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TA CUN - 110013335010201400214-02-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201400214-02-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Le asiste parcialmente la razón a la demandante en el aspecto temporal, aunque no se debe liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, exclusivamente, como lo dispone la Ley 33 de 1985, sí se equivocó la entidad al liquidar sobre los últimos 4 años y 12 días de servicio, pues lo correcto era tener en cuenta lo devengado durante los últimos 2 años de servicio, dado que ese era el tiempo que le hacía falta a la señora / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Dejó de incluir en la liquidación el tiempo suplementario, domingos y festivos, los cuales hacen parte del IBL, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) se desempeñó en el sector público nivel nacional (Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil) desde 1976 hasta 1998, por lo que la fecha en que para ella entró en vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 1º de abril de 1994. Para en tonces la demandante acreditaba más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiari a

vigencia la Ley 100 de 1993 fue el 1º de abril de 1994. Para en tonces la demandante acreditaba más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiari a del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cua nto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) La demandante adquirió su status pensional el 1º de abril de 1996, momento en el que completó 20 años de servicio, pues los 55 años de edad requeridos los cump lió el 13 de mayo de 1992. (…) Recapitulando, se tiene que CAJANAL reconoció la pensión de vejez de la demandante de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en cu antía de $302.379,50 para el año 1996, con una tasa del 75% y tenie ndo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, sobre lo cotizado entre el el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1996, condicionada a que acreditara el retiro definitivo del servicio. (…) La prestación fue reliquidada elevando la cuantía a $662.832.38 para el año 1998, efectiva a pa rtir del 13 de abril de 1998, por haber acreditado retiro del servicio, pero ya no sobre sus últimos 2 años de servicio y todos los factores del Decreto 1158 de 1994, sino sobre lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 12 de ab ril de 1998, y teniendo en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios. (…)

sobre lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 12 de ab ril de 1998, y teniendo en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios. (…) La demandante presentó ante la UGPP petición tendiente a que su pensión fuera reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la entidad, a través de las Resoluciones No. RDP 006568 del 30 de julio de 2012, RDP 015040 del 9 de noviembre de 2012 y RDP 015384 del 14 de noviembre de 2012, negó la reliquidación en esos términos, por considerar que no es aplicable a su caso. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos de la demandante, quien considera que en su pensión deben ser incluidos todos los emolumentos devengados en el último año de servicios. Lo anterior, teniendo2

en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta provid encia, no es posible reliquidar su prestación en los términos solicitados en la demanda, porque si bien tiene derecho a acceder a esta con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 19 85, el “ monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) No obstante, le asiste parcialmente la razón a la demandante en el aspecto temporal, ya que aunque no se debe liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, exclusivamente, como lo dispone la Ley 33 de 1985, sí se equivocó la entidad al liquidar sobre los últimos 4 años y 12

aspecto temporal, ya que aunque no se debe liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, exclusivamente, como lo dispone la Ley 33 de 1985, sí se equivocó la entidad al liquidar sobre los últimos 4 años y 12 días de servicio, pues lo correcto era tener en cuenta lo devengado dura nte los últimos 2 años de servicio, dado que ese era el tiempo que le hacía falta a la señora (…) para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994. Además, dejó de incluir en la liquidación el tiempo su plementario, domingos y festivos, los cuales hacen parte del IBL, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) y ordenará la reliquidación pensional en los términos enunciados. (…) obra poder especial otorgado por el Subdirector Jurídico de la UGPP, acompañado de los soportes correspondientes que acreditan la representación de la entidad demandada por parte del otorgante, cumpliendo así con los requisitos legales, razón por la cual se reconocerá a la abogada a quien se le otorgó el poder en los términos de dicho docum ento, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vigencia de su tarjeta profesional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de

tarjeta profesional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de

2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro;

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez ( 10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2018 , mediante la cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 006568 del 30 de julio de 2012, por la cual la UGPP

PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 006568 del 30 de julio de 2012, por la cual la UGPP

1 Fls 36 a 40.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

  • Resolución RDP 015040 del 9 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, confirmándola.
  • Resolución RDP 015384 del 14 de noviembre de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo, confirmando la decisión impugnada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 13 de abril de 1998.

También pidió condenar a la demandada al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada, desde la fecha de retiro del servicio hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

CAJANAL profirió la Resolución No. 13694 del 29 de octubre de 1996, por la cual reconoció a la demandante una pensión de vejez, a partir del 1º de

La Sala los resume en los siguientes términos:

CAJANAL profirió la Resolución No. 13694 del 29 de octubre de 1996, por la cual reconoció a la demandante una pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 1996, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales de los últimos 10 (sic) años de servicio sobre los que realizó cotizaciones, aplicando la Ley 33 de 1985 por cuanto la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CAJANAL reliquidó la pensión a través de la Resolución 027092 del 20 de octubre de 1998, por retiro del servicio, a partir del 13 de abril de 1998.

La demandante solicitó el 18 de mayo de 2012 la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en elNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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último año de servicio.

