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TA CUN - 11001333501020140041501-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020140041501-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA A UN

EMPLEADO PÚB LICO ADMINIS TRATIVO POR CALIFICACIÓN NO

SATISFACTORIA EN EL DESEMPEÑO LABORAL / REINTEGRO – Universidad

Militar Nueva Granada.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: DANIEL STIVEN BEJARANO VELANDIA

Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Daniel Stiven Bejarano Velandia en contra de la Universidad Militar Nueva Granada.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda que dispuso negar las pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

El señor Daniel Stiven Bejarano Velandia acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

del medio de control.

I. ANTECEDENTES

El señor Daniel Stiven Bejarano Velandia acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial de los actos que se indican a continuación:

➢ Resolución No. 3821 del 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se declara la insubsistencia del nombramiento en periodo de prueba a un empleado público administrativo por calificación no satisfactoria en el desempeño laboral”.

➢ Acto ficto o presunto con ocasión del silencio administrativo negativo de la Universidad Militar Nueva Granada (en adelante UMNG) frente al recurso de reposición presentado por el accionante el día 16 de enero de 2014 contra el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a:

➢ Reintegrar al señor Bejarano Velandia al cargo antes desempeñado o a otro de superior jerarquía.

➢ Reconocer y pagar al demandante todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea efectivo el reintegro.Expediente núm. 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: Daniel Stiven Bejarano Velandia

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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➢ Pagar los perjuicios morales ocasionados por la decisión demandada. ➢ Actualizar la condena y pagar los intereses correspondientes en virtud de lo

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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➢ Pagar los perjuicios morales ocasionados por la decisión demandada. ➢ Actualizar la condena y pagar los intereses correspondientes en virtud de lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.P.A.C.A.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera1:

  • Mediante la Resolución No. 2677 del 26 de noviemb re de 2012, la UMNG, reglamentó y convocó a “concurso de méritos abierto de ingreso a nivel nacional “para proveer entre otros el cargo de “Auxiliar Administrativo, Código 4044 Grado 16”, cuyo registro de elegibles fue conformado mediante Resolución No. 473 del 15 de marzo de 2013.
  • Debido a que el señor Daniel Stiven Bejarano Velandia ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, a través de la Resolución No. 673 del 22 de marzo de 2013 fue nombrado para desempeñar el cargo de “ Auxiliar Administrativo, Código 4044 Grado 16”, el cual pertenecía a la División de Publicaciones, Comunicaciones y Mercadeo de la UMNG.
  • El actor fue posesionado el 2 de abril de 2013 para llevar a cabo el perio do de prueba consagrado en el artículo 123 del acuerdo 02 de 2012, el cual comprendía un periodo de 6 meses.
  • En el marco del periodo de prueba, se presentaron discrepancias con la señora Martha Striedinger quien en su calidad de Jefe de Publicaciones y Comunicaciones llevó a cabo

las siguientes actuaciones:

de 6 meses.

  • En el marco del periodo de prueba, se presentaron discrepancias con la señora Martha Striedinger quien en su calidad de Jefe de Publicaciones y Comunicaciones llevó a cabo

las siguientes actuaciones:

➢ El 7 de abril de 2013, le “ notificó de manera verbal” que la calificación del primer mes del periodo de prueba fue negativa, frente a lo cual el día 14 de mayo de la misma anualidad, presentó recurso de reposición.

➢ Remitió un “memo” con el radicado No. 323 a la Dirección de Talento Humano con copia de la Vicerrectoría General a cargo del Brigadier General Bravo Silva en el cual solicitó “colaboración para no continuar con el señor Daniel Stiven Bejarano”.

➢ El 4 de mayo de 2013, envió al correo institucional del actor un llamado de atención respecto de la “apertura de la cuenta”.

➢ La señora Striedinger remitió correo electrónico con copia a la Vicerrectoría General en el cual realizó un llamado de atención al actor en el cual le informa que no aprueba su desempeño laboral.

➢ La antes referida emitió evaluación mensual de periodo de prueba del actor desde el 3 de junio al 2 de julio, del 3 de julio al 3 de agosto y del 3 de agosto al 2 de septiembre de 2013, en los cuales el cual señaló que no aprobó el periodo de prueba.

  • El 11 de junio de 2013, la Jefe de la División de Talento Humano y el actor suscribieron plan de mejora de desempeño laboral.

prueba.

