TA CUN - 110013335010201400221-02-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201400221-02-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-010-2014-00221-02
Demandante: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO sucesor procesal DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de c ontrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (en adelante DAS), con el objeto que previa inaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por resultar violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, se declare la nulidad del Oficio No. Einaplicación del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por resultar violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, se declare la nulidad del Oficio No. E2310,18-201319562 notificado el 14 de diciembre de 2013 , expedido por la entidad en comento, a través del cual se negó una solicitud de reliquidación de prestaciones con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó s e reliquiden de manera indexada todas las primas, legales y extralegales, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el “nacimiento del derecho”, y las que se causen a futuro, así como los
1 Fls 1 al 16.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia aportes a la seguridad socia l, con el salario realmente devengado por el demandante, en el que se integre la prima de riesgo percibida.
Pidió se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante laboró en el DAS desde el 11 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Detective 0 7 del Área Operativa.
Indicó que devengó en dicha entidad por co ncepto de asignación básica
diciembre de 2011, desempeñando el cargo de Detective 0 7 del Área Operativa.
Indicó que devengó en dicha entidad por co ncepto de asignación básica $1.162.194. Además, le pagaban mes a mes de forma habitual y periódica, por el ejercicio de labores de alto riesgo , la prima de riesgo establecida en los Decretos 1137 y 2646 de 1994, equivalente a un 35% sobre dicho valor.
Manifestó que e l suprimido DAS, durante la relación laboral, no liquidó sus prestaciones incluyendo en la base de tal operación el valor que percibía por concepto de prima de riesgo.
Aseveró que 31 de octubre de 2013 solicitó ante el DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la reliquidación de s us prestaciones, petición que fue negada a través del acto acusado. En dicho acto no se le indicó qué recursos procedían contra el mismo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 53 y 58.
- Legales y reglamentarias: Artículos 4º del Decreto 1933 de 1989; 1º del Decreto 132 de 1994; 1º del Decreto 1137 de 1994; Decreto 2646 de 1994 , y 127 del C.S.T.
Señaló que el Decreto 1933 de 1989 creó la prima de riesgo sin excluirla como un factor constitutivo de salario , imponiendo como única limitación para su reconocimiento que esta no podía percibirse de forma simultánea con la prima de orden público.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
un factor constitutivo de salario , imponiendo como única limitación para su reconocimiento que esta no podía percibirse de forma simultánea con la prima de orden público.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que con la expedición de los Decretos 1137 y 2646 de 1994 se estableció el reconocimiento de la prima de riesgo con carácter “permanente”, pero disponiéndose que esta no constituía factor salarial, lo cual en su concepto desconoció el “derecho adquirido” en virtud del Decreto 1933 de 1989.
Indicó que de conformidad con el artículo 127 del C.S.T., el Convenio 95 de la OIT2, la sentencia SU -995 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional y la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por el H. Cons ejo de Estado, No. de radicado 2007-00249, se entiende por salario todas las sumas que el trabajador percibe de manera habitua l como contraprestación directa del servicio prestado.
Mencionó que, con fundamento en lo anterior , el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, Exp. No. 2008-00150, resolvió que la prima de riesgo percibida por los funcionarios del suprimido DAS constituye factor de salario que ha de tenerse en cuenta en el ingreso base de cotización y de liquidación para pensión, por cuanto es una prestación que tiene un carácter ord inario y fijo, y que se cancela de forma mensual.
del suprimido DAS constituye factor de salario que ha de tenerse en cuenta en el ingreso base de cotización y de liquidación para pensión, por cuanto es una prestación que tiene un carácter ord inario y fijo, y que se cancela de forma mensual.
Consideró que s í está claro que la prima de riesgo constituye un factor de salario que ha de incluirse para determinar el IBC e IBL para pensión, tal criterio debe aplicarse también para incluirlo como base de liquidación de las demás prestaciones sociales, pues de no ser así se estarían desconociendo los principios de primacía de la realidad sobre las formas, de favorabilida d, de irrenunciabilidad de los derechos laborales e “ inviolabilidad e invulnerabilidad de los derechos (…) adquiridos”, aunado a que el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, por el cual se suprimió el DAS, reconoce el carácter salarial de dicha prima al entenderla integrada o reconocida en la nueva asignación que devenguen los funcionarios en su nuevo cargo.
