TA CUN - 110013335010201400174-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201400174-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-010-2014-00174-01
Demandante: GONZALO CAICEDO RICO Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO como sucesora procesal del
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (en adelante DAS) , con el objeto que previa inaplicación del artículo 4º del Decre to 2646 de 1994, por resultar violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, se declare la nulidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (en adelante DAS) , con el objeto que previa inaplicación del artículo 4º del Decre to 2646 de 1994, por resultar violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, se declare la nulidad del Oficio No. E -2310,18-201322681 notificado el 16 de diciembre de 2013 , expedido por el DAS, a través del cual se negó una solicitud de reliquidación de prestaciones con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquiden de manera indexada todas las primas, legales y extralegales, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el “nacimiento del derecho”, y las que se causen a futuro, así como los
1 Fls 1 a 16.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia aportes a la seguridad social, con el salario realmente devengado por el demandante, en el que se integre la prima de riesgo percibida.
Pidió se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo s artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante laboró en el suprimido DAS desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Conductor 07 del Área Administrativa.
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante laboró en el suprimido DAS desde el 16 de agosto de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Conductor 07 del Área Administrativa.
Indicó que devengó en dicha entidad por co ncepto de asignación básica $1.162.194. Además, le pagaban mes a mes de forma habitual y periódica, por el ejercicio de labores de alto riesgo la prima de riesgo establecida en los Decretos 1137 y 2646 de 1994, equivalente a un 35% sobre dicho valor.
Manifestó que e l suprimido DAS, durante la relación laboral, no liquidó sus prestaciones incluyendo en la base de tal operación el valor que percibía por concepto de prima de riesgo.
Aseveró que 6 de noviembre de 2013 solicitó ante el DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la reliquidación de s us prestaciones, petición que fue negada a través del acto acusado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 53 y 58.
- Legales y reglamentarias: Artículos 4º del Decreto 1933 de 1989 , 1º del Decreto 132 de 1994, 1º del Decreto 1137 de 1994 , Decreto 2646 de 1994, y 127 del C.S.T.
Señaló que el Decreto 1933 de 1989 creó la prima de riesgo sin excluirla como un factor constitutivo de salario , imponiendo como única limitación para su reconocimiento que esta no podía percibirse de forma simultánea con la prima
Señaló que el Decreto 1933 de 1989 creó la prima de riesgo sin excluirla como un factor constitutivo de salario , imponiendo como única limitación para su reconocimiento que esta no podía percibirse de forma simultánea con la prima de orden público.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que con la expedición de los Decretos 1137 y 2646 de 1994 se estableció el reconocimiento de la prima de riesgo con carácter “permanente”, pero disponiéndose que esta no constituía factor salarial, lo cual en su concepto desconoció el “derecho adquirido” en virtud del Decreto 1933 de 1989.
Indicó que de conformidad con el artículo 127 del C.S.T., el Convenio 95 de la OIT2, la sentencia SU -995 de 1999 profer ida por la H. Corte Constitucional y la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por el H. Cons ejo de Estado, No. de radicado 2007-00249, se entiende por salario todas las sumas que el trabajador percibe de manera habitual como contraprestación directa del servicio prestado.
Mencionó que, con fundamento en lo anterior , el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, Exp. No. 2008-00150, resolvió que la prima de riesgo percibida por los funcionarios del suprimido DAS constituye factor de salario que ha de tenerse en cuenta en
No. 2008-00150, resolvió que la prima de riesgo percibida por los funcionarios del suprimido DAS constituye factor de salario que ha de tenerse en cuenta en el ingreso base de cotización y de liquidación para pensión, por cuanto es una prestación que tiene un carácter ord inario y fijo, y que se cancela de forma mensual.