  • El 11 de junio de 2013, la Jefe de la División de Talento Humano y el actor suscribieron plan de mejora de desempeño laboral.

1 Folio 5 a 10 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: Daniel Stiven Bejarano Velandia

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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  • Contra las calificaciones efectuadas, el señor Be jarano Velandia interpuso los recursos procedentes y refirió la existencia de acoso labora l, los cuales fueron despachados de forma desfavorable.
  • El 7 de octubre de 2013, la señora Striedinger, en su calidad de Jefe de Publicaciones y Comunicaciones, emitió calificación final del perio do de prueba, cuyo resultado fue no satisfactorio.
  • Al encontrarse inconforme con la anterior calific ación, el actor interpuso recurso de

reposición y en subsidio apelación ante la Comisión de Personal y Carrera, que fueron despachados de manera desfavorable.

  • En el mes de noviembre de 2013 presentó ante el J efe de División de Talento Humano queja de acoso laboral contra la señora Striedinger.
  • El 18 de noviembre de 2013, la Comisión de Personal y Carrera de la entidad accionada, confirmó la evaluación del periodo de prueba, decis ión que fue comunicada el 18 de diciembre de 2013 y ordenó la remisión de la queja por acoso laboral a la Procuraduría

Segunda Distrital.

  • Mediante Resolución No. 3821 del 30 de diciembre de 2013, la entidad accionada “declara

diciembre de 2013 y ordenó la remisión de la queja por acoso laboral a la Procuraduría Segunda Distrital.

  • Mediante Resolución No. 3821 del 30 de diciembre de 2013, la entidad accionada “declara la insubsistencia del nombramiento en periodo de prueba a un empleado público administrativo por calificación no satisfactoria en el desempeño laboral”.
  • El 16 de enero de 2014 el demandante interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, la cual fue declarada improcedente bajo el argumento que dicha Resolución corresponde a un “un acto de ejecución”.

2. Concepto de violación.

Realizó un recuento de las normas que contienen el desarrollo de la carrera administrativa en Colombia y la calidad que ostenta la Universidad Militar Nueva Granada, frente a lo cual resaltó que en virtud del nombramiento en carrera del señor Bejarano Velandia, los actos demandados vulneraron los derechos al debido proceso y defensa del actor, así como el principio de imparcialidad, razón por la cual se encuentran viciados por la causal de falsa motivación.

Advirtió que la señora Martha Striedinger efectuó una “calificación anticipada” con lo cual desconoció que según lo normado por la Ley 909 de 2005 y el Acuerdo 02 de 2012 esta debía efectuarse al culminar el periodo de prueba, adicio nalmente, la decisión adoptada por la referida funcionaria tuvo como fundamento “manifestaciones deshonrosas y degradantes” que atentaron contra la dignidad y el buen nombre del actor, las cuales se traducen en maltrato y persecución laboral, materializadas a través de diferentes correos electrónicos de los cuales transcribió los apartes que se relacionan a continuación:

atentaron contra la dignidad y el buen nombre del actor, las cuales se traducen en maltrato y persecución laboral, materializadas a través de diferentes correos electrónicos de los cuales transcribió los apartes que se relacionan a continuación:

"Si a eso le sumo el pobre desempeño dado, la mala ortografía, la falta de concienci a en el empleo de materiales para realizar sus trabajos, ausencia de creatividad para diseños que se le encargan y pérdida de tiempo en la red, concluyo que no vale la pena continuar con una persona sin las competencias necesarias para adelantar las labores requeridas.” (…) " Por ello, le pido el favor que nos ayude a pensar en la forma de que no siga en esta dependencia pues estamos perdiendo tiempo y dinero con su bajísima productividad." (…) "Resalto esto, porque en tus evaluaciones mensuales hemos mencionado el asunto de llegadas tarde con retardo y pese a que dices que tratarás de cumplir, no lo haces, por ello, NO TE EXTRAÑE QUE NO APRUEBES TU DESEMPEÑO".Expediente núm. 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: Daniel Stiven Bejarano Velandia

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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Argumentó que la actitud y actuaciones desplegadas por la señora Martha Striedinger como superior del demandante desconocieron el principio de imparcialidad contenido en el artículo 3° del CPACA, pues la evaluación efectuada no cumplió con los criterios cualitativos y cuantitativos que exige la calificación de desempeñó laboral y además estas decisiones tuvieron como base “un antecedente de persecución laboral” y “prejuzgamientos anticipados

cuantitativos que exige la calificación de desempeñó laboral y además estas decisiones tuvieron como base “un antecedente de persecución laboral” y “prejuzgamientos anticipados degradantes” que tenían como finalidad “retirar del cargo al señor Bejarano”.