La UGPP resolvió la anterior solicitud a través de la Resolución No. 006568 del 30 de julio de 2012, negándola.

Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. RDP 015040 del 9 de noviembre de 2012 y RDP 015384 del 14 de noviembre de 2012, respectivamente, por las cuales se confirmó la decisión impugnada.

No. RDP 015040 del 9 de noviembre de 2012 y RDP 015384 del 14 de noviembre de 2012, respectivamente, por las cuales se confirmó la decisión impugnada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política, artículo 48. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993, inciso segundo del artículo 36.

Para el apoderado de la parte actora la demandante es benefici aria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en el proceso con radicación No. 25000232500020060750901 (0112 -09), tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Afirmó que, de acuerdo con los principios de inescindibilidad de la norma, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, el régimen anterior debe aplicarse de forma íntegra, lo que incluye no solo la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, sino también el IBL.

Añadió que los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 , no son taxativos, por lo que puedenNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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incluirse todos los que haya devengado el empleado en el último año de servicio.

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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incluirse todos los que haya devengado el empleado en el último año de servicio.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Explicó que la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se realiza con el t iempo que le hacía falta para cumplir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o con los últimos 10 años de servicio, y teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, quedando excluidos los que no se encuentran en esa norma.

Mencionó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen al que se venía cotizando.

Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional para decir que, según esa providencia, la liquidación de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe incluir solamente los factores salariales que tengan carácter remuneratorio y sobre los que se hayan hecho aportes al Sistema General de Pensiones.

Agregó que el IBL no hace parte de los beneficios del régimen de transición, debiendo aplicarse el inciso tercero del articulo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó que debe privilegiarse la aplicación de la interpretación de la

H. Corte Constitucional en torno al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

21 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó que debe privilegiarse la aplicación de la interpretación de la

H. Corte Constitucional en torno al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2 Fls 92 a 104.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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También citó la sentencia SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, en la que se concluyó que el IBL no está cobijado por el régimen de transición y por lo tanto deben aplicarse las normas de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las siguientes: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Innominada o genérica”, “Pago”, y “Compensación”,

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida en audiencia el 17 de julio de 2018, el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que, de acuerdo con la sentencia T-351 de 2010 de la

H. Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del monto de la pensión mencionado en el inciso segundo de esa norma, por lo que el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el contemplado en las normas anteriores a la Ley 100 de 19 93, a menos que estas no contemplen explícitamente el IBL.

el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el contemplado en las normas anteriores a la Ley 100 de 19 93, a menos que estas no contemplen explícitamente el IBL.

Añadió que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, el régimen anterior se debe aplicar de forma íntegra.

Mencionó la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado No. 2500023-25-000-2006-07509-01 ( 0112-09), según la cual las pensiones de los beneficiaros del régimen de transición que tienen derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, deben liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, con todas las sumas que perciba de manera regular y periódica como contraprestación, sin incluir las que el

3 Fls 170 a 175.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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Legislador expresamente haya descartado.

Agregó que el Alto Tribunal destacó que los factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos, por lo que es posible incluir otros devengados por el trabajador.

Expuso que cuando se ordene la reliquidación de la pensión incluyendo factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes, estos deben efectuarse realizando las deducciones correspondientes.

Dijo que la sentencia SU-230 de 2015 no se debe aplicar en esta

factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes, estos deben efectuarse realizando las deducciones correspondientes.

Dijo que la sentencia SU-230 de 2015 no se debe aplicar en esta Jurisdicción porque lo que hizo la H. Corte Constitucional en esa providencia fue avalar la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin pronunciarse sobre la legalidad o la validez de la interpretación hecha por el H. Consejo de Estado en estos casos. Además, fue proferida dentro de una acción de tutela iniciada por un particular, por lo que solo es obligatoria para las partes.

Expresó que la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional solamente es aplicable respecto del régimen especial de los Congresistas.

Hizo alusión a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, cuyo criterio acoge.

Expuso que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, además causó su derecho antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, debiéndose liquidar su pensión con el 75% del promedio mensual de l os factores salariales devengados en el último año de servicios , exceptuando la bonificación por recreación y la vacaciones en dinero.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la

Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales del último año de servicio, incluyendo: sueldo básico, sueldo básico retroactivo, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, prima de vacaciones retroactivas, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, bonificación semestral retroactivo, prima de navidad, prima de productividad, bonificación por compensación retroactivo, y bonificación compensación pendiente.

Aclaró que los factores incluidos solamente deben serlo en el valor causado en el último año de servicios, sin tener en cuenta valores acumulados de periodos anteriores que fueron pagados en el periodo de liquidación.

También dispuso la aplicación de los reajustes anuales de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 una vez se reliquide la pensión, y además el pago de las diferencias generadas con la reliquidación, debidamente actualizadas, y declaró la prescripción de las sumas causadas antes del 18 de mayo de 2009. Además, ordenó realizar los descuentos por aportes de los factores salariales respecto de los cuales no se hayan realizado, en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1993 y el 12 de abril de 1998, aplicando la prescripción del artículo 817 del E.T.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de

1993 y el 12 de abril de 1998, aplicando la prescripción del artículo 817 del E.T.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, porque aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL se determina por lo dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley 100, en tanto que solamente conserva del régimen anterior, los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como el monto de la

4 Fls 183 a 192.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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prestación (tasa de remplazo), al cual se aplica el IBL previsto en el nuevo régimen.

