TA CUN - 110013335010201400192-01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201400192-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 11001-33-35-010-2014-00192-01
DEMANDANTE : ALEX ANDREWS PRIETO LAVERDE DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia de calenda dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado
Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la existencia del silencio administrativo de carácter negativo frente a la petición radicada el 27 de junio de 2013; una vez declarada se dé la nulidad del mismo. - Que fruto de la anterior declaración, solicita se reajuste y pague la pensión de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último
mismo. - Que fruto de la anterior declaración, solicita se reajuste y pague la pensión de jubilación correspondiente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, siendo efectiva a partir del 1º de octubre de 2011. - Que se reconozcan las diferencias, indexación e intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene en costas y/o agencias en derecho. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que el señor ALEX ANDREWS PRIETO LAVERDE prestó sus servicios como servidor público por un período superior a los 20 años de servicios oficiales, siendo 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-35-010-2014-00192-01 Alex Andrews Prieto Laverde Página 2 de 11 su último lugar de prestación del servicio en el Departamento Administrativo de Seguridad, retirándose en forma definitiva a partir del 1º de octubre de 2011.
Alex Andrews Prieto Laverde Página 2 de 11 su último lugar de prestación del servicio en el Departamento Administrativo de Seguridad, retirándose en forma definitiva a partir del 1º de octubre de 2011. - Que COLPENSIONES mediante Resolución N° 022639 del 29 de junio de 2011 reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de agosto de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio; prestación reliquidada por Resolución N° 042623 del 18 de noviembre de 2011, por retiro definitivo (Resolución N° 972 del 2 de agosto de 2011), efectiva a partir del 1º de octubre de 2011. - Que durante el 1º de enero de 2011 al 4 de febrero de 2011, se le concedió una licencia no remunerada, por lo que el último año de servicios correspondió al período comprendido entre el 28 de junio de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, descontándose el tiempo no remunerado. - Que elevó solicitud el 27 de junio de 2013 solicitando la revisión y reliquidación de la prestación, escrito el cual aduce la parte actora no se ha dado respuesta al momento de presentar la demanda. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación de lo contenido en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1045 de 1978, la cual contempla los
dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación de lo contenido en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1045 de 1978, la cual contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios a los servidores que hayan pertenecido al Departamento Administrativo de Seguridad. 1.3.2. De la parte demandada La Administradora Colombiana de Pensiones no contestó la demanda, así se evidencia en el folio 169 del expediente. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia de calenda dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, en la forma que se sintetiza a continuación: a.- Declaró la existencia del acto ficto presunto surgido de la solicitud elevada la accionada el 27 de junio 2013. En ese sentido, se declaró su nulidad. b.- Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a efectuar una nueva liquidación, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio -1º de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, incluyendo, en forma proporcional, los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, certificados por el entonces, DAS.
factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, certificados por el entonces, DAS. 2 Folios 184 a 188.11001-33-35-010-2014-00192-01 Alex Andrews Prieto Laverde Página 3 de 11 c.- Que al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por aquel concepto, así los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre factores reconocidos, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2011, en virtud de la prescripción quinquenal establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario. d.- Que no operó el fenómeno de la prescripción; ordenó reajustar y actualizar las sumas reconocidas; no se condenó en costas; que se dé cumplimiento a lo de ley. 1.3.4. Fundamento del recurso La entidad accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 194 a 200 del expediente, radicado el 24 de julio de 2018, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia, denegando las pretensiones de la demanda en su lugar. Indicó, en síntesis, que es menester aplicar la regla impuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respetando el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, además de argumentar sostenibilidad fiscal y
la Corte Constitucional, respetando el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, además de argumentar sostenibilidad fiscal y financiera. 1.3.5. Alegatos La parte demandante y la entidad accionada en escritos visibles en los folios 215 a 217 y 220 a 224 del expediente, radicados el 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de conclusión; donde se reitera lo expresado en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación. 1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público en concepto visible en los folios 225 a 230 del expediente, radicado el 15 de enero de 2019, en el cual concluye se revoque el fallo proferido en primera instancia, indicó que la liquidación elaborada por la entidad accionada es correcta, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación del señor ALEX ANDREWS PRIETO LAVERDE. 2.2. Los hechos probados3 El Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) Centro de Decisión Servidores Públicos del entonces, Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 002639 del 29 de junio de 2011, resolvió una solicitud de prestaciones
Servidores Públicos del entonces, Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 002639 del 29 de junio de 2011, resolvió una solicitud de prestaciones 3 Folios 2 a 16.11001-33-35-010-2014-00192-01 Alex Andrews Prieto Laverde Página 4 de 11 económicas elevada el 30 de marzo de 2010, concediendo una pensión de jubilación sujeta su efectividad al retiro definitivo del servicio, en donde consideró: “(…) Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre el tiempo de servicio al Sector Público no cotizado al ISS, así:
ENTIDAD PERÍODO T. DÍAS DAS (CAJANAL) 07-02-1990-30-062009 6.984
TOTAL 6.984
Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, por cuanto existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el asegurado cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 447 días. Que el Decreto 2196 del 12 de Junio de 2009, en su artículo 4º indica: (…) Que el asegurado consolidó el estatus de pensionado el 07 DE MARZO DE 2010, fecha en la cual contempla sus 20 años de servicio, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las normas transcritas que le dan el derecho de pensionarse a cualquier edad.
