanda y certificados al momento del retiro oficial del servicio, esto es, entre el 30 de 2 Folios 193 a 201. Página 3 de 17Mercedes Guzmán De Zambrano cónyuge sobreviviente de Francisco José Zambrano Ortiz 11001-33-35-010-2013-00768-01 diciembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, los cuales se encuentran señalados a folio 20 del expediente y son los siguientes: 1) Prima de servicio 2) Vacaciones y, 3) Bonificación por servicios. En este orden de ideas, al momento de efectuar la reliquidación que se ordena, la entidad demandada deberá verificar el monto de los factores salariales pagados al demandante durante su último año de servicio e incluir únicamente el promedio mensual del valor que corresponda a los factores a cuyo reconocimiento tuvo derecho como consecuencia de los servicios efectivamente prestados durante ese último año, sin incluir sumas acumulados o correspondientes a periodos anteriores. Se advierte a la entidad demandada que, una vez reliquidada la pensión de

ese último año, sin incluir sumas acumulados o correspondientes a periodos anteriores. Se advierte a la entidad demandada que, una vez reliquidada la pensión de sobrevivientes de la demandante como se ordena en esta providencia, se le deberán aplicar a dicha prestación los reajustes anuales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de su reconocimiento en adelante, para efectos de establecer su valor al momento en que se haga efectivo el pago de la misma y de ahí en adelante y, así mismo, de ser el caso, establecer el valor de las diferencias mensuales entre la pensión que se hubiese pagado y la que se debería haber pagado de acuerdo con la reliquidación que se ordena. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien en principio la demandante está excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos han señalado que en virtud del principio de equidad y del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, éstas deben ser reajustadas el 01 de enero de cada año en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor del año anterior, a menos que dichas pensiones sean iguales al salario mínimo, caso en el cual se incrementarán en el mismo porcentaje que aquel, siempre que dicho incremento haya sido superior. La reliquidación y reajuste que se ordenan se deberán efectuar siempre y cuando

consumidor del año anterior, a menos que dichas pensiones sean iguales al salario mínimo, caso en el cual se incrementarán en el mismo porcentaje que aquel, siempre que dicho incremento haya sido superior. La reliquidación y reajuste que se ordenan se deberán efectuar siempre y cuando arrojen una mesada pensional superior a la que percibiría el causante de la prestación al momento de su retiro definitivo del servicio, en caso de no haberse ordenado dicha reliquidación y reajuste. Se advierte que, la entidad demandada le deberá pagar de manera retroactiva las diferencias entre las mesadas pensiónales que le hubiesen sido canceladas en su momento y el valor de las mesadas que resulten de la reliquidación y reajuste que se ordenan, diferencias que deberán ser actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha en que debió hacerse cada pago y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia, según la fórmula que se consignará en la parte resolutiva, la cual por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual, se aplicará separadamente mes a mes. (…) En este caso la demandante radicó la solicitud de reliquidación de su pensión de sobrevivientes, el día 20 de diciembre de 2012, es decir, mucho más de 3 años después de la fecha en que le fue reconocida esa prestación, y la demanda fue presentada el 08 de noviembre de 2013, en consecuencia con dicha petición se interrumpió el término de prescripción, por lo tanto, éste se contabilizará desde la fecha de presentación de la solicitud hacía atrás, de modo que se declararán prescritas las diferencias en las mesadas causadas antes del 20 de diciembre de 2009.

fecha de presentación de la solicitud hacía atrás, de modo que se declararán prescritas las diferencias en las mesadas causadas antes del 20 de diciembre de

2009. (…) En conclusión, en virtud de la prescripción deben realizarse los aportes parafiscales única y exclusivamente para el periodo comprendido entre el 30 de diciembre 1988 y el 30 de diciembre 1993 (fecha de retiro), valores que deberán ser indexados de conformidad con la fórmula de Consejo de Estado.