Consideró que s i está claro que la prima de riesgo constituye un factor de salario que ha de incluirse para determinar el IBC e IBL para pensión, tal criterio debe aplicarse también para incluirlo como base de liquidación de las demás prestaciones sociales, pues de no ser así se estarían desconociendo los principios de primacía de la realidad sobre las formas, de favorabilida d, de irrenunciabilidad de los derechos laborales e “ inviolabilidad e invulnerabilidad de los derechos (…) adquiridos”, aunado a que el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el DAS, reconoce el carácter salarial de dicha prima al entenderla integrada o reconocida en la nueva asignación que devenguen los funcionarios en su nuevo cargo.
Afirmó que hay lugar a inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, debido a que es claro que está en contravía de lo que legalmente constituye el salario del trabajador y desconoce lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1º de ago sto del 2013, que es vinculante . E n consecuencia, deben reliquidarse todas las prestaciones percibidas por el demandante incluyendo en la base de dicha operación lo devengado por concepto de prima de riesgo.
2 Organización Internacional del Trabajo.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
consecuencia, deben reliquidarse todas las prestaciones percibidas por el demandante incluyendo en la base de dicha operación lo devengado por concepto de prima de riesgo.
2 Organización Internacional del Trabajo.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN
2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
La entidad contestó en término la demanda. Sin embargo, med iante auto proferido durante la Audiencia Inicial el A quo dispuso excluirla como parte pasiva en el presente asunto 4, decisión que fue confirmada por esta Corporación Judicial, a través del proveído calendado el 28 de junio de 20165.
2.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO6
La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.
En escrito separado7, solicitó se vincule al proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como único sucesor procesal del DAS, al considerar que es la entidad que debe continuar con la atención y defensa del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 y, como consecuencia, se desvincule del presente asunto.
Tal solicitud fue atendida desfavorablemente por el Juez de primer grado a través de auto proferido durante la Audiencia Inicial8.
III.LA SENTENCIA APELADA9
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C.,
través de auto proferido durante la Audiencia Inicial8.
III.LA SENTENCIA APELADA9
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Dispuso inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4º del D ecreto 2646 de 1994, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y, como consecuencia, declaró la nulidad el acto administrativo censurad o y la prescripción de las sumas “ a cuyo pago tendría derecho ” el demandante con anterioridad al 6 de noviembre de 2010.
3 Fls 80 al 86. 4 Fls 592 al 600 (Ver contenido de la Audiencia Inicial). 5 Fls 605 al 607 (Auto de segunda instancia que resuelve apelación contra provi dencia que decidió excepciones previas). 6 Fls 592 al 600 (Ver contenido de la Audiencia Inicial). 7 Fls 531 al 535. 8 Fls 592 al 600 (Ver contenido de la Audiencia Inicial). 9 Fls 630 al 637.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de establecimiento del derecho, le ordenó a la ent idad demandada reliquidar las prestaciones sociales del actor “ teniendo en cuenta la prima de riesgo percibida por el mismo como parte integrante de la asignación básica,
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de establecimiento del derecho, le ordenó a la ent idad demandada reliquidar las prestaciones sociales del actor “ teniendo en cuenta la prima de riesgo percibida por el mismo como parte integrante de la asignación básica, a partir del 6 de noviembre de 2010, por prescripción trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha de desvinculación en el DAS ”. Además, aclaró que respecto de las cesantías estas deben reliquidarse desde el año en que empezó a devengar la prima de riesgo.
Para llegar a dicha conclusión r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mism o, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Señaló que quedó acreditado en el sub judice que la prima de riesgo que percibían los exfuncionarios del DAS sí constituye factor salarial para efectos de ser tenido en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales, por lo tanto en el presente asunto “ hay lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 ”, comoquiera que el demandante devengó dicha prima y, por ende, tiene derecho a que s us prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta tal emolumento.
Resaltó que la reliquidación ordenada deberá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2011 (último día de servicio en el DAS), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011.
Agregó lo siguiente:
[S]e aclara que al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas
establecido en el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011.
Agregó lo siguiente:
[S]e aclara que al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, debe entenderse que este emolumento hace parte integral de la asignación básica, es decir, tal como se estableció en el Decreto 4057 de 2011 en el sentido de que “ (…) a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo ”. Bajo esta perspectiva, considera esta instancia judicial que deb e dársele a la prima de riesgo el alcance que la norma le ha otorgado actualmente, razón de más para adoptar la decisión de esta sentencia.