en la cual contempla sus 20 años de servicio, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las normas transcritas que le dan el derecho de pensionarse a cualquier edad. Teniendo en cuenta que el peticionario se encontraba amparado por el régimen especial y que fue incorporado al nuevo régimen de Seguridad Social, tiene derecho a que se reconozca una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 1933 de 1989 y 1835 de 1994, toda vez que adquirió el estatus de pensionado por tiempo sin tener en cuenta la edad para efectos de la liquidación de la Pensión, y dado que los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 01 de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994, que implica que a partir del 01 de abril de 1994 el recaudo de los aportes para pensión se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el cual dispone en su artículo 1º: Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…) Es de indicar al peticionario que de acuerdo al análisis que precede, se le respeta edad, tiempo y monto; para el caso concreto del asegurado la liquidación se efectúo teniendo en cuenta los salarios de los 3.650 días de cotización arrojando un ingreso base de liquidación en… al cual se le aplicó un 75%. (…) Que la prestación económica a reconocer al señor se dejará en suspenso por cuanto no reposa en el expediente el acto administrativo por medio del cual el asegurado acredite
liquidación en… al cual se le aplicó un 75%. (…) Que la prestación económica a reconocer al señor se dejará en suspenso por cuanto no reposa en el expediente el acto administrativo por medio del cual el asegurado acredite el retiro definitivo de la entidad pública en la que labora actualmente de conformidad a lo establecido en los artículos 76 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 128 de la Constitución Política… Que por último se le aclara al asegurado que la pensión quedará sujeta a reliquidación incluyendo los nuevos aportes realizados hasta la fecha en que acredite el retiro del servicio, la cual puede variar dependiendo del Ingreso Base de Cotización con el que efectúe dichos aportes. (…)” (Énfasis del texto) El Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) Centro de Decisión Servidores Públicos del entonces, Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 042623 del 18 de noviembre de 2011, resolvió una solicitud, donde considera: “(…) Que el asegurado aportó al expediente Resolución No 972 del 02 de agosto de 2011, por medio del cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD aceptó la renuncia del cargo de DETECTIVE PROFESIONAL 207-11, al asegurado en mención, a partir del 01 DE OCTUBRE DE 2011.11001-33-35-010-2014-00192-01 Alex Andrews Prieto Laverde Página 5 de 11 Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación del
Alex Andrews Prieto Laverde Página 5 de 11 Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación del ASEGURADO…, se realizó teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por… Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis del texto) 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos – Del régimen pensional del entonces DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / Detectives En primer lugar es necesario tener en cuenta la condición de los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad que estaban sujetos a un régimen propio y especial; ahora si bien la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objetivo está destinado a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional, en los principios, organización y estructura allí dispuesta, también lo es, que la misma amparó las expectativas legítimas, seguridad jurídica y favorabilidad, consagrando las excepciones y un régimen de transición en el artículo 36 de esta normativa. De igual manera, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, tenía la carga de expedir el régimen de los servidores públicos que desempeñaban actividades de alto riesgo, de la siguiente manera:
Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, tenía la carga de expedir el régimen de los servidores públicos que desempeñaban actividades de alto riesgo, de la siguiente manera: “Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. (…)” Así las cosas, con fundamento en dicho artículo se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, incluyendo a los funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad, al señalar lo siguiente: “ARTICULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)”. (Énfasis de la Sala) Ahora bien, el Decreto 1835 de 1994 desarrolló lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez del personal de Detectives, en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, para tales efectos, estableció un régimen de transición para sus funcionarios, en los siguientes términos: “Artículo 4º. Régimen de Transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en
estableció un régimen de transición para sus funcionarios, en los siguientes términos: “Artículo 4º. Régimen de Transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su11001-33-35-010-2014-00192-01 Alex Andrews Prieto Laverde Página 6 de 11 vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” (Énfasis de la Sala) De lo anterior, se resalta de dicho Decreto, que estableció un régimen de transición diferente al contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los Detectives Especializados, Profesionales o Agentes que al 3 de agosto de 1994 , estuviesen vinculados al entonces Departamento Administrativo de Seguridad, los cuales podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable a su caso en particular, esto es, con 20 años de servicio y sin importar la edad. Lo indicado hasta este punto, permite establecer que los funcionarios del entonces
podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable a su caso en particular, esto es, con 20 años de servicio y sin importar la edad. Lo indicado hasta este punto, permite establecer que los funcionarios del entonces Departamento Administrativo de Seguridad vinculados previamente a la fecha ya indicada conservaban los requisitos para acceder a la prestación contenidos en la normativa especial y previa a la Ley 100 de 1993, consagrando una transición particular, para quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto; sin embargo, en lo que respecta a la liquidación de la prestación, esta Sala considera que deberá aplicarse la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre el tema. Así las cosas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional
aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en relación a la transición, además por lo indicado por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de
4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.11001-33-35-010-2014-00192-01 Alex Andrews Prieto Laverde Página 7 de 11 Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1994, teniéndose en cuenta el régimen anterior aplicable, que en este caso obedece a 20 años de servicio, independiente de la edad; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare
anterior aplicable, que en este caso obedece a 20 años de servicio, independiente de la edad; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19945, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están
razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido 5 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;11001-33-35-010-2014-00192-01 Alex Andrews Prieto Laverde Página 8 de 11 los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos
transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos sub-reglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera sub-regla, situación que no es del caso en concreto ), consistentes en: “(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
consistentes en: “(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.