Afirmó que hay lugar a inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, debido a que es claro que está en contravía de lo que legalmente constituye el salario del trabajador, y desconoce lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1º de ago sto del 2013, que es vinculante y, en consecuencia, deben reliquidarse todas las prestaciones percibidas por el demandante incluyendo en la base de dicha operación lo devengado por concepto de prima de riesgo.
2 Organización Internacional del Trabajo.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
concepto de prima de riesgo.
2 Organización Internacional del Trabajo.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
II.CONTESTACIÓN
2.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3
La entidad contestó en término la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y caducidad.
2.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO4
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó sean denegadas, al considerar que el acto administrativo censurado se ajustó a las disposiciones normativas y jurisprudenciales respecto de la aplicación de la prima especial de riesgo.
Pidió que se mantenga incólume su competencia misional que está encaminada exclusivamente a defender los intereses del Estado y no de responder patrimonialmente en caso de un eventual fallo conden atorio, en atención a lo consagrado en el Decreto 4085 de 2011.
Resaltó que la parte actora está incurriendo en un error en la preten sión encaminada a incluir la prima de riesgo en el IBL de sus prestacione s sociales, “pues desconoce los recientes pronunciamientos jurisprudenciales referentes al reconocimiento de dicha prestación, los cuales son claros al señalar que la misma no debe ser tenida en cuenta como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales de los ex agentes del extinto DAS”.
Hizo un recuento fáctico y normativo sobre la prima especial de riesgo e indicó
misma no debe ser tenida en cuenta como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales de los ex agentes del extinto DAS”.
Hizo un recuento fáctico y normativo sobre la prima especial de riesgo e indicó que el Gobierno fue enfático en establecer que dicho emolumento no constituye factor salarial, toda vez que con el mismo no se pretende retribuir el servicio, como erradamente lo afirma el accionante.
Afirmó que comoquiera que el Decreto 2646 de 1994 previó que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial, no era posible que el DAS tuvieran en cuenta dicho emolumento a efectos de reconocer, liquidar y pegar las prestaciones sociales de sus empleados, de lo contrario su actuar sería contrario a lo ordenado por el Legislador.
3 Fls 60 al 66. 4 Fls 108 al 127.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que no es cierto que el H. Consejo de Estado en sentencia d e unificación del 1º de agosto de 2013, haya admitido que la prima de riesg o deba ser considerada como factor salarial para todos los efectos legales, pues su aplicación y reconocimiento es restrictiva únicamente para casos pensionales.
Señaló que el Decreto 1303 de 2014 estableció que los procesos judicial es relacionados con personal incorporado deberán ser asumidos por la respectiva entidad que los incorporó, para el presente asunto, serí a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad empleadora del actor. Tal disposición fue reiterada por
relacionados con personal incorporado deberán ser asumidos por la respectiva entidad que los incorporó, para el presente asunto, serí a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad empleadora del actor. Tal disposición fue reiterada por la Circular 001 de 2015, expedida por el H. Consejo Superi or de la Judicatura, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.
Presentó como excepci ón previa, entre otras, la de “caducidad e inepta demanda por no ser susceptible de control judicial el acto administrativo demandado”, sustentándola en que el acto administrativo que debió demandar la parte accionante era aquel a través del cual se liquidaron definitivamente las prestaciones sociales del actor, y no la decisión censurada, por medio de la cual buscó “ revivir la v ía administrativa mediante la elaboración de una reclamación administrativ a (…) ”. Al efecto, citó la providencia de fecha 11 de abril de 2014, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sección Segunda, M.P. Dr. Gonzalo Zambrano Velandia. Presentó, además, las excepciones de “litis consorcio necesario e integración del contradictori o”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, buena fe por parte del extinto Depa rtamento Administrativo de Seguridad DAS”, “prescripción trienal”, “ compensación” y “excepción genérica”.
En escritos separados5, solicitó se vincule al proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como único sucesor procesal del DAS, al considera r que es la entidad que debe continuar con la atención y defensa del proces o de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 130 3 de 2014 y,
LA NACIÓN como único sucesor procesal del DAS, al considera r que es la entidad que debe continuar con la atención y defensa del proces o de la referencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 130 3 de 2014 y, como consecuencia, se desvincule a la ANDJE del presente asunto.
