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TA CUN - 11001333501020130088001-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020130088001-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE OFICIAL - Régimen de transición de la ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – En aplicación del régimen de transición de la ley 33 de 1985 (…) Si bien la norma en comento dispone que el régimen de transición abarca la edad de jubilación, se debe entender que ese régimen de transición comprende igualmente los factores salariales y el monto de la pensión, pues lo contrario carecería de sentido la intención del legislador de proteger la expectativa de pensión de cierto grupo de servidores que se encontraban ad-portas de cumplir los requisitos para obtener la prestación. (…) En consecuencia, el salario base para la liquidación de la pensión para las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se encuentra constituido por los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la parte demandante nació el 10 de octubre de 1935 y prestó servicios al Ministerio de Educación Nacional del 13 de febrero de 1967 al 15 de marzo de 1970 y del 9 de febrero de 1973 al 29 de diciembre de 2000 (…), por lo que al 10 de octubre de 1990 contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicio en calidad de docente, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición previsto en el

1990 contaba con 55 años de edad y más de 20 años de servicio en calidad de docente, razón por la cual le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicios al Estado (15 años, 1 mes y 15 días), siendo entonces el régimen pensional el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y no la Ley 33 de 1985. (…) En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, incluyendo los factores salariales consagrados en el Decreto 1045 de 1978, tal como lo señaló el a-quo. Ahora bien, para la Sala mayoritaria la pensión del demandante también debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, sin embargo el argumento de dicha conclusión se centra en que los docentes tienen una norma especial para efectos del reconocimiento de la pensión, esto es, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 bajo el cual se dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. (…) la pensión de la demandante debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio tomando como factores salariales el sueldo y las primas de alimentación,

en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio tomando como factores salariales el sueldo y las primas de alimentación, vacaciones y navidad, tal como fue ordenado por el a-quo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición de la ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado interno No. 3701-04. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00101-01(1145-16).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1045 de 1978 (Art. 45); Decreto 3135 de 1968 (Art. 27)ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2019

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-010-2013-00880-01

Demandante: Víctor Augusto Marino Sarmiento Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

– UGPP Asunto: Reliquidación de la Pensión Docente. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fls. 221-223), contra la sentencia proferida por escrito el 18 de febrero de 2019 (fls. 203-214), por la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 46-47): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 17379 del 23 de abril de 2008 y 05621 del 9 de febrero de 2009, por medio de las cuales se negó y resolvió la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; del auto ADP 004254 por medio del cual se ordenó archivar la solicitud de reliquidación de la pensión sin decidir de fondo; 2) ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en

004254 por medio del cual se ordenó archivar la solicitud de reliquidación de la pensión sin decidir de fondo; 2) ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2000, tales como asignación básica, y las primas de alimentación, especial, dedicación, académica, vacaciones y navidad, en cuantía de $1.675.572, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2000; 3) ordenar a la UGPP a pagar a favor de la demandante las diferencias causadas entre el valor reconocido y el que resulte con la sentencia desde de la fecha de efectividad y hasta el mes en que se incluya en nómina; 4) ordenar a la UGPP a reconocer los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988; 5) ordenar a la entidad demandada a indexar las sumas que resulten a favor del demandante desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago conforme al IPC; 6) ordenar a la UGPP a reconocer los intereses corrientes y moratorios sobre las diferencias adeudadas de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A; 7) ordenar a la UGPP a que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A y 8) condenar a la UGPP en agencias en derecho y costas procesales. 2ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A y 8) condenar a la UGPP en agencias en derecho y costas procesales. 2ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Como fundamento fáctico (fls. 47-48) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante laboró por más de 20 años para el Ministerio de Educación Nacional al servicio de la docencia, razón por la cual mediante Resolución No. 02683 del 22 de agosto de 1991 CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $160.606.96 efectiva a partir del 10 de octubre de

1990. Como consecuencia del retiro definitivo del servicio el demandante solicitó la reliquidación de la pensión ante la entidad demandada, petición que fue negada mediante Resolución No. 07958 del 29 de abril de 2002, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0164 del 14 de enero de 2003.

