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TA CUN - 110013335010201500028-01-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201500028-01-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento de Cundinamarca Secretaría de Educación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOBRESUELDO DEL 20% PARA DOCENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No es dable acceder al reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% consagrado en la Ordenanza No. 13 del año 1947, como quiera que, al momento de iniciar la vinculación laboral de la accionante, esta norma ya no podía generar derechos adquiridos, la disposición en cita únicamente surtía efectos para aquellas personas que adquirieron el derecho a percibirlo en vigencia de la misma, hasta antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 1968.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% en los términos de la Ordenanza 13 de 1947?

Extracto: “(…) La señora (…) ingresó como docente nombrada por el Decreto 023 del 20 de agosto de 1993, del cual tomó posesión el día 10 de septiembre de 1993 (…) obra copia de la certificación del 29 de julio de 2014 expedida por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, en donde da cuenta que la demandante en los años 2013 y 2014 devengó sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) la demandante no es pensionada del

de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, en donde da cuenta que la demandante en los años 2013 y 2014 devengó sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) la demandante no es pensionada del Departamento de Cundinamarca. (…) obra copia de la certificación del 30 de agosto de 2013, expedida por el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, en donde certifica que a la fecha de expedición la accionante no gozaba de pensión. (…) El 25 de noviembre de 2013 la parte actora solicitó al Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educaciónel reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, (…) La demandante (…) solicitó se declare la existencia y nulidad el acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición del 25 de noviembre de 2013 por medio de la cual solicita al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y el pago del sobresueldo del 20% conforme a lo establecido en la Ordenanza 13 de 1947. (…) La entidad demandada manifestó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el sobresueldo del 20% es un emolumento que solo está destinado a los empleados del Departamento de Cundinamarca y la demandante no lo es, pues al ser docente su salario es cancelado por la nación con recursos del sistema general de participaciones. (…) El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentado que según lo indicado por el Consejo de Estado es

docente su salario es cancelado por la nación con recursos del sistema general de participaciones. (…) El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentado que según lo indicado por el Consejo de Estado es improcedente reconocer y pagar el sobresueldo del 20% de la Ordenanza 13 de 1947, pues esta tuvo una derogatoria tácita con la expedición de la Ley 4ª de 1992 (…) si bien es cierto la Asamblea de Cundinamarca contó con la facultad para crear asignaciones salariales de sus empleados, por prerrogativa de la Constitución de 1886, y en principio dicho emolumento se encontraría ajustado a derecho, debiendo ser pagado a los servidores que lo devenguen hasta cuando se produzca su retiro, también lo es, que con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1968, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por Acuerdos y Ordenanzas, en tanto y cuanto, las Asambleas Departamentales solamente poseían la competencia para determinar las escalas salariales, más no para crear derechos de tal entidad. (…) las normas departamentales que crearon los emolumentos salariales con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968 contrarían la Constitución Política de manera evidente, debiendo ser inaplicadas por inconstitucionales, sin que se pueda entender que aquellos trabajadores que previamente adquirieron el derecho al reconocimiento y pago del

01 de 1968 contrarían la Constitución Política de manera evidente, debiendo ser inaplicadas por inconstitucionales, sin que se pueda entender que aquellos trabajadores que previamente adquirieron el derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, deban reintegrar los dineros percibidos pues se entienden recibidos de buena fe. (…) en un principio la Asamblea de Cundinamarca poseía la facultad para crear el reconocimiento del sobresueldo del 20% consagrado en la Ordenanza No. 13 del año 1947, el cual consistía en un aumento salarial dirigido a aquellos empleados que aún no reunían los requisitos para pensionarse, pero que 1Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 seguían en el ejercicio de sus funciones y que prestaron sus servicios al Departamento por un espacio igual o mayor a veinte (20) años. (…) la demandante ingresó a trabajar como docente el 10 de septiembre de 1993 (…) no es dable acceder al reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% consagrado en la Ordenanza No. 13 del año 1947 , como quiera que al momento de iniciar la vinculación laboral de la accionante, esta norma ya no podía generar derechos adquiridos. (…) la disposición en cita únicamente surtía efectos para aquellas personas que adquirieron el derecho a percibirlo en vigencia de la misma (hasta antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 1968). (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, para adicionar un numeral en el sentido de declarar la

antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 1968). (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, para adicionar un numeral en el sentido de declarar la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la entidad demandada a la petición del 25 de noviembre de 2013. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que se le debe condenar en costas de segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos M/Cte (…) La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…) la Sala concluyó que: i) es procedente declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta de la administración a la petición elevada por la parte actora el 25 de noviembre de 2013 y ii) que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto solo es posible reconocer el sobresueldo del 20% a quienes acreditaron los 20 años de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-510 de 1999; C-623 de 2003; C-402 de 2013; C-315 de 1995;

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-510 de 1999; C-623 de 2003; C-402 de 2013; C-315 de 1995;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No. 170012331000200502605 03 (1475-2007), Actor: Ministerio de Educación Nacional; Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 10 de julio de 2008, Radicación Nº 15001 23 31 000 2002 02573 01 (2481-07). Ver también el Concepto No. 1518, Consejera Ponente Dra. SUSANA MONTES DE ECHEVERRI; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992;

CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365. 2Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

2Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01

Demandante: Liria María León de Torres Demandado: Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación Controversia: Reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% para

Docentes Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Liria María León de Torres en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 Ff. 14 y 15.

3Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 2011, presentó demanda en contra del Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación. La parte actora solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto

2011, presentó demanda en contra del Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación. La parte actora solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 25 de noviembre de 2013 encaminada a que el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educaciónle reconozca y pague el sobresueldo del 20% a favor de la demandante. A título del restablecimiento del derecho solicita ordene reconocer y pagar el sobresueldo del 20% por antigüedad que hace mención la Ordenanza 13 de 1947 , se reintegre los dineros dejados de cancelar por la falta de pago del sobresueldo conforme a lo establecido en la Ordenanza 13 de 1947, desde el 10 de septiembre de 2013, fecha en la que acreditó los 20 años de servicio. De igual forma solicita el reconocimiento del retroactivo desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el mes en que se incluya en nómina dicho emolumento, la indexación de los valores reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y a la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2: La señora Liria María León de Torres se vinculó al Distrito como docente desde el 20 de agosto de 1993. El 9 de septiembre de 2013 la señora Liria María León de Torres acreditó los 20 años de servicios, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947.

20 de agosto de 1993. El 9 de septiembre de 2013 la señora Liria María León de Torres acreditó los 20 años de servicios, cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947. El 25 de noviembre de 2013 la parte demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% del salario mensual devengado. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 25, 53, y 58 de la Constitución Política y el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947. 2 Ff. 15 y 16. 3 Ff. 16 y 17. 4Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 Indicó que la Asamblea Departamental cuando expidió la Ordenanza 13 de 1947 tenía la competencia para crear dicho emolumento por lo que el reconocimiento de dicha prestación es constitucional. Señaló que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 20% del sobresueldo, pues cuenta con más de 20 años de servicio de forma ininterrumpida, además no ha sido pensionada. Manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 13 de 1947 constituye salario en la medida de que se trata de un incremento que se reconoce por antigüedad.

2. Contestación de la demanda4

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda dentro del término fijado

salario en la medida de que se trata de un incremento que se reconoce por antigüedad.

2. Contestación de la demanda