Adicionalmente, la Vicerrectoría General de la UMNG “actuó como juez y como parte”, pues las calificaciones y “memos”, efectuados por la funcionaria fueron puestas en conocimiento de dicha dependencia, es decir que el señor Brigadier G eneral Alberto Bravo Silva tuvo conocimiento de la situación presentada con el dema ndante y en consecuencia debió declararse impedido para proferir la Resolución No. 3821 de 2013 cuando fue designado como rector de la institución, pues “comprometió su imparcialidad”.

Afirmó que la UMNG omitió el deber legal de dar respuesta a las peticiones elevadas por el actor, especialmente en lo que toca al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3821 del 30 de diciembre de 2013, pues este deb ió resolverse mediante un acto administrativo situación que no ocurrió y en consecuencia se vulneró su derecho fundamental de petición. Adicionalmente esta situación dio lugar al silencio administrativo positivo por lo que el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del actor debe ser revocado y en consecuencia la calificación del peri odo de prueba debe entenderse como satisfactoria con el puntaje mínimo de la tabla de evaluación.

Agregó que los actos demandados se encuentran inmersos en la causal de desviación de poder por cuanto el cometido de la funcionaria encargada de la calificación no era otro que declarar la insubsistencia del actor y reiteró que el tipo de evaluación mensual es excesiva,

poder por cuanto el cometido de la funcionaria encargada de la calificación no era otro que declarar la insubsistencia del actor y reiteró que el tipo de evaluación mensual es excesiva, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció en su Acuerdo 137 de 2010 que la valoración del periodo de prueba solo se realiza a la terminación del mismo. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara la posibilida d de efectuar un control mensual del desempeño laboral, lo cierto es que las calificaciones cuentan con vicios que afectan el debido proceso, como es el caso del recurso de reposición de fecha 14 de mayo de 2013 “interpuesto contra la decisión verbal de no aprobación del periodo de prueba manifestada por la doctora Striedinger el 7 de abril de 2013 de la cual no se obtuvo respuesta”.

Finalmente indicó que dentro del proceso adelantado por la entidad demandada no se realizó la fijación de los compromisos laborales dentro de los 10 días siguientes al inicio del periodo de prueba con lo cual desconoció lo señalado en el Acuerdo 02 de 2012 que establece el proceso para efectuar la evaluación de desempeño y la valoración de las competencias laborales.

3. Contestación de la demanda2.

La Universidad Militar Nueva Granada se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la evaluación del desempeño constituye una herramienta de gestión basada en juicios objetivos sobre la conducta que permite a la entidad valorar el méri to como principio de la carrera administrativa y busca que las personas que accedan a este sistema se comprometan a realizar las funciones encomendadas. Sin embargo, esta situación no se configuró en el presente caso, pues el señor Bejarano Velandia presentó ausencias

principio de la carrera administrativa y busca que las personas que accedan a este sistema se comprometan a realizar las funciones encomendadas. Sin embargo, esta situación no se configuró en el presente caso, pues el señor Bejarano Velandia presentó ausencias laborales injustificadas, “falta de conciencia en la productividad”, reflejada en su “mala ortografía (…) ausencia de creatividad en los diseños e interminables pérdidas de ti empo en contra de la Institución por permanecer conectado a internet realizando actividades ajenas a sus funciones”, adicionalmente no es cierto que al actor se le hubieren realizado

2 Folio 218-250 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: Daniel Stiven Bejarano Velandia

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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calificaciones anticipadas, puesto que “ todas se le realizaron dentro de su periodo de prueba, no antes”.

En lo que toca a las múltiples calificaciones efectuadas, indicó que con ellas se buscó mejorar el servicio y hacían parte de las garantías en favor del exfuncionario y que, si bien el Acuerdo 02 de 2012 no establece la valoración mensual, esta situación no puede tomarse como una prohibición expresa para el empleador.

Se refirió al argumento de la existencia de maltrato y acoso laboral, frente a lo cual concluyó que en virtud de la queja interpuesta por el actor contra su superior jerárquico, se llevó a cabo una sesión con el fin de acercar a las partes, la cual no arrojó una “solución amigable”, razón por la cual, se remitió la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación,

cabo una sesión con el fin de acercar a las partes, la cual no arrojó una “solución amigable”, razón por la cual, se remitió la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, que en auto de 5 de mayo de 2016 decidió terminar y archivar la investigación al considerar que los llamados de atención no constituyen acoso laboral.