El 18 de abril de 2008 el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 17379 del 23 de abril de 2008, al considerar erróneamente que se estaba solicitando la pensión gracia, situación que el demandante solicitó se aclarara haciendo énfasis en que lo que pretendía era la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria.

del 23 de abril de 2008, al considerar erróneamente que se estaba solicitando la pensión gracia, situación que el demandante solicitó se aclarara haciendo énfasis en que lo que pretendía era la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria. Sin embargo, de conformidad con la Resolución No. 05621 del 9 de febrero de 2009 se confirmó la Resolución No. 17379 del 23 de abril de 2009. Finalmente, el demandante elevó solicitud de reliquidación de pensión el 19 de diciembre de 2012 y mediante Auto No. ADP004254 del 21 de marzo de 2013 la entidad demandada se abstuvo de resolver la solicitud y ordenó el archivo de la misma bajo el argumento de haber dado repuesta en las resoluciones anteriores. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fls. 48-49) los artículos 2, 25, 53 y 28 de la Constitución Política, el Decreto 1045 de 1978, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación (fls. 49-51) se concluye que atendiendo la historia laboral y la vinculación del demandante en calidad de docente, las normas que se deben aplicar en cuanto a la reliquidación de la pensión son los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 artículo 45, mediante el cual se señalaron algunos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión tales como la prima especial, el auxilio de movilización y la prima de navidad, y deja abierta la

que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión tales como la prima especial, el auxilio de movilización y la prima de navidad, y deja abierta la posibilidad para que se incluyan otras primas y bonificaciones habitual y periódicamente percibidas, como es el caso de las primas de vacaciones, especial y de alimentación. Ahora bien, afirmó que la entidad demandada no puede excusarse en que sobre los factores salariales no se realizó cotización, por cuanto los docentes hacen un aporte mensual de 5% sobre todo lo devengado, tal como lo ordena la Ley 4 de 1966 en su artículo 2º literal b. Por otra parte, señaló que la UGPP no puede aplicar la Ley 33 de 1985 al presente caso, toda vez que esta norma no se le aplica a los docentes, pues tiene un régimen especial y normas propias que regulan lo referente a la pensión. Finalmente, adujo que se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se determinó los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la pensión de los docentes.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

3ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP

RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP La demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 121-136). Con respecto a los hechos expresó: Al 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 no le constan; al 4 no es cierto; y al 11 y 12 no son hechos. Se opuso a las pretensiones y condenas.

Como argumentos de la defensa expuso que las normas aplicables al caso del demandante en cuanto a la liquidación de la pensión, son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994 en virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que los factores salariales que reclama el demandante no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En ese mismo sentido la Ley 62 de 1985 estableció cuales son los factores de liquidación dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el demandante. Expresó que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de

Corte Constitucional encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Solicitó que se declare probada las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 18 de febrero de 2019 (fls. 203-214), accedió a la súplicas de la demanda, señalando que la demandante al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, por tal razón le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha disposición, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así mismo es claro que el demandante adquirió el status de pensionado el 10 de octubre de 1990.

Por otra parte, adujo que si bien el demandante percibió las primas de dedicación, especial y académica durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que, dichos factores fueron creados por una entidad que no tenía competencia para el

especial y académica durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cierto es que, dichos factores fueron creados por una entidad que no tenía competencia para el efecto, razón por la cual no se puede ordenar su inclusión en la reliquidación de la pensión. En ese orden de ideas, ordenó la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% del salario devengado durante el último año de servicio a partir del retiro del servicio, tomando como base los factores salariales tales como el sueldo, y las primas de alimentación, vacaciones y navidad, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 221-223), señalando que es un hecho cierto que el régimen aplicable al demandante es la Ley 33 de 1985, sin embargo la liquidación de la pensión se debe efectuar conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, en consecuencia la entidad demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en la norma, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios.