Respecto al tema de la prescripción, indicó que comoquiera que la parte actora presentó petición de reliquidación de sus prestaci ones con la inclusión de la referida prima solo hasta el 6 de noviembre de 2013, se configuró dicho fenómeno procesal sobre el derecho que tenía con anterioridad al 6 de noviembre de 2010, toda vez que en asuntos de prestaciones sociales los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, han establecido que6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia opera en el término de 3 años contados a partir desde que se hace exigible la obligación.
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia opera en el término de 3 años contados a partir desde que se hace exigible la obligación.
Afirmó que no hay lugar a declarar la prescripción de las cesantías anualizadas en virtud de lo sentado por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 2011 -00628, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Dijo que la respectiva condena debe ser indexada por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 143 7 de 2011, esto es, con sujeción a la fórmula consignada en la parte motiva del fallo.
Por último, se abstuvo de condenar en costas por cuanto no se acre ditó su causación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN10
Inconforme con la decisión de primera instancia, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada al considerar que transgrede disposiciones normativas sobre e l régimen salarial y prestacional de los exfuncionarios del DAS.
Manifestó que el primer yerro en el que cayó el Juez de primer grado fue considerar que existe jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial, pues omitió que dicha Corporación Judicial “no ha abierto la posibilidad de reliquidar todas las prestaciones sociales de forma general” con la inclusión ese emolumento.
De su lectura de la sentencia de unificación que la Juez de primera instancia
Corporación Judicial “no ha abierto la posibilidad de reliquidar todas las prestaciones sociales de forma general” con la inclusión ese emolumento.
De su lectura de la sentencia de unificación que la Juez de primera instancia tuvo en cuenta a fin de basar la decisión recurrida , concluye que dicha providencia indicó que la prima de riesgo únicamente puede ser tenid a en cuenta “como factor salarial para efectos de establecer e l ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS”.
Aseveró que es inaceptable que la A quo le haya otorgado a la prima de riesgo un carácter más amplio al que las Altas Cortes ha delimitado a plenitud, razón por la cual su indebida interpretación obedece a una lectura desprevenida del verdadero alcance que el H. Consejo de Estado le ha otorgado c on sujeción a una disposición normativa plenamente vigente y constitucional.
10 Fls 640 al 651.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Aclaró que el Juez de primer grado erró al ordenar la reliquidación de las prestaciones del actor al remitir su justificación jurídica al concepto de salario, “limitándose a determinar que como la mentada prima de riesgo puede llegar a ser considerada factor salarial, ello inmediatamente significa que tie ne efectos en la liquidación del resto de prestaciones de los empleados ”, desconociendo que el régimen prestacional implica una revisi ón del conjunto
a ser considerada factor salarial, ello inmediatamente significa que tie ne efectos en la liquidación del resto de prestaciones de los empleados ”, desconociendo que el régimen prestacional implica una revisi ón del conjunto de normas que el Legislador ha delimitado para el DAS.
Reiteró que el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cund inamarca en varias providencias, entre otras, la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, Exp. No. 11001-33-35-023-2014-00146-01, M.P. Dr. José María Armenta Fuentes, “ han apuntado a subrayar que la prima especial de riesgo que en principio con el decreto 1137 de 1994 el cual le otorgó carácter permanente, y que luego fue reemplazada por el decreto 2646 de la misma anualidad, establecieron que tal no podía entenderse como factor salarial” (sic).
Mencionó sendas sentencias proferidas por varios Tribunales Administrativos del País, a través de las cuales adoptaron la posición jurisprudencial de que trata el párrafo anterior, esta es, que la prima de riesgo no constituye factor salarial a efectos de liquidar prestaciones sociales de los exfuncionarios del DAS.
