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TA CUN - 110013335010201400605-01-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201400605-01-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

C

TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA — SUBSECCION "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZON

Bogota D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-012-2015-00866-01(sistema oral)

Medic) de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: OLIVA VARGAS DE DIAZ

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTiAS Y PENSIONES —FONCEP1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelacion formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, mediante el cual accediO a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La senora Oliva Vargas de Diaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de catheter laboral, present() demanda contra el Fondo de Prestaciones EconOmicas, Cesantias y Pensiones, en adelante Foncep, a fin de que se declare la nulidad': 2.1 De la ResoluciOn No. 003708 de 12 de junio de 2013 a traves de la cual el Foncep le nee, el reconocimiento de la pension de sobreviviente con ocasion de la muerte de su conyuge, senor Lucinio Mora Rodriguez. 2.2 De la Resolucion No. 004043 de 3 de septiembre de 2013, que confirm() el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de la anterior declaracion y a titulo de restablecimiento del derecho solicita que Sc condene a la entidad demandada, a lo siguiente:

2.2 De la Resolucion No. 004043 de 3 de septiembre de 2013, que confirm() el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaracion y a titulo de restablecimiento del derecho solicita que Sc condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.3 Reconocer y pagar la pension de sobreviviente a que tiene derecho en su calidad de conyuge superstite del senor Lucinio Mora Rodriguez, pagando las sumas adeudadas por concepto de mesada pensional desde el I.° de mayo de 1967, asI como todas las primas y bonificaciones, montos que deberan ser actualizados.

3. HECHOS Los que tienen relevancia juridica son los siguientes2: 3.1 El 13 de agosto de 1955 la senora Oliva Vargas Gonzalez contrajo matrimonio catOlico con el senor Lucinio Mora Rodriguez.

Fols. 82-83 = Fols. 83-84Expcdiente: 11001-33-35-012-2015-00866-01 (sistema oral) 2 Medic) de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Oliva Vargas de Diaz Demandado: Foncep 3.2 El senor Lucinio Mora Rodriguez failed() el 30 de abril de 1967 y habia laborado para la Empresa Distrital de Transporte Urbano de la ciudad de Bogota, desde el 6 de junio de 1949 hasta la fecha de su deceso; el Ultimo cargo que desempefiO fue el de cajero del Departamento de Tesoreria. 3.3 La senora Oliva Vargas cuenta con 78 anos de edad y no tiene recursos economicos suficicntes para subsistir. 3.4 El Foncep nego el reconocimiento de la pension de sobreviviente a la senora Oliva

Departamento de Tesoreria. 3.3 La senora Oliva Vargas cuenta con 78 anos de edad y no tiene recursos economicos suficicntes para subsistir. 3.4 El Foncep nego el reconocimiento de la pension de sobreviviente a la senora Oliva Vargas en su calidad de conyuge superstite del senor Lucinio Mora Rodriguez. 3.5 La anterior decision fue objeto del recurso de alzada, siendo integramente confirmada por la entidad demandada.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Foncep dio contestaciOn a la demanda3 oponiendose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la demandante no cumple con las exigencias establecidas en la ley para acceder a la sustitucion pensional o, en su defecto, a la pension de sobreviviente.

Para el efecto. record() que el senor Lucinio Mora Rodriguez fallecio el 30 de abril de 1967, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 71 de 1961, cuyo articulo 12 exigia a efectos del reconocimiento de la sustitucion pensional que el causante se encontrara pensionado o hubiese causado el derecho a pension. De conformidad con la Ley 6.' de 1945, el empleado pdblico debia contar con 50 anos de edad y 20 anos de servicios para acceder a la pension de jubilaciOn, requisitos que no cumplia el senor Mora Rodriguez, pues fallecio a los 32 anos de edad con tan solo 17 anos, I riles y 26 dias de servicios, por lo que a su deceso no ostentaba el estatus de pensionado.

En lo concerniente al reconocimiento de la pension de sobreviviente de que trata el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, alegO que era imposible la aplicacion del mencionado precepto en el presente case', debido a que a la fecha del fallecimiento del conyuge de la demandante, esa disposicion no se encontraba vigente. En atenciOn a los anteriores argumentos, solicita se despachen desfavorablemente la totalidad de las sUplicas de accionante.

S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 11 de agosto de 2017, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogota accedio a las pretensiones de la demanda4.