Atendiendo lo anterior, señaló que no es procedente una reliquidación de la pensión

liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en la norma, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios. Atendiendo lo anterior, señaló que no es procedente una reliquidación de la pensión cuando desde el momento del reconocimiento se tuvieron en cuenta todos los factores ordenados por la ley, por lo que sería improcedente incluir factores salariales sobre los cuales no se cotizó, lo anterior de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2018. Finalmente, adujo que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia se debe ordenar el pago de los aportes conforme al cálculo actuarial efectuado por la UGPP, que compense eventualmente las sumas de dinero, y con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, no siendo viable la prescripción de los aportes, teniendo en cuenta que solo hasta el presente proceso se configura la reliquidación de la pensión. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y que se declare que el acto administrativo demandado no es objeto de anulabilidad.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de junio de 2019 (fl. 234), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 25 de junio de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 236).

El apoderado de la entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión (fls. 240-239) manifestando que los factores que se deben incluir a la hora de liquidar la

para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 236). El apoderado de la entidad demandada allegó escrito de alegatos de conclusión (fls. 240-239) manifestando que los factores que se deben incluir a la hora de liquidar la pensión son aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes de cotización. El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 240-242) señalando que la controversia gira en torno a la liquidación de la mesada pensional, pues no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta que el demandante ha estado vinculado como docente para el Ministerio de Educación Nacional desde el 13 de febrero de

1967. Finalmente indicó que el demandante es beneficiario del Decreto 3135 de

1968.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión del demandante debe liquidarse solo con aquellos factores salariales sobre los que se hizo cotización durante el último año de servicio en atención a la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

5ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento

del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 5ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la pensión reconocida a favor del demandante se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización durante el último año de servicio o si por el contrario se debe liquidar tal como lo ordenó el juez de primera instancia.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dice: “(… ) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Si bien la norma en comento dispone que el régimen de transición abarca la edad de jubilación, se debe entender que ese régimen de transición comprende igualmente los factores salariales y el monto de la pensión, pues lo contrario carecería de sentido la intención del legislador de proteger la expectativa de

igualmente los factores salariales y el monto de la pensión, pues lo contrario carecería de sentido la intención del legislador de proteger la expectativa de pensión de cierto grupo de servidores que se encontraban ad-portas de cumplir los requisitos para obtener la prestación. Al respecto, el H. Consejo de Estado 1 se pronunció de la siguiente manera: “El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Así las cosas, tenemos que l a Ley 4a. de 1966, “por la cual se provee de nuevos

desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”. Así las cosas, tenemos que l a Ley 4a. de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 4° dispuso: “Artículo 4: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y 1 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado interno No. 3701-04 6ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” El artículo 5º del Decreto 1743 de 1966 por el cual se reglamentó la Ley 4 de 1966, señaló: "A partir del 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público".

Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público". Ahora, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 se ocupaba de los factores de salario para liquidar la pensión y el Decreto 3135 de 1968 artículo 27 sobre el monto de la misma. El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, “ por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, señaló: “ARTÍCULO 27: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, indica los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “ARTICULO 45 (…) a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados;

públicos y trabajadores oficiales, así: “ARTICULO 45 (…) a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” 7ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Es de indicar que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de manera reciente en sentencia del 31 de enero de 20192, en un caso análogo al presente, estableció: Ahora, es importante precisar que la Sección Segunda de esta corporación

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de manera reciente en sentencia del 31 de enero de 20192, en un caso análogo al presente, estableció: Ahora, es importante precisar que la Sección Segunda de esta corporación ha considerado que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2.° del artículo 1.° de aquella ley, remite a la Ley 6 de 1945, así lo señaló la sentencia del 19 de abril de 2007: «No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable. Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945.» 3 (Subrayas fuera de texto original). El anterior criterio fue acogido por la sentencia del 16 de diciembre de 2009 4 al considerar: «El artículo 1°, parágrafo 2 ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…]

consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…] Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de enero de 1985, tenía un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 17 días, y no se encontraba retirado del servicio era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley para pensionarse conforme a la normatividad anterior.» En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-31000-2012-00101-01(1145-16). Actor: PABLO EMILIO FLOREZ GONZALEZ. Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de abril de 2007, r adicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 250002325000200401634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal; 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 8ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2013-00880-01

DEMANDANTE: Víctor Augusto Marino Sarmiento DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP En consecuencia, el salario base para

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