Por último, agregó lo siguiente al respecto:
Con lo considerado por la Corte Constitucional no puede haber cabida a desconocer qu e el régimen prestacional de los exfuncionarios del Departamento Administrativ o de Seguridad DAS que se r ige por los el (sic) Decreto 1833 de 1989, Decr eto 3135 de 1968, D ecreto 1848 de 1969, Decreto
Departamento Administrativ o de Seguridad DAS que se r ige por los el (sic) Decreto 1833 de 1989, Decr eto 3135 de 1968, D ecreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 451 de 1984 sea obviado para sobreponer posturas e interpretaciones extensas acerca de la susceptibilidad que los dem ás conceptos de primas, tales como la prima de navidad, vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantí as y pensiones y cualquier otra prestaci ón económica, que expl ícitamente no conte mplan para su liquidació n la prima de riesgo, sean entonces sometidos a una reliquidación, por una parte porque legislativamente este régimen es constitucional y vinculante y por otra parte la postura adoptada por el A quo se trata de una indebida in terpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual, como bien se ha dicho a lo largo de este recurso, ha estipulado que la prima de riesgo nada influye en el cálculo de otras prestaciones diferentes a la pensional. En esta misma línea se tiene que resaltar que es erróneo de parte del A quo, considerar que de no accederse a la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, y por ende justificar su postura en la providencia acá apelada, se estaría trasgrediendo el convenio y acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo - OIT, pues una cosa es la consideración de lo constituye salario y otra es la reglamentación del régimen prestacional, y si el legislador para este último no ha dispuesto que debe incluirse cierto concepto salarial, en este caso la prima de riesgo, no existe entonces tal vulneración de compromi sos internacionales o desprotección al trabajador (sic).8
régimen prestacional, y si el legislador para este último no ha dispuesto que debe incluirse cierto concepto salarial, en este caso la prima de riesgo, no existe entonces tal vulneración de compromi sos internacionales o desprotección al trabajador (sic).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Finalmente, hizo alusión a la sentencia SU395 de 2017, según la cual el Legislador puede disponer que determinara prestación social se liquide s in tener en cuenta ciertos factores, aunque tengan carácter salarial.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE11
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos en la demanda.
Dijo que en sendas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha accedido a las súplicas de la demanda12, es decir, se ha ordenado la reliquidación de prestaciones sociale s teniendo en cuenta en la base de liquidación el factor salarial prima de riesgo.
Reiteró que distintos tribunales administrativos “han adoctrinado que la prima de riesgo de los servidores del DAS, es constitutiva de salario p or ser percibida de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios del trabajador, presupuestos que la hacen ser considerada factor salarial”.
Agregó lo siguiente:
Se puede concluir que no obstante que la sección segunda del Con sejo de
de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios del trabajador, presupuestos que la hacen ser considerada factor salarial”.
Agregó lo siguiente:
Se puede concluir que no obstante que la sección segunda del Con sejo de Estado ha determinado que la prima de rieg o constituye factor salarial para pensiones y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las prestaciones económicas, si lo ha efectuado la sección primera de esa Corporación en sede de tutela, aduciendo que no se incurre en vía de hecho al realizar una aplicación extensiva de lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de los empleados del extinto DAS, pues el mismo razonamiento que hizo el Consejo para las pensiones, es perfectamente aplicable para las prestaciones.
Trajo a colación varias decisiones judiciales referentes a que no hay lugar a configurarse el fenómeno de la prescripción sobre las cesantías anualizadas13, sin embargo, sí para aquellas definitivas, es decir, cuando haya terminado el contrato y/o vínculo laboral.
11 Fls 663 al 669. 12 “[Ó]rgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en el Honorable Trib unal Administrativo de Antioquia, algunas salas entre la primera de oralidad de la cual usted hace parte, con ponencias de los H. Magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, Yolanda Obando Montes y Álvaro Cruz Riaho, han proferido las sentencias Nro. 017, 020 y 021 del 22/05/2015, 05/06/2015 y 09/06/2015 respectivamente” (Referencia de la aseveración en cita).
proferido las sentencias Nro. 017, 020 y 021 del 22/05/2015, 05/06/2015 y 09/06/2015 respectivamente” (Referencia de la aseveración en cita). 13 Véase la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, proferido por el H. C onsejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 080012331000201100628-01 (0528-14).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
5.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO14
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en el recurso de apelación.