Al respectó citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018 de la H. Corte Constitucional.

Aclaró que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente señaló que la entidad demandada ha ajustado el valor de la pensión anualmente, manteniendo de esta manera su poder adquisitivo.

Pidió que se revoque la sentencia apelada, y que en caso de confi rmar la sentencia de primera instancia, se ordenen los descuentos de toda la vida laboral, de manera indexada de los aportes que no se realizaron.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

la sentencia de primera instancia, se ordenen los descuentos de toda la vida laboral, de manera indexada de los aportes que no se realizaron.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La apoderada de la UGPP 5 en esencia reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia , se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegar de conclusión 7, la parte demandada presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

5 Fls 222 a 230. 6 Fl 207. 7 Fl 207.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de

parte demandada, el asunto se contrae a establecer si la señora BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe modificar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que según los criterios establecidos en las sen tencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la en trada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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reliquidación solicitada.

Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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reliquidación solicitada.

Pero la demandante sí tiene derecho a que la pensión que le fue reconocida sea reliquidada teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir su status pensional a la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, con todos los factores salariales consignados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • La demandante nació el 13 de mayo de 19 378. Cumplió 55 años de edad en 1992.
  • De acuerdo con la certificación emitida por el Jefe de Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil9, la señora BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN prestó sus servicios de la siguiente forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil 01-04-1976 12-04-1998 Interrupciones 0 Total tiempo 22 años, y 11 días (1.134 semanas) Último cargo Profesional Aeronáutico III Grado 27

  • CAJANAL reconoció una pensión de vejez a la señor a BLANCA ETHEL LEON LEON a través de la Resolución No. 013694 del 29 de octubre de 199610 por valor de $302.379,50, condicionada al retiro del servicio, teniendo

LEON LEON a través de la Resolución No. 013694 del 29 de octubre de 199610 por valor de $302.379,50, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $403.172,67 y una tasa de retorno del 75%.

8 CD Fl 105 Archivo 8-Fotocopia del documento de identidad-Causante. 9 Fl 35. 10 Fls 19 a 22.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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Los factores salariales tenidos en cuenta fueron asi gnación básica, dominicales y feriados, bonificación por servicios prest ados y trabajo suplementario, devengados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1996, ajustados con el IPC, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • CAJANAL reliquidó la pensión reconocida mediante la Resolución No. 027092 del 20 de octubre de 199811, por haber acreditado retiro del servicio.

Calculó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 12 de abril de 1998, actualizado con el IPC, efectiva a partir del 13 de abril de 1998, con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Allí se citaron como disposiciones aplicables las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1994.

CAJANAL elevó la cuantía de la pensión a $662.832.38 , con un IBL de

Allí se citaron como disposiciones aplicables las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, así como el Decreto 1158 de 1994.

CAJANAL elevó la cuantía de la pensión a $662.832.38 , con un IBL de 883.776,51, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

  • La demandante solicitó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a través de petición presentada el 18 de mayo de 201212 ante la UGPP.
  • Mediante la Resolución No. RDP 006568 del 30 de julio de 201213, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de l a demandante por considerar que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en aplicación de su artículo 36, se liquida con el promedio de lo devengado en “el tiempo que le hacía falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más

11 Fls 23 a 25. 12 Fls 26 y 27. 13 Fls 2 a 4.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-010-2014-00214-02

Demandante: BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN . Sentencia de segunda instancia

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favorable”, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

  • Contra el anterior acto administrativo la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación el 11 de se ptiembre de 2012 14,

favorable”, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

  • Contra el anterior acto administrativo la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación el 11 de se ptiembre de 2012 14, pidiendo aplicar la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales del último año de servicio.
  • La UGPP resolvió el recurso de reposición presentado y confirmó el acto administrativo recurrido mediante la Resolución No. RDP 015040 del 9 de noviembre de 201215, indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente contempla en el régimen de transición, el respeto de los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como del monto de la pensión, pero los factores salariales son los del Decreto 1158 de 1994 y el periodo de liquidación es el regulado en el referido artículo 36.
  • La UGPP profirió la Resolución No. RDP 0 15384 del 14 de noviembre de 201216, confirmando la decisión impugnada con los mismos argumentos del recurso de reposición.
  • Tal como consta en el Certificado de Haberes emitido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil del 28 de mayo de 199817, la señora BLANCA ETHEL LEÓN LEÓN entre abril de 1994 y abril de 1998 devengó los siguientes emolumentos : sueldo, tiempo suplementario, domingos y festivos, bonificación por servicios prestad os, bonificación semestral, prima de vacaciones y prima de navidad.

devengó los siguientes emolumentos : sueldo, tiempo suplementario, domingos y festivos, bonificación por servicios prestad os, bonificaci

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