Además, pidió que se llame a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado “ PAP Fiduprevisora Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo – D.A.S y su Fondo Rotatorio” (sic), alegando para ello la falta de competencia para interve nir como sucesora procesal del DAS.
5 Fls 82 la 87 y 147 al 149.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
III. AUDIENCIA INICIAL Y TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA6
Mediante auto proferido durante la Audiencia Inicial el A quo desvinculó a la Fiscalía General de la Nación por encontrar configurada la excepción de la falta de legitimación por pasiva en el presente asunto.
Sobre la excepción propuesta de “ caducidad e inepta demanda” la a quo explicó que para la ANDJE “la petición que dio lugar al acto demandado es una solicitud de revocatoria directa del acto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones del actor y que, ni dicha solicitud ni el acto que la resolvió son susceptibles de control judicial ” y que con dicha actu ación se
una solicitud de revocatoria directa del acto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones del actor y que, ni dicha solicitud ni el acto que la resolvió son susceptibles de control judicial ” y que con dicha actu ación se estaba tratando de revivir términos para demandar. Al respecto, La Juez decidió negar la excepción en virtud que la entidad “ no acreditó ni siquiera sumariamente la existencia del acto administrativo de liquidación definitiva de las prestaciones d el actor, al cual hace alusión ”, por lo que no se puede presumir que existe.
En la misma audiencia se reconoció cono sucesor procesal del extinto DAS a la ANDJE, “quien asume el proceso en el estado en que se encuentra”, denegó su solicitud de desvinculación y negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “ litisconsorcio necesario e integración del contradictorio”. Así mismo, se manifestó q ue se había notificado la Fiduciaria La PREVISORA, quien administra el patrimonio autónomo “ PAP Fiduprevisora Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo – D.A.S y su Fondo Rotatorio”, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente asunto como coadyuvante7.
Las decisiones sobre las excepciones previas fueron confirmadas en segunda instancia mediante auto del 19 de diciembre de 20168.
Posteriormente se dio continuación a la audiencia inicial en la cual se surtieron las etapas respectivas, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, entre las cuales de oficio se ordenó requerir al Archivo General de la Nación “ CERTIFICACIÓN en la que se indique de manera detallada y precisa (…) ii) el monto y la forma
las etapas respectivas, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, entre las cuales de oficio se ordenó requerir al Archivo General de la Nación “ CERTIFICACIÓN en la que se indique de manera detallada y precisa (…) ii) el monto y la forma en que fueron liquidados cada uno de dichos haberes laborales y sobre los cuales se efectuaron aportes a seguridad social ”. En la audiencia de pruebas celebrada9 se incorporaron las pruebas aportadas.
6 Ibídem. 7 Audiencia inicial Fls. 186 a 197. 8 Fls. 202 a 205. 9 Fls. 235 a 237 y continuación Fl. 255..7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Dispuso inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4º del D ecreto 2646 de 1994, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y, como consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo censurado y la prescripción de las sumas “a cuyo pago tendría derecho” el demandante con anterioridad al 31 de octubre de 2010.
A título de establecimiento del derecho, le ordenó a la e ntidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del actor “ teniendo en cuenta la prima de
con anterioridad al 31 de octubre de 2010.
A título de establecimiento del derecho, le ordenó a la e ntidad demandada reliquidar las prestaciones sociales del actor “ teniendo en cuenta la prima de riesgo percibida por el mismo como parte integrante de la asignación básica, a partir del 31 de octubre de 2010, por prescripción trienal, y hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha de desvinculación en el DAS ”. Además, aclaró que las cesantías estas deben reliquidarse desde el año en que empezó a devengar la prima de riesgo.
Para llegar a esas conclusiones, realizó un resumen de los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Señaló que quedó acreditado en el sub judice que la prima de riesgo que percibían los exfuncionarios del DAS sí constituye factor salarial para efectos de ser tenido en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales, por lo tanto en el prese nte asunto “ hay lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 ”, comoquiera que el demandante devengó dicha prima y, por ende, tiene derecho a que s us prestaciones sociales sean reliquidadas teniendo en cuenta tal emolumento.
Resaltó que la reliquidación ordenada deberá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2011 (último día de servicio en el DAS), de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011.
