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TA CUN - 11001333501020140059302-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501020140059302-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 25 de marzo de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Radicación: 11001-33-35-010-2014-00593-02

Demandante: Hernando Monguí Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Controversia: Reliquidación pensión – Detective del DAS - Prima de riesgo.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 209 -213), contra la sentencia escrita proferida el 13 de agosto de 2020 (fols. 196 -203), por la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes declaraciones (fols. 23-24): 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP028985 del 25 de junio de 2013 y 036695 del 12 de agosto de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión del demandante, en cuantía de $1.774.408.24,

por medio de las cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión del demandante, en cuantía de $1.774.408.24, con efectividad a partir del 1° de ene ro de 2010, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio; 3) se liquiden los reajustes anuales a que haya lugar previo los descuentos de las sumas que se hayan pagado por concepto de la pensión; 4) se condene en costas a la entidad demandada de c onformidad con el artículo 188 del CPACA; 5) se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y 6) se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalado en el artículo 192 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

DEMANDANTE: Hernando Monguí Mendoza

DEMANDADO: UGPP

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Como fundamento fáctico (fols. 24 -25) de estas súplicas se encuentra que el demandante por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el cargo de detective profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a través de la Resolución No. 3016 del 29 de enero de 2009 CAJANAL le reconoció una pensión al demandante en cuantía de $988.193,63, condicionada al retiro definitivo del servicio. El demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre

reconoció una pensión al demandante en cuantía de $988.193,63, condicionada al retiro definitivo del servicio. El demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2009, razón por la cual la entidad demandada por medio de la Resolución No. RDP028985 del 25 de junio de 2013 le reliquidó la pensión en cuantía de $1.006.390, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1° de enero de 2010, contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación. Finalmente, mediante la Resolución No. RDP036695 del 12 de agosto de 2013, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas (fol. 25) el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1933 de 1989 y 1045 de 1978.

Como concepto de violación (fols. 25-32) se indica en esencia que la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados trasgredió los mandatos jurídicos por medio de los cuales se establecen que los empleados oficiales tienen derecho al reconocimiento de una pensión teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio tal como lo establece el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no solo sobre aquellos factores sobre los cuales se haya realizado cotización. En consecuencia, adujo que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio

1968 y 1848 de 1969 y no solo sobre aquellos factores sobre los cuales se haya realizado cotización. En consecuencia, adujo que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio en atención al Decreto 1933 de 1989.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (fols. 93-100), manifestando que se opone a las pretensiones de la misma. Frente a los hechos señala que no le constan.

Como razones de la defensa manifestó que el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993, igualmente adujo queMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

DEMANDANTE: Hernando Monguí Mendoza

DEMANDADO: UGPP

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los detectives vinculados al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que contaran con 20 años de servicio en la institución no se les aplicaría el rég imen general de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pero en lo que correspondía a la base de liquidación se estaría a lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la citada ley.

Finalmente propone las excepciones de falta de integración del Litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de imposición de costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

improcedencia de los intereses moratorios, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de imposición de costas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 13 de agosto de 2020 (fols. 196-203), negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 el cual remite al Decreto 1835 de 1994 por cuanto se desempeñó como detective del DAS desde el 3 de agosto de 1994, es decir, que al 29 de diciembre de 2003 fecha de entrada en vigencia la Ley 860 contaba con más de 500 semanas de cotización, razón por la cual el demandante tiene derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión previstos en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 los cuales remiten a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, señaló que la entidad demandada le reconoció y liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 2008, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, manifestó que no hay lugar a r eliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios toda vez que se

establecido en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, manifestó que no hay lugar a r eliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios toda vez que se estaría desconociendo el IBL establecido en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite a los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE APELACIÓNMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

DEMANDANTE: Hernando Monguí Mendoza

DEMANDADO: UGPP

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El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sostiene que la entidad demandada al negar la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la prima de riesgo la cual devengó en el último año de servicio está desconociendo la sentencia del 1° de agosto de 2013, mediante la cual el Consejo de Estado indicó que dicho factor se debe incluir para la conformación del IBL de la pensión de vejez.