Afirmó que el acceso a la carrera administrativa no brinda al beneficiado una estabilida d laboral inmodificable, puesto que debe acreditarse una calificación satisfactoria en su desempeño laboral situación que no se configuró en el caso objeto de estudio por lo que al no verificar tal situación en el caso del demandante y la entidad procedió a declararlo insubsistente.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda 3 teniendo en cuenta los siguientes argumentos.

Analizó el derecho de acceso a los empleos de carrera contenido en el artículo 125 superior y resaltó que para acceder a esta garantía, los interesados deben superar con el mayor puntaje un concurso de méritos, que a su vez incluye un periodo de prueba de 6 meses durante el cual los aspirantes tienen la responsabilidad de demostrar el mérito que ostentan, es decir que en palabras de la Corte Constitucional “el empleado en periodo de prueba no es todavía titular del cargo en carrera para el cual concursó, sea concurso para ingreso o sea concurso para ascenso, pues para serlo se requiere que obtenga una calificación satisfactoria del desempeño en dicho periodo”. Agregó que, si bien en Colombia existen

es todavía titular del cargo en carrera para el cual concursó, sea concurso para ingreso o sea concurso para ascenso, pues para serlo se requiere que obtenga una calificación satisfactoria del desempeño en dicho periodo”. Agregó que, si bien en Colombia existen múltiples sistemas de carrera específicos y especiales, estos tienen como causal común de retiro la “clasificación no satisfactoria en el desempeño del empleo”.

Señaló que para el caso de las universidades públicas, el retiro del servicio por nivel insatisfactorio de desempeño en el periodo de prueba se organiza de forma independiente a los demás regímenes debido al régimen especial que les asiste en virtud del ar tículo 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992 por lo que es válido afirmar que “las Universidades Públicas organizan los concursos públicos de méritos, reglamentan las condiciones para superar el periodo de prueba, regulan el retiro del servicio por insatisfactorio desempeño y en general administran su régimen de carrera autónomamente”.

Descendió al caso concreto y concluyó que la evaluación de desempeño por medio de la cual el señor Daniel Stiven Bejarano Velandia fue declarado insubsistente tuvo como base, el incumplimiento de los compromisos inherentes al cargo que desempeñaba, de lo cual se infiere que el antes referido no superó el periodo de prueba ni demostró que tenía los méritos para permanecer en el cargo para el cual concursó.

3 Folio 441-453 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: Daniel Stiven Bejarano Velandia

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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3 Folio 441-453 del expediente.Expediente núm. 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: Daniel Stiven Bejarano Velandia

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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Resaltó que el demandante tenía la carga de demostrar que reunió a los méritos para permanecer en el cargo, es decir que debía probar que los aspectos negativos que le fueron endilgados carecían de fundamento y que contrarío a lo manifestado en las eval uaciones de las que fue objeto, sí cumplió con los compromisos adquiridos como es el caso de los horarios fijados y los compromisos pactados en el plan de mejora en el desempeño contenido en acta del 11 de junio de 2013. Sin embargo, en el expediente no se allegó ninguna prueba que así lo demostrara.

Agregó que, a pesar de las afirmaciones del demandante sobre la falta de objetividad frente a los elementos cualitativos y cuantitativos de la evaluación de desempeño, tampoco indicó los aspectos que se evaluaron de forma errónea ni controvirtió los elementos evaluados pues de la demanda se desprende que su inconformidad se limitó a los siguientes puntos: “(i) las falencias en el proceso de calificación y los actos de insubsistencia y el que resolvió la reposición; y (ii) el acoso laboral, al cual se encadena la afectación de la imparcial idad de la evaluadora y del nominador. Bajo tales eventos, plantea que el acto de insubsistencia se encuentra viciado por vulneración del debido proceso y haber sido expedido con falsa motivación y desviación de poder.”

Afirmó que el Acuerdo No. 2 de 2012 “por el cual se reglamenta y convoca a un concurso

se encuentra viciado por vulneración del debido proceso y haber sido expedido con falsa motivación y desviación de poder.”