Agregó lo siguiente:
[S]e aclara que al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas
establecido en el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011.
Agregó lo siguiente:
[S]e aclara que al efectuar la reliquidación de las prestaciones devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo como factor salarial, debe entenderse que este emolumento hace parte integral de la asignación básica, es decir, tal como se estableció en el Decreto 4057 de 2011 en el sentido
10 Fls 277 al 285.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de que “ (…) a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo ”. Bajo esta perspectiva, considera esta instancia judicial que deb e dársele a la prima de riesgo el alcance que la norma le ha otorgado actualmente, razón de más para adoptar la decisión de esta sentencia.
Respecto al tema de la prescripción, indicó que comoquiera que la parte actora presentó petición de reliquidación de sus prestaci ones con la inclusión de la referida el 31 de octubre de 2013, se configuró dicho fenómeno procesal sobre el derecho que tenía con anterioridad al 31 de octubre de 2010, toda vez que en asuntos de prestaciones sociales los artículos 41 del Decreto Le y 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, han establecido que opera en el término de 3 años contados desde que se hace exigible la obligación.
3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, han establecido que opera en el término de 3 años contados desde que se hace exigible la obligación.
Afirmó que no hay lugar a declarar la prescripción de las cesantías anualizadas en virtud del criterio sentado por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 2011-00628, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Dijo que la respectiva condena debe ser indexada por la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, esto es, con sujeción a la fórmula consignada en la parte motiva del fallo.
Por último, se abstuvo de condenar en costas por cuanto no se acre ditó su causación.
V.RECURSO DE APELACIÓN11
Inconforme con la decisión de primera instancia, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Afirmó que la prima de riesgo no consti tuye factor salarial para liquidar prestaciones sociales. Para el efecto, mencionó sendas normas que regulan la naturaleza dicho emolumento, concluyendo que no existe n argumentos jurídicos que permitan establecer que debió incluirse en el IBL de l as prestaciones del actor. Además, se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Ra d.
jurídicos que permitan establecer que debió incluirse en el IBL de l as prestaciones del actor. Además, se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Ra d. 52001233300020120014301, que a juicio del recurrente “ deja sin valor la sentencia de unificación proferida el 4 de agos to de 2010 sobre la cual se
11 Fls 290 al 300.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia apoyaban los fallos que reconocían como factores salariales, las sumas recibidas por los funcionarios públicos aun cuando no estuvieran incluidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 pues consideraban que no eran taxativos”.
Mencionó varias sentencias proferidas por el H. Tribunal Con tencioso Administrativo de Cundinamarca relacionadas con el tema o bjeto de litis, en las cuales se concluyó que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones soc iales, “ precedentes judiciales de carácter vinculante para el fallador (…)”.
Dijo que el marco jurídico que estableció la prima de riesgo soporta legalmente el acto administrativo demandado, por medio de cual el ext into DAS le negó al accionante el recono cimiento como factor salarial de la prima de riesgo, motivo por el cual no se logró desvirtuar su presunc ión de legalidad. Además, el H. Consejo de Estado no ha proferido sentencia declarando la nulidad del
al accionante el recono cimiento como factor salarial de la prima de riesgo, motivo por el cual no se logró desvirtuar su presunc ión de legalidad. Además, el H. Consejo de Estado no ha proferido sentencia declarando la nulidad del Decreto 2646 de 1994, “ de lo cual se infiere que el mismo goza de plena legalidad, y en esa medida su contenido se encuentra vigente”.
Agregó:
[E]s necesario precisar al H. Tribunal que en este caso hubo una sustitución patronal en virtud del Decreto Ley 4057 de 2011 entre el extinto DAS y la Fiscalía General de la Nación sin solución de continuidad es decir sin interrupción de la relación laboral del señor ALVARO ANGEL AGUDELO. Pues frente a! tema de los sujetos procesales llamados a responder en la presente demanda se dispus o que los procesos judiciales relacionados con personal incorporado deberán ser asumidos por la respectiv a entidad que los inc orporo, lo cual guarda directa congruencia con los dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, frente al régimen de incorporación, derechos y garantías del personal que en virtud de dicha supresión, fue incorporado a diferentes entidades, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación.