Agregó que no es dable concluir que se puede recurrir ante la Jurisdicción de Contenciosa en cualquier momento en aras de solicitar reconocimiento de derechos prestacionales, “pues es necesario e indispensable entrar a valorar el elemento de periodicidad de aquellas, pues éste constituye el margen de oportunidad para promover medios de control sin que h aya operado el fenómeno de caducidad” (sic).
Señaló que las prestaciones sociales del actor perdie ron la connotación de periodicidad el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que culmi nó su relación laboral con el DAS, quedando el medio de control de la referencia sujeto a caducidad, “es decir que la parte contaba con 4 meses para interponer la
periodicidad el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que culmi nó su relación laboral con el DAS, quedando el medio de control de la referencia sujeto a caducidad, “es decir que la parte contaba con 4 meses para interponer la respectiva demanda, aspecto que se desconoció y por ende [dicho] fenómeno (…) había operado para la fecha en la que se radicó la demanda”.
Alegó como excepción la inexistencia de la obligación, por cuanto consideró que no tiene las competencias y funciones para reliquidar las prestaciones sociales del demandante, máxime que los instrumentos norma tivos -expuestos durante el proceso - consagraron que la prima de riesgo no constituye factor salarial para el efecto.
Presentó la excepción de prescripción, solicitando se aplique al presente asunto siempre y cuando las pretensiones de la demanda se resuelvan favorablemente, toda vez que con sujeción a varias normas que regulan dicho fenómeno procesal, entre otras, los artículos 102 del Decreto Ley 3135 de 1968, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Lab oral y de la Seguridad Social, y la “sentencia del 31 de octubre de 1950” (sic), proferida por el H. Corte Suprema de Justicia, sobre los derechos reclamados recae dicha institución.
Por último, formuló la excepción genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.
14 Fls 670 al 685.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO
14 Fls 670 al 685.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia15 se admitió el recurso de apelación16 presentado por la parte accionada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, p rocede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. CUESTIÓN PREVIA
La Sala encuentra que la entidad accionada en los alegatos de conclusión presentó como excepciones la de caducidad, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y genérica.
Este Cuerpo Colegiado recuerda que la etapa procesal idónea para haber formulado las anteriores excepciones es a través de la contestación de la
demandada, prescripción y genérica.
Este Cuerpo Colegiado recuerda que la etapa procesal idónea para haber formulado las anteriores excepciones es a través de la contestación de la demanda, oportunidad donde la entidad demandada guardó silen cio al respecto, razón por la cual en esta oportunidad procesal solo es posible pronunciarse respecto de aquellas excepciones que aún de oficio pueden declararse. Por ende, no se hará en la presente instancia análisis alguno a fi n de resolver la excepción denominada inexistencia de la obligación.
15 Fl 658. 16 Fl 660.11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00174-01
DEMANDANTE: GONZALO CAICEDO RICO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En cuanto a la prescripción, se resalta que la misma fue declarada por el A quo mediante la sentencia censurada, razón por la cual no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
En lo que concierne a la excepción genérica, la Sala advierte que hasta el momento no hay ninguna que declarar.
Por último, en relación con la caducidad alegada, se tiene que la misma puede declararse, si se encuentra configurada, hasta que se profi era providencia que ponga fin a la litis. Tal aseveración ha sido reiterada por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. No. 41001-23-33-000-201500926-01(58225), mediante la sentencia del 30 de agosto de 2018, donde s e expuso:
Subsección C, C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. No. 41001-23-33-000-201500926-01(58225), mediante la sentencia del 30 de agosto de 2018, donde s e expuso:
27. Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del medio de control - deben ser resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que la excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la s
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