Afirmó que el Acuerdo No. 2 de 2012 “por el cual se reglamenta y convoca a un concurso de méritos abierto a nivel nacional para proveer treinta y tres (33) cargos en nivel asistencial” se ocupó de la evaluación de desempeño en periodo de prueba al señalar que este formato sería definido por la División de Gestión de Talento Humano, por lo q ue en cumplimiento de esta directriz fue expedido el oficio OMNG-VICADM-DIVTAH del 2 de mayo de 2013 “por el cual se expide el r eglamento general del personal y de la carrera administrativa de la Universidad Militar Nueva Granada” en el cual se dispuso que este se realizaría mensualmente y al finalizar del periodo de prueba se efectua ría una evaluación consolidada y definitiva, razón por la cual no se configuró el vicio de nulidad alegado por el actor.

Agregó que pese a lo dicho en la demanda sobre los compromisos que debían fijarse dentro de los diez (10) días siguientes al periodo de prueba, esta afirmación fue soportada en virtud del acuerdo 137 del 14 de enero de 2010 proferido por la Comisión Nacional del Serv icio Civil. Sin embargo, en virtud de la autonomía que revisten las actuaciones de la universidad para regular su sistema de carrera, se tiene que tal situación no se desarrolló formalmente. Sin embargo, si en gracia de discusión se estudiara el cargo planteado se evidencia que esta situación fue subsanada a través del Acta calendada junio 11 de 2013 por medio de la cual se fijó un “plan de mejora en el desempeño laboral”, de lo cual se desprende que dentro

esta situación fue subsanada a través del Acta calendada junio 11 de 2013 por medio de la cual se fijó un “plan de mejora en el desempeño laboral”, de lo cual se desprende que dentro del mes siguiente a la posesión del señor Bejarano Velandia, la entidad llevó a cabo diferentes actuaciones para fijar los compromisos que serían objeto de evaluación.

Señaló que, frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por la no contestación al recurso incoado contra el acto de insubsistencia (Resolución 3821 de 2013), se tiene que esta afirmación se realizó por que a criterio del actor fue declarada improcedente cuando debió resolverse de fondo de conformidad con lo expuesto en el artículo 139 del Acuerdo 2 de 2012. Sin embargo, una vez analizada la referida norma, se evidencia que esta no se refiere al acto de insubsistencia por no aprobación del periodo de prueba y por el contrario su regulación se dirige a empleados inscritos en carrera administrativa, libre nombramiento y provisionales.

Adicionalmente el acto de insubsistencia por no aprobación del periodo de prueba se expide con base en una evaluación que previamente ha valorado el desempeño o méritos del nominado por lo que a pesar de no ser un acto propiamente de ejecución, es susceptible de control judicial, pero en todo caso los recursos debieron interponerse contra laExpediente núm. 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: Daniel Stiven Bejarano Velandia

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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evaluación del desempeño ya que esta es la que define el mérito para permanecer en el cargo y en consecuencia “ sería un despropósito considerar que había lugar a interponer

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evaluación del desempeño ya que esta es la que define el mérito para permanecer en el cargo y en consecuencia “ sería un despropósito considerar que había lugar a interponer recursos cuando el acto se limita a verificar la condición : la descalificación”, por lo que no se advierte ninguna vulneración en este sentido.

Finalmente resaltó que las acusaciones de vulneración al debido proceso por la existencia de una conducta de acuso laboral tampoco resultan procedentes, pues la denuncia correspondiente se presentó ante el Comité de Convivencia Laboral hasta el 13 de noviembre de 2013, fecha en a cuál ya se había expedido la calificación consolidada de l periodo de prueba. Además, pese a que el caso fue remitido a la Procuraduría General de la Nación, esta autoridad no adoptó ninguna medida cautelar que suspendiera el proceso de evaluación y por el contrario esta fue archivada al considerar que las con ductas denunciadas no constituían acoso laboral, razones suficientes para denegar las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en el que enlistó diferentes actuaciones que a su criterio no fueron observadas en la sentencia recurrida, de las cuales se extraen las siguientes:

  • Previo al concurso de méritos superado por el demandante para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo No. 4044-16, este ya había desempeñado dichas funciones con nombramiento en provisionalidad para la División de Publicaciones, Comunicaciones y Mercadeo de la UMNG, nombramiento que fue prorrogado en

de auxiliar administrativo No. 4044-16, este ya había desempeñado dichas funciones con nombramiento en provisionalidad para la División de Publicaciones, Comunicaciones y Mercadeo de la UMNG, nombramiento que fue prorrogado en diferentes oportunidades sin que haya sido objeto de llamados de atención o requerimientos negativos por las funciones que ejercía.