Para sustentar su decision, inicialmente expuso la tesis prohijada por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual la norma que gobierna el reconocimiento pensional es la vigente al moment° del fallecimiento del causante. En tal entendido, resulta imposible aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993, toda vez que el deceso del trabajador se produjo antes de su entrada en vigencia. Fols. 114-122 Fols. 144-150Expedience: 11001-33-35-012-2015-00866-0I (sistema oral) 3

Medio de control: Nutidal y restablecimiento del derecho

Demandante: Oliva Vargas de Diaz Demandado: Foncep A region seguido, indicO que en sentencia T-564 de 2015 la Corte Constitucional se aparto de la postura del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia al considerar que era desproporcionado e irrazonable que un afiliado a pensiones hubiese realizado cotizaciones durante una cantidad considerable de arms, pero que a su deceso dejara en absoluta

la postura del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia al considerar que era desproporcionado e irrazonable que un afiliado a pensiones hubiese realizado cotizaciones durante una cantidad considerable de arms, pero que a su deceso dejara en absoluta desprotecciOn a sus familiares, motivo por el cual la Ley 100 de 1993 resultaba aplicable a situaciones que hubiesen acaecido con anterioridad, pero que en la actualidad seguian produciendo efectos juridicos indeseados. Previo a descender al caso concreto, afirmo que acogia el precedente del Tribunal Constitucional por considerarlo mas acorde con el espiritu del estado social y democratico de derecho, que propende por contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer a los ciudadanos las condiciones necesarias para ejercer sus libertades. En lo concerniente al caso de autos, encontro acreditado que la demandante contrajo nupcias con el senor Lucinio Mora Rodriguez el 13 de agosto de 1955, quien labor() para la Empresa Distrital de Transporte Urbane de Bogota por espacio de 17 arios, 1 mes y 16 dias, y, fallecio el 30 de abril de 1967; tambien que, la pareja de esposos convivio de forma ininterrumpida hasta la muerte del cOnyuge, segiin lo declararon las senoras Blanca Rosa Zambrano de Bambiela y Gloria Cecilia Vargas. De conformidad con los hechos probados en el plenario, concluy6 que la accionante =fa derecho a la pension de sobreviviente, pues convivio con el senor Lucinio Mora Rodriguez de forma singular y permanente por espacio superior a 2 arios, Como originalmente lo exigia el articulo 46 de la Ley 100 de 1993.

derecho a la pension de sobreviviente, pues convivio con el senor Lucinio Mora Rodriguez de forma singular y permanente por espacio superior a 2 arios, Como originalmente lo exigia el articulo 46 de la Ley 100 de 1993. Par tal motivo. declarO la nulidad de los actos administrativos demandados y ordeno al Foncep reconocer a la accionante la pension de sobreviviente, a partir del 30 de junio de 19955, en cuantia del 60.5% de la totalidad de factores sobre los cuales cotizo su conyuge durante el tiempo que labor() en la Empresa Distrital de Transporte Urbana. suma que debera ser indexada entre el 30 de abril de 1967 y el 30 de junio de 1995. Adicionalmente, dispuso el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de mayo de 2010, en virtud del fenOmeno jurfdico de la prescripcion, y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

6. RECURSO DE APELACION Foncep impugn() la sentencia para que se revoqUe y en su lugar se denieguen las sLiplicas elevadas en la demancla6, acudiendo principalmente a los planteamientos que expuso en la contestaciOn, en especial, que la accionante no puede set beneficiaria de la pension de sobreviviente contemplada en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que su cOnyttge fallecio antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.

Sin embargo, refirio que la indemnizacion sustitutiva de la pension de sobreviviente es una prestacion que se causa cuando el afiliado fallece sin haber cumplido con los requisitos para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pension de sobreviviente y, que para tal

Sin embargo, refirio que la indemnizacion sustitutiva de la pension de sobreviviente es una prestacion que se causa cuando el afiliado fallece sin haber cumplido con los requisitos para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pension de sobreviviente y, que para tal efecto, se pueden considerar las semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; serial() que al ser una prestacion imprescriptible e irrenunciable, resulta una solucion plausible en el case bajo estudio. 5 Fecha en la que entr6 en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleaclos ptiblicos del orden territorial Fols. 15 I -1594

E pcdiente: 11001-33-35-012-2015-00866-01 (sistema oral) Mcdio de control: Nulidad y restablecirniento del derecho

Demanclante: Oliva Vargas de Diaz

Demandado: Foncep

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente action fue radicada en esta corporaciOn el dia 3 de octubre de 2017', y mediante providencia de 25 de octubre del mismo anon se admitiO el recurso de apelacion impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 22 de noviembre de 20179 se conic') traslado a las partes por el termino de 10 dills para que presentaran sus alegatos de conclusion. termino del cual hicicron uso. reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones'.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporation para resolver el presente recurso de apelaciOn, tal como lo establece el articulo 153 del CPACA, en concordancia con el articulo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA .JURiDICO PLANTEADO

8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporation para resolver el presente recurso de apelaciOn, tal como lo establece el articulo 153 del CPACA, en concordancia con el articulo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA .JURiDICO PLANTEADO Se contrae a establecer si, shay lugar al reconocimiento de la pension de sobreviviente establecida en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, a favor de la senora Oliva Vargas de Diaz con ocasion del fallecimiento de su conyuge en el alio 1967? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO 8.3.1 TESTS DE LA PARTE DEMANDANTE La demandante considers que en virtud de los principios de favorabilidad y la condition mss beneficiosa, se debe dar aplicacion retrospectiva al articulo 46 de hi Ley 100 de 1993, pues aun cuando su esposo fallecio en el alio 1967, en la actualidad se encuentra en una situation de desproteccion al no contar con el sustento minima para su subsistencia, situation que se ve agravada por su avanzada edad. 8.3.2 TESTS DE LA PARTE ACCIONADA No hay lugar a reconocer la pension pretendida por la demandante, toda vez que a la fecha del deceso de su cOnyuge (30 de abril de 1967) no se habia expedido la Ley 100 de 1993, siendo imposible la aplicacion retroactiva del articulo 46 ibidem. pues la norma que gobierna el reconocimiento pensional es la vigente al fallecimiento del causante. 8.3.3 TESTS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedio a las pretensiones de la demanda, al considerar que es procedente la aplicacion retrospectiva del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, al ser la interpretation que mss se

8.3.3 TESTS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedio a las pretensiones de la demanda, al considerar que es procedente la aplicacion retrospectiva del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, al ser la interpretation que mss se acompasa con los principios del estado social y democratic° de derecho, pues otorga protecciOn a la familia del trabajador que queda en estado de vulnerabilidad ante su deceso, maxime cuando se verifica que el causante cotizo al sistema pensional por varios

8.3.4 TESTS DE LA SALA ' Fol. 174

1-;b1. 176 Fol. 179 1" Fols. 181-183 y184-1912°" Expedience: I 1001-33-35-012-2015-00866-01 ( sistema oral ) 5

Medio de control: Nulidad v restablecimiento del derecho

Dernandante: Oliva Vargas de Diaz Demandado: Foncep La Sala REVOCARA el fallo que ha sido impugnado, comoquiera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pension de sobreviviente de que trata el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, pues dicho cuerpo normativo no habia sido expedido a la fecha de defuncion de su conyuge, siendo imposible la aplicacion retroactiva del mismo.

9. HECHOS PROBADOS JURIDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS

1. La senora Oliva Vargas Gonzalez nacio el 10 de enero de 1937 y contrajo matrimonio catOlico con el senor Lucinio Mora Rodriguez el 13 de agosto de 1955.

2. El senor Lucinio Mora Rodriguez laboro para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos del 6 de junio

Lucinio Mora Rodriguez el 13 de agosto de 1955.

2. El senor Lucinio Mora Rodriguez laboro para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos del 6 de junio de 1949 al 30 de abril de 1967, y en esta ultima fecha fallecio.

3. A traves de Ia Resolucion No. 2722 de 30 de diciembre de 1969, la Caja de Prevision Social de Santafe de Bogota reconociO y orden6 pagar a la senora Olivia Vargas la surna de $37.156.5., por concepto de seguro por muerte.

4. El 15 de mayo de 2013, la senora Oliva Vargas de Gonzalez solicitO al Foncep el reconocimiento de la pension de sobreviviente con ocasion del fallecimiento de so con u e senor Lucinio Mora Rodriguez.

5. Mediante la Resolucion No. 3708 de 12 de junio de 2013, el Foncep despacho desfavorablemente la anterior solicitud, al considerar que Ia norma aplicable era el articulo 39 del Decreto 3135 de 1968, el coal exigia a efectos de sustituir el derecho pensional que el causante tuviera el estatus de pensionado aun cuando se encontrara en servicio activo 0 gozara de la pensiOn, requisito que no se satisfacia en el presente caso. La anterior decisiOn fue ohjeto del recurs() de reposicion.

6. Con la Resolucion No. 4043 de 2013, el Foncep confirm() la ResoluciOn No. 3708 de 2013, decision clue sustento en que a la fecha de fallecimiento del conyuge

6. Con la Resolucion No. 4043 de 2013, el Foncep confirm() la ResoluciOn No. 3708 de 2013, decision clue sustento en que a la fecha de fallecimiento del conyuge de la demandante no existia la figura de la pension de sobreviviente; por tal razOn, la norma aplicable era la ley 6.' de 1945 que consagraba el seguro por muerte, prestacion que le fue reconocida a la accionante mediante Resolucion No. 2722 de 30 de diciembre de 1969.

MEDIOS PROBATORIOS Documentales: - Partida eclesiastica de fecha 11 de diciembre de 2012 (Fol. 5). - Copia del registro civil de matrimonio (Fol. 4) Documentales: - Se extrae de las Resoluciones Nos. 3708 de .12 de junio de 2013 (Fols. 7-9) y 4043 de 3 de septiembre de 2013 (Fols. 1114). - Copia del registro de defuncion con indicativo serial No. 861072 de 8 de agosto de 1991 (Fol. 3) Documental: - Se extrae de las Resoluciones Nos. 3708 de 12 de junio de 2013 (fols. 7-9) y 4043 de 3 de septiembre de 2013 (fols. 1 I14 ).

Documental: - Se extrae de la Resolucion No. 3708 de 12 de junio de 2013 (Fols. 7-9)

septiembre de 2013 (fols. 1 I14 ).

Documental: - Se extrae de la Resolucion No. 3708 de 12 de junio de 2013 (Fols. 7-9) Documental: - Copia de la Resolucion No. 3708 de 12 de junio de 2013 (Fols. 7-9) Documental: - Copia de la Resolucion No. 4043 de 2013

(Fols.11-1.4).Expediente: I 11)0 I -33-35-012 -:_'0115-00866-0 I (sistema oral) 6 tledio de control: Nulidad y u:stableeirniento del derecho

Demandante: Oliva Vargas de Diaz

Demandado: Foncep

10. MARCO NORNIATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 De In pension de sobreviviente de la Ley 100 de 1993 lnicialmentc, es preciso inclicar que la consagracion legal del derecho a la pension de sobrevivientes se encamina a proteger el micleo familiar del trabajador que fallece, en razOn a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia economica existentes entre ellos. las cuales ameritan una prevision especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitucion Politica se ha entendido que hi familia constituye el nticleo esencial de la sociedad.

Ahora Bien, el regimen general previsto en la Ley 100 de 1993, originalmente contemplaba en el articulo 46, la pension de sobrevivientes, asi: "Artictilo 46. Tendran derecho a la pension de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo conuin, que fallezca, y

en el articulo 46, la pension de sobrevivientes, asi: "Artictilo 46. Tendran derecho a la pension de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo conuin, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas al momento de la muerte: h. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del atio inmediatamente anterior al moment() en que Sc produzca la muerte. Paragrafo. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendril en cuenta lo dispuesto en los paragrafos del articulo 33 de la presente Ley". De conformidad con el precepto legal citado, cuando fallezca el afiliado al sistema, para que los miembros de su grupo familiar tengan derecho a la pension de sobrevivientes, aqua de quien se deriva el derecho que se reclama debio: (i) haber estado cotizando al sistema y terser por lo menos 26 semanas al momento del deceso y, (ii) en el evento que hubiere dejado de cotizar, tendria que haber completado a lo menos 26 semanas en el afto inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. 10.2 De In imposibilidad de aplicar retroactivamente Ia Ley 100 de 1993 En atencion al principio de irretroactividad, Ia ley posterior no puede ser aplicada a situaciones de hecho o de derecho que se hubiesen consolidado en vigencia de una norma

10.2 De In imposibilidad de aplicar retroactivamente Ia Ley 100 de 1993 En atencion al principio de irretroactividad, Ia ley posterior no puede ser aplicada a situaciones de hecho o de derecho que se hubiesen consolidado en vigencia de una norma anterior regulatoria de la misma materia, en arcs de garantizar la seguridad juridica. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues existen algunas excepciones conocidas como los fenOmenos de retroactividad, ultractividad y retrospectividad de in ley, definidos por la Corte Constitucional en sentencia T-564 de 2015, en los siguientes terminos: "Retro-actividad: en principio, se configure cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, un ejemplo claro de este instituto juridic° es el establecido en el articulo 29 constitucional, conforme al cual "en materia penal, la ley pertnisiva o267'Expediente: 11001-33-35-012-2015-008664)1 I sisterna oral 1 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Dernandante: Oliva Vargas de Diaz Dernandado: Foncep favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva y desfavorable".

Ultra-actividad: consiste en la aplicacion de una norma que ha sido expresa o tacitamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas por una nueva disposicion juridica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicacion inmediata y, por tanto, deberia regular las situaciones que se consoliden en su vigencia, resulta admisible el use de la normatividad

por una nueva disposicion juridica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicacion inmediata y, por tanto, deberia regular las situaciones que se consoliden en su vigencia, resulta admisible el use de la normatividad anterior con el objetivo de preservar los derechos adquiridos y las legitimas expectativas de quienes se rigieron por la normativa derogada. Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de aplicacion temporal de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni consagracion normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la • Corte Constitucional, esta es, la retrospectividad. En relacian con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a so entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situacion juridica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alatmo que permita su resolucian en forma definitiva"11. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la retroactividad permute la aplicacion preferente de una norma posterior con el fin de definir una situacion juridica que se concreto en vigencia de una anterior. Por su parte, la retrospectividad hace posible que se resuelva una situacion juridica en aplicacion de una norma posterior, siempre que la misma no se haya consolidado, configurado o definido en vigencia de la norma prececlente por encontrarse en suspenso.

situacion juridica en aplicacion de una norma posterior, siempre que la misma no se haya consolidado, configurado o definido en vigencia de la norma prececlente por encontrarse en suspenso. Respecto a la posibilidad de dar aplicacion retroactiva a la Ley 100 de 1993, con el fin de regular situaciones que se consoliclaron con anterioridad a so entrada en vigencia. el Consejo de Estado en sentencia de unificacion del 25 de abril de 2013, indica que ello era inviable, para lo cual argumento: "El derecho a la pensiOn de sobrevivientes se causa al moment() del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pension de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasion del fallecimiento del senor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reciamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado potla accionante. entra en vigencia el 10 de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en so articulo 151, que es del siguiente tenor literal: (... ) Es clecir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razon par la coal no puede aplicarse para resolver la situacion pensional aqui reclamada. Para la Sala es evidence que lo que pretencle la demandante es la aplicacion retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benefica y

razon par la coal no puede aplicarse para resolver la situacion pensional aqui reclamada. Para la Sala es evidence que lo que pretencle la demandante es la aplicacion retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benefica y '' C. Const., Sent. T-564. sep. 3/15 M.P. Alberto Rojas RiosExpedierne: 11001-33-35-012-2015-00866-01 (sisLema oral) 8

Medio de control: Nulidad y resiableeirniento del derecho

1)ernandante: Oliva Vorizal.: de Diaz.

Deniandado: Foncep favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales clerivados de la muerte del senor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al moment() de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicacion de la ley que se pretende, toda vez que ello iria en contravia del principio de irretroactividad de la ley, clerivado de la Ley 153 de 188712

Asi pues. es evidente que existe una postura jurisprudencial unificada para resolver aquellos asuntos donde el causante del derecho pensional failed() antes de la. entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. pero sus beneficiarios pretenden el reconocimiento de las garandas establecidas en esta norma sin que ello sea plausible, toda vez que para tal fin deberan considerar las normas vigentes al momento del deceso del trabajador segan sentencia de unificacien en comento. De otro lado. es oportuno indicar que en dichos casos no puede hacerse use de la figura juridica cle la retrospectividad, como quiera que no se trata de un hecho o una prerrogativa

unificacien en comento. De otro lado. es oportuno indicar que en dichos casos no puede hacerse use de la figura juridica cle la retrospectividad, como quiera que no se trata de un hecho o una prerrogativa pendiente de concreciOn. pues en tratandose de beneficios causados con ocasion de la muerte cle un trabajador el derecho se consolida al momenta del deceso. Adicionalmente, tampoco es viable usar la figura de la retroactividad habida cuenta de que Ia Ley 100 de 1993 no previa expresamente la observancia de su articulado a eventos configurados con anterioridad a su vigencia. En atencion a la postura unificada del Consejo de Estado y los argumentos anteriormente expuesto, la Sala se aparta de la tesis prohijada por la Corte Constitucional, segtin la cual es viable la aplicacion retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a efectos de que las garantias en ella establecidas scan concedidas a los beneficios de trahajadores fallecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, pues se reitera los derechos pensionales se consolidan a la fecha del deceso del afiliado y de conformidad con las normas vigentes a dicha calenda. Finalmente, es rnenester precisar clue en virtud del principio de fitvorabilidad el operador juridic° en caso de duda en la aplicaciOn o interpretacion de una o mas normas que regulan en forma cliferente una misma situacion de hecho debe optar por aquella que sea mas benefica para el trabajador o sus beneficiarios, siempre y cuando aquella se encuentre vigente al momenta de la concreciOn del derecho pensional, motivo por el cual no se puede pretender en atencion a este postulado la aplicacion retroactiva de una norma.

benefica para el trabajador o sus beneficiarios, siempre y cuando aquella se encuentre vigente al momenta de la concreciOn del derecho pensional, motivo por el cual no se puede pretender en atencion a este postulado la aplicacion retroactiva de una norma. La tesis que hay prohija la corporaciOn fue recientemente expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2019, al resolver un caso con similares contornos juridicos al que aqui se debate, oportunidad en la que consider(): "i) Se reitera en primer lugar que no existe duda frente a la norma que le era aplicable a Ia demandante como beneficiaria del cOnyuge fallecido (quien labor() en la Policia Nacional), por cuanto es palmario que su situacion juridica se definiO conforme el Decreto 2340 de 1971. vigente para la fecha del deceso del causante, mas atin cuando la Ley 100 de 1993 no surtio efectos juridicos sino solo 23 arias despues de aquel lamentable suceso, al punt() de resultar impreciso asegurar que se present() un conflicto normativo respect° de un asunto identico, pues las aludidas C.E., Sec. Segundo, Sent. 2007-01611 abr. 25/2013 M.P. Luis Rafael Vergara QuinteroExpedience: 11001-33-35-012-2015-00866-01 isistema oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Dernandante: Oliva Vargas de Diaz Demandado: Foncep normas no estaban vigentes al mismo tiempo, ni la posterior derogo a la anterior, y adicionalmente la figura de la pension de sobreviviente no habia sido prevista en el ordenamiento preliminar al del regimen general, a fin de

Demandado: Foncep normas no estaban vigentes al mismo tiempo, ni la posterior derogo a la anterior, y adicionalmente la figura de la pension de sobreviviente no habia sido prevista en el ordenamiento preliminar al del regimen general, a fin de realizar un ejercicio comparativo en clave de verification de la condiciOn mas beneficiosa. ii) Si bien la referida prestaciOn en el sistema general de pensiones fue creada con posterioridad a la normativa aplicable en su oportunidad al caso de la demandante, no por ese solo hecho puede afirmarse que en razon de convenienci a pueda ser reformada una situation juridica debidamente consolidada, toda vez que is observancia de un regimen posterior al que una parte solicita apartarse fundamentado en el principio de favorabilidad, solo encuentra respaldo en la medida en que el derecho o el hecho en discusion este pendiente de resolution efectiva o materialization cuando entra en vigor la nueva norma y esta es considerablemente mas favorable a los intereses del beneficiario, lo cual no se configur6 en el asunto de marras como se expuso anteriormente'. 10.3 Norma vigente al momento del fallecimiento del trabajador Dado que el senor Lucinio Mora Rodriguez fallecio el 30 de abril de 1967, las normas que contemplaban a dicha calenda los beneficios para la fainilia del trabajador clue fallece, eran los articulos 11 de la Ley 64 de 1946 y 1.2 de la Ley 171 de 1961.

El articulo I I de la Ley 64 de 1946 contempt() el seguro por muerte, en los siguientes terminos: ''Articulo 11 El seguro por muerte natural para los empleados y obreros nacionales sera el equivalente a un (I) ano de salario;

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