Reiteró que el demandante fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en virtud de la supresión del DAS ordenada en el Decreto 4057 de 2011, razón por la cual, ateniendo los criterios de naturaleza, sujeto y objeto procesal, corresponde a la entidad empleadora asumir el pago de la eventual condena.
Recalcó que la fecha en que empieza a correr el término de los 4 meses
por la cual, ateniendo los criterios de naturaleza, sujeto y objeto procesal, corresponde a la entidad empleadora asumir el pago de la eventual condena.
Recalcó que la fecha en que empieza a correr el término de los 4 meses consagrado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer el medio de control de la referencia, es a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha en el cual fue incorporado el accionante a la Fiscalía General de la Nación.10 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que el 31 de diciembre de 2011 le fueron cancelados al actor todos los emolumentos adeudados sin incluir la prima de riesgo, toda vez que el Decreto 2646 de 1994, prevé que su naturaleza no es salarial, “ acto administrativo que no fue demandado dentro de la presente ac ción, pues el único acto demandado es la respuesta al derecho de petición con fecha 14/12/2013 elevado el día 31/10/2014; es decir, cuando la periodicidad en la retribución que se pretendía ya no se encontraban vigentes, pues ya había salido del DAS (…)”.
Indicó que las pretensiones del demandante no se encuentran revestidas de periodicidad en razón de la ausencia en la prestación del servicio como consecuencia de su retiro de la entidad, lo que significa que el respectivo reclamo está sometido a la regla procesal de la caducidad.
Afirmó que el actor contaba con 4 meses para presentar el medio de control
consecuencia de su retiro de la entidad, lo que significa que el respectivo reclamo está sometido a la regla procesal de la caducidad.
Afirmó que el actor contaba con 4 meses para presentar el medio de control respectivo, es decir, hasta el 30 de abril de 2012 “para ejercer su derecho y no revivir términos como lo está haciendo (…) . Sustentó dicha aseveración con sujeción a la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, Exp. No. 11001-33-35-024-2013-00176-01.
VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE
SEGUNDA INSTANCIA
6.1. PARTE DEMANDANTE12
Dijo que en sendas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ha accedido a las súplicas de la demanda13, es decir, se ha ordenado la reliquidación de prestaciones sociale s teniendo en cuenta en la base de liquidación el factor salarial prima de riesgo.
Reiteró que distintos tribunales administrativos “han adoctrinado que la prima de riesgo de los servidores del DAS, es constitutiva de salario p or ser percibida de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios del trabajador, presupuestos que la hacen ser considerada factor salarial”.
12 Fls 327 al 336. 13 “[Ó]rgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en el Honorable Trib unal Administrativo de Antioquia, algunas salas entre la primera de oralidad de la cual usted hace parte, con ponencias de
12 Fls 327 al 336. 13 “[Ó]rgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en el Honorable Trib unal Administrativo de Antioquia, algunas salas entre la primera de oralidad de la cual usted hace parte, con ponencias de los H. Magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, Yolanda Obando Montes y Álvaro Cruz Riaho, han proferido las sentencias Nro. 017, 020 y 021 del 22/05/2015, 05/06/2015 y 09/06/2015 respectivamente” (Referencia de la aseveración en cita).11 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-010-2014-00221-02
DEMANDANTE: SANDRO QUEVEDO ARGUMERO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Agregó lo siguiente:
Se puede concluir que no obstante que la sección segunda del Consejo de Estado ha determinado que la prima de riego constituye factor salarial para pensiones y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las prestaciones económicas, s í lo ha efectuado esta Corporación en sede de tutela, aduciendo que no se incurre en vía de hecho al realizar una aplicación extensiva de lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 01/08/13 y que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de los empleados de l extinto DAS, pues el mismo razonamiento que hizo el Consejo para las pensiones, es perfectamente aplicable par a las prestaciones.
Trajo a colación varias decisiones judiciales referentes a que no hay lugar a
económicas de los empleados de l extinto DAS, pues el mismo razonamiento que hizo el Consejo para las pensiones, es perfectamente aplicable par a las prestaciones.
Trajo a colación varias decisiones judiciales referentes a que no hay lugar a configurar el fenómeno de la prescripción sobre las cesantías anualizadas14, sin embargo, sí para aquellas definitivas, es decir, cuando haya terminado el contrato y/o vínculo laboral.
6.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFEN
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