Por otra parte, señaló que la liquidación de la pensión del demandante se debe integrar con el promedio de l o devengado en los últimos 10 años de servicio incluyendo los factores de liquidación previstos en el Decreto 1158 de 1994, más la prima de riesgo. Así las cosas, adujo que si bien la entidad demandada liquidó la pensión con el promedio de los 10 últimos a ños de servicio también lo es solo incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados dejando de lado la prima de riesgo, la cual jurisprudencialmente es considerada factor salarial.

pensión con el promedio de los 10 últimos a ños de servicio también lo es solo incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados dejando de lado la prima de riesgo, la cual jurisprudencialmente es considerada factor salarial.

Finalmente, estableció que la jurisprudencia ha señalado que la prima de riesgo se encuentra inmersa en el concepto de salario y al hacer parte del salario sobre ella no se debe demostrar cotización alguna. En consecuencia solicita la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo y se nieguen las demás pretensiones (fols. 209-213).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 220), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 19 de enero de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 223).

La apoderada de la parte demandada (fols. 224-227) solicita se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados se ajustan a la ley, adicionalmente la sentencia del 28 d e agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado señaló que únicamente se pueden incluir aquellas sumas sobre las cuales se haya realizado cotización y el demandante no realizó cotización sobre la prima de

adicionalmente la sentencia del 28 d e agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado señaló que únicamente se pueden incluir aquellas sumas sobre las cuales se haya realizado cotización y el demandante no realizó cotización sobre la prima de resgo. Finalmente adujo que el IBL no podía ser el establecido en la norma anterior,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

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puesto que la transición solo comprende los conceptos de edad, mongo y semanas de cotización.

El apoderado de la parte demandante (fols. 228 -231) manifestó que la entidad demandada al negar la inclusión de la prima de la prima de riesgo en la pensión desconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición y por lo tanto la norma aplicable era la Ley 33 de 1985. En consecuencia solicita se revoque la sentencia de primera instancia para incluir la prima de riesgo.

El Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que considera que se debe incluir la prima de riesgo como factor salarial en el IBL, ya que jurispruden cialmente se le dio carácter salarial a dicho

apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, ya que considera que se debe incluir la prima de riesgo como factor salarial en el IBL, ya que jurispruden cialmente se le dio carácter salarial a dicho emolumento.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, que laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se hubiere liquidado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1996, teniendo en cuenta únicamente los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994 o si por el contrario se le debe incluir la prima especial de riesgo.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció:

Artículo 140. Actividades de Alto Riesgo d e los Servidores Públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

DEMANDANTE: Hernando Monguí Mendoza

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o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos

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o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

El Presidente de la República expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, cuyos artículos 2, 4 y 13 indican en lo pertinente:

Artículo 2. Actividades de Alto Riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

(...)

Artículo 4. Régimen de Transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo d e servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993

normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.

(...)

Artículo 13. Base de cotización e ingreso ba se de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.

El artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 señala:

Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopistas impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho de gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Los artículos 1º, 10º y 18 del Decreto 1933 de 1989, respecto a la edad, tiempo, monto de la pensión y factores salariales, establecieron en su orden: Artículo 1º. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

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1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”.

(…) Artículo 10º. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”

(…)

Artículo 18. Factores para la Liquidación de Cesantía y Pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando

e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

El artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 consagró:

Artículo 73. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. (Subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de junio de 1980).

De las anteriores proposiciones normativas se deduce que para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS se requiere: i) Ejercer el cargo de detective; y ii) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994; quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión en los términos d e los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto, y el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por remisión expresa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

expresa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

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De otra parte, la prima de riesgo para algunos empleados del DAS fue creada a través del Decreto 2646 de 1994, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al trein ta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual

El artículo 4 ibídem dispuso:

ARTÍCULO 4: La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.

Posteriormente, la Ley 860 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 contempló la cotización especial y el ingreso base de cotización para los servidores públicos del DAS:

Parágrafo 3° Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial

disposiciones”, en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2 contempló la cotización especial y el ingreso base de cotización para los servidores públicos del DAS:

Parágrafo 3° Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

Parágrafo 4° Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los art ículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 028985 del 25 de junio de 2013, reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del demandante, teniendo en cuenta que se desempeñó como detecti ve profesional 207-01 y le aplicó el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, los cuales remiten al IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios y rentas

al IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios y rentas sobre los cuales se ha cotizado o aportado entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2009, en cuantía de $1.006.390, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1º de enero de 2010 co n efectividad a partir del 12 de abril de 2010, por prescripción trienal (fols. 8-11).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

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A través de Resolución No. RDP 036695 del 12 de agosto de 2013, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior confirmándola (fols. 4-7).

Por medio del certificado de información laboral del 14 de febrero de 2012 expedido por la Coordinadora de Grupo Administración de Personal, se acreditó que el señor Hernando Monguí Mendoza laboró al servicio del DAS desde el 28 de octubre de 1987 hasta el 29 de diciembre de 2009, siendo su último cargo el de detective especializado 207-11 (fol. 16).

De conformidad con el Formato No. 3 Certificado de Salarios expedido el 25 de abril de 2012 el demandante en 2009 devengó asignación b ásica y bonificación por servicios (fol. 17).

De conformidad con el Formato No. 3 Certificado de Salarios expedido el 25 de abril de 2012 el demandante en 2009 devengó asignación b ásica y bonificación por servicios (fol. 17).

Finalmente, el Coordinador de Grupo de Tesorería del DAS certificó que el demandante durante 2009 devengó asignación básica, bonificación por servicios, y primas de navidad, servicios, vacaciones y riesgo, sin embargo señaló que solo se realizaron aportes sobre la asignación básica y la bonificación por servicios (fol. 18).

4. Caso concreto. Se evidencia entonces, que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 que remite al Decreto 1835 de 1994, pues desempeñó el cargo de d etective profesional 207 -11, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS (28 de octubre de 1987), por lo que su pensión debe ser reconocida de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto.

La entidad demandada mediante Resolución No. RDP 028985 del 25 de junio de 2013, reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez a favor del demandante, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios y rentas sobre los cuales se ha cotizado o aportado durante los últimos 10 años, entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2009, en cuantía de

salarios y rentas sobre los cuales se ha cotizado o aportado durante los últimos 10 años, entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2009, en cuantía de $1.006.390, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

DEMANDANTE: Hernando Monguí Mendoza

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Ahora, r especto al IBL se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actua lizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…”.

Por otra parte, el demandante durante 2009 devengó la asignación básica, la bonificación por servicios, y las primas de navidad, servicios, vacaciones y riesgo, sin embargo, solo se realizaron aportes sobre la asignación básica y la bonificación por servicios, es decir, que no hay lugar a incluir la prima de riesgo toda vez que sobre la misma no se realizó cotización.

En este orden de ideas, el demandante tenía derecho a que la entidad demandada le tuviera en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el mo nto, en los términos de los

sobre la misma no se realizó cotización.

En este orden de ideas, el demandante tenía derecho a que la entidad demandada le tuviera en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el mo nto, en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10º del Decreto 1933 de 1989, y el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios tal coomo lo hizo la entidad demandada y lo señaló el a-quo, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

Finalmente se tiene que en un caso análogo en el cual esta Subsección profirió fallo, la Sección Quinta de la Sala de lo Con tencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 1, en fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1º de marzo de 2018, concluyó que la decisión de esta Subsección, al señalar que el régimen de transi ción de los ex detectives del DAS abarca edad, tiempo de servicios y monto, pero no el IBL, se encuentra debidamente justificada en razón a que la propia norma de transición, esto es, el Decreto 1835 de 1994 2 estableció que la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos, así:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy

establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos, así:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., 1º de marzo de 2018. Acción de tutela. Expediente: 11001 -0315-000-2017-02111-01. Actora: Luz Marina Solaque. Deman dados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-010-2014-00593-02

DEMANDANTE: Hernando Monguí Mendoza

DEMANDADO: UGPP

11

“En el sub examine no se advierte que la decisión del Tribunal adolezca de alguna de las irregularidades enlistadas en precedencia, de cara al señalamiento puntual de la parte tutelante, explicado por ella, tal y como sigue:

“El Tribunal (…) señala que la Sala ‘reexaminó’ su postura, ya que venía accediendo a las reliquidaciones de los ex detectives del DAS c obijados por el pa

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