  • Para el momento en que el señor Bejarano Velandia fue nombrado en periodo de prueba, la Universidad Militar Nueva Granada poseía un Reglamento General del Personal y de

la Carrera Administrativa (Acuerdo No. 02 de 2012), donde se establecían entr e otros, los parámetros legales referentes al nombramiento en periodo de prueba, como es el caso del artículo 5 que dispuso: “Parágrafo: En aquellos aspectos en los cuales no se haya contemplado la reglamentación por el presente Estatuto, hará las veces de norma supletoria la reglamentación propia de carrera administrativa general, Ley 909 de 2004 y demás normatividad concordante que se encuentre vigente, y que la modifique o la derogue.”

  • A pesar que el actor inició sus labores el día 2 de abril de 2013, “sólo hasta el día (16) de mayo de (2013) le fue asignado un horario de trabajo de (9:00 am) a (6:00 pm)”.
  • Tan sólo habían transcurrido veinte (20) días hábiles desde el nombramiento en el periodo de prueba del señor Bejarano Velandia, cuando la señora Martha Patricia Striedinger ya había enviado el Memo No. 323 solicitando que el demandante no continuara en su dependencia.
  • Según la señora Martha Patricia Striedinger, desde el mes de abril de (2013) el

Striedinger ya había enviado el Memo No. 323 solicitando que el demandante no continuara en su dependencia.

  • Según la señora Martha Patricia Striedinger, desde el mes de abril de (2013) el demandante presentó presuntos incumplimientos que generaban que no debiera continuar en su dependencia. Sin embargo, sólo hasta el día (11) de Junio de (2013) se cita a suscribir acta de compromisos laborales.
  • No existen soportes del Memo No. 323 que acrediten la veracidad de las afirmaciones allí contenidas. Sin embargo, el respetado despacho le dio total validez probatoria.Expediente núm. 11001-33-35-010-2014-00415-01

Demandante: Daniel Stiven Bejarano Velandia

Demandado: Universidad Militar Nueva Granada

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  • Para el mes de mayo del año (2013) Martha Patricia continuó materializando su objetivo de dejar documentados todos los presuntos incumplimientos de Daniel enviando mediante correos electrónicos constantes llamados de atención. Frente a lo cual aclaró que las afirmaciones realizadas a través de mensajes de datos no cuentan con ningún soporte que acredite que realmente fueron así.
  • A pesar de existir una incapacidad del 3 de Julio de 2013, la señora Martha Patricia Striedinger insistía que ésta era falsa, sin demostrar conducente, pertinente y útilmente la razón de su dicho.
  • La Jefe de División de Talento Humano Rosa Elena Silva Mengua ordenó que Daniel Stiven debía ser evaluado mensualmente, es decir que, se le debían practicar (6) evaluaciones, a pesar de no haber fundamento legal para ello ni en la Ley ni en el Acuerdo 02 de 2012.

Stiven debía ser evaluado mensualmente, es decir que, se le debían practicar (6) evaluaciones, a pesar de no haber fundamento legal para ello ni en la Ley ni en el Acuerdo 02 de 2012.

  • Martha Patricia Striedinger dijo que Daniel Bejarano presuntamente comete errores, es irresponsable, mentiroso y desobediente, pero no allega prueba siquiera sumaria de las afirmaciones realizadas en sus mensajes.
  • El señor Mario Mejía Pineda, quien pertenecía al área de Diseño Gráfico reconoce en una diligencia de declaración que “el desempeño de Daniel era bueno, lo cual, es una prueba que acredita el mérito del demandante”.
  • Ante la “ persecución” de Martha Patricia Striedinger ”, el demandante tuvo que hacer uso de los instrumentos contenidos en el reglamento de la Universidad para controvertir sus afirmaciones, pero en todo caso siembre estuvo abierto a que le indicaran los puntos a mejorar.
  • Los correos enviados por Martha Patricia Striedinger donde llamaba la atención de Daniel Stiven eran copiados a otros funcionarios de la universidad, dejando en evidencia que dicha conducta tenía como fin exteriorizar y poner en una posición inferior al demandante, al ser sus compañeros testigos de los reiterados llamados de atención de su jefe.
  • A pesar que el reglamento no contemplaba evaluaciones mensuales y estas tampoco fueron solicitadas de forma extraordinaria por el rector, la señora Martha Patricia Striedinger las efectúo, legando a las conclusiones que se dem

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