(…) RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 000039 de 03 de enero de 2013 , a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP niega la reliquidación de la pensión de vejez a MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO , y RDP 012173 de 13 de marzo de 2013 , a Página 4 de 17Mercedes Guzmán De Zambrano cónyuge sobreviviente de Francisco José Zambrano Ortiz 11001-33-35-010-2013-00768-01 través de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución anterior confirmándola en todas sus partes. SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a RELIQUIDAR la pensión de sobrevivientes reconocida a MERCEDES

SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a RELIQUIDAR la pensión de sobrevivientes reconocida a MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO , con cédula de ciudadanía No. 41.369.404 expedida en Bogotá, con el 75% del promedio mensual de los factores salariales ya reconocidos mediante la Resolución No. 3904 de 22 de abril de 1994 como son asignación básica, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, y los devengados durante el último año de servicios solicitados con la demanda y certificados al momento del retiro oficial del servicio, esto es, entre el 30 de diciembre de 1992 y el 30 de diciembre de 1993, los cuales se encuentran señalados a folio 20 del expediente y son los siguientes: 1) Prima de servicio, 2) Vacaciones, y 3) Bonificación por servicios. Los anteriores factores se deberán incluir en el monto correspondiente a lo efectivamente devengado o causado dentro del último año de servicios del causante, sin incluir sumas acumuladas o causadas por servicios prestados con anterioridad a esa fecha, aun cuando su pago se hubiese efectuado dentro de este último año, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que aplique los reajustes anuales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al valor de la mesada del demandante, una vez reliquidada como se indica en el numeral SEGUNDO, desde el 1º de enero de 1994 en adelante, para efectos de determinar el valor actual de la mesada pensional, el valor de las mesadas que debieron pagarse en cada anualidad desde la fecha de su reconocimiento en adelante y el monto de las diferencias a cuyo pago tiene derecho el demandante por cada mesada pensional, como se precisará en los numerales QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva de esta providencia. CUARTO.- Lo dispuesto en los numerales anteriores solo será aplicable cuando el resultado de la reliquidación y reajuste ordenados arrojen una mesada pensional superior a la que se encuentre percibiendo el demandante al momento del cumplimiento del fallo. QUINTO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a PAGAR a favor de MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO , con cédula de ciudadanía No. 41.369.404 expedida en Bogotá, las diferencias entre lo que le fue pagado en su momento, por concepto de mesadas pensiónales y lo que se le

cédula de ciudadanía No. 41.369.404 expedida en Bogotá, las diferencias entre lo que le fue pagado en su momento, por concepto de mesadas pensiónales y lo que se le debió pagar de acuerdo con la reliquidación y reajuste ordenados por este Despacho en los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de esta providencia, diferencias que se deberán actualizar como se ordena a continuación. SEXTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, ACTUALIZAR , las sumas cuyo pago se ordena en el numeral anterior, de conformidad con la siguiente fórmula: (…) SÉPTIMO.- DECLARAR prescritas las sumas causadas con anterioridad al 20 de diciembre de 2009. OCTAVO.- Al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, monto que será pagado en la proporción que corresponda al trabajador de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los períodos cotizados con anterioridad al primero (1º) de abril de 1994, y con posterioridad a esa fecha, el porcentaje será el indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. Aclarando que los valores a descontar corresponden única y exclusivamente al

de abril de 1994, y con posterioridad a esa fecha, el porcentaje será el indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. Aclarando que los valores a descontar corresponden única y exclusivamente al periodo comprendido entre el 30 de diciembre 1988 y el 30 de diciembre 1993 (fecha Página 5 de 17Mercedes Guzmán De Zambrano cónyuge sobreviviente de Francisco José Zambrano Ortiz 11001-33-35-010-2013-00768-01 de retiro), en virtud de la prescripción quinquenal establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

NOVENO.- NO CONDENAR EN COSTAS.

DÉCIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. (Énfasis del texto) 1.5. Fundamento del recurso La entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación visible en los folios 206 a 207 del expediente, radicado el 27 de julio de 2018, donde consideró y solicitó: “(…) En efecto, tal y como se ha señalado en el discurrir de la contestación y las diversas actuaciones al interior del proceso, la pensión que en derecho corresponde a quienes se aplica la Ley 33 de 1985, debe calcularse teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985 y devengados en el

último año de servicio y NO SOBRE TODOS LOS FACTORES SALARIALES. Sobre este punto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU 395 de 2017 consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior, a la cláusula de Estado Social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el

SU-210 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. Criterio jurisprudencial, que recientemente fuera confirmado por la Sentencia SU 631 de 2017 y el auto 229 de 2017 , a través del cual la Corte Constitucional declara la nulidad de la sentencia T-615 de 2016, y ratifica su jurisprudencia indicando que desde la sentencia C168 de 1995 la Corte se ha pronunciado sobre la exequibilidad del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se solicita al Honorable Tribunal negar las pretensiones de la parte demandante puesto que no tienen vocación de prosperidad y por tanto se debe REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar SE MENTENGA EL

CONTENIDOS EN LOS ACTOS DEMANDADOS, EN TANTO EL FUNDAMENTO DE

LA RESOLUCIÓN FUERON PROFERIDOS CONFORME LA NORMATIVIDAD

APLICABLE PARA EL CASO EN PARTICULAR. (…).” (Énfasis del texto). 1.6. Alegatos La parte demandante y la entidad accionada, en escritos visibles en los folios 223 a 231 y 233 a 235 del expediente, radicados el 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de Página 6 de 17Mercedes Guzmán De Zambrano cónyuge sobreviviente de Francisco José Zambrano Ortiz

de 2018, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de Página 6 de 17Mercedes Guzmán De Zambrano cónyuge sobreviviente de Francisco José Zambrano Ortiz 11001-33-35-010-2013-00768-01 conclusión, en los que se reiteran o se considera de acuerdo a los argumentos dados ya sea en la apelación, en la demanda o en su contestación. 1.7. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar: a) Si es dable la reliquidación de la pensión de vejez postmortem de la señora MERCEDES GUZMÁN DE ZAMBRANO y; b) Si opera la prescripción sobre los descuentos a seguridad social. 2.2. Los hechos probados  La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 041417 del 23 de noviembre de 1993 3, resolvió una solicitud de reconocimiento pensional radicada el 11 de octubre de 1993 bajo el N° 014336, presentada por el causante señor Francisco José Zambrano Ortiz, en los siguientes términos: “(…) Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado:

ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS

DEDUC LABORAD INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES 650801 930830 10.110

Que laboró un total de: 10.110 días.

Que nació el 19 de Mayo de 1935 y cuenta con más de 58 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de TÉCNICO CIENTÍFICO

GRADO 10 EN INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES - INGEOMINAS.

Que adquirió el status jurídico el 19 de Mayo de 1990. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1.985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: (…) Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85; Decretos 81/76 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 33/85 – Artículo 1o. (…)” Como factores salariales, se tuvieron en cuenta: Asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Siendo efectiva a partir del 1º de septiembre de 1993, sujeta a demostrar el retiro efectivo del servicio.  La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 003904 del 22 de abril de 19944, resolvió una solicitud de reliquidación pensional radicada el 3 de febrero de 1994 bajo el N° 867699, en los siguientes términos: 3 Folios 2 a 4. 4 Folios 5 a 6.

pensional radicada el 3 de febrero de 1994 bajo el N° 867699, en los siguientes términos: 3 Folios 2 a 4. 4 Folios 5 a 6. Página 7 de 17Mercedes Guzmán De Zambrano cónyuge sobreviviente de Francisco José Zambrano Ortiz 11001-33-35-010-2013-00768-01 “(…) Que el peticionario allega nuevos tiempos de servicios así:

ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS

DEDUC LABORAD INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES 930901 931230 120

Que laboró un total de: 120 días.

Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de TÉCNICO CIENTÍFICO

en INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES - INGEOMINAS.

Que el Peticionario demostró retiro definitivo del servicio. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1.985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: (…) Que son normas aplicables los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78 y las Leyes 33/85 y 71/88, y cumple con los requisitos establecidos en ellas. (…)” Como factores salariales, se tuvieron en cuenta: Asignación básica, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad. Siendo efectiva a partir del 1º de enero de 1994.  El Subdirector de Atención al Pensionado con Funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Resolución N° RDP 020634 del 21 de diciembre de 2012 5, resolvió reconocer y ordenar el pago

 El Subdirector de Atención al Pensionado con Funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante Resolución N° RDP 020634 del 21 de diciembre de 2012 5, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Francisco José Zambrano Ortiz a partir del 15 de enero de 2012 de carácter vitalicio en el 100% a la señora Mercedes Guzmán De Zambrano en calidad de Cónyuge.  La UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 000039 del 3 de enero de 2013 (fls.11 a 15) y RDP 012173 del 13 de marzo de 2013 (fls.17 a 18), resolvió de forma desfavorable al petente la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez postmortem (26 de diciembre de 2012 bajo el N° SOP201200043077) y desató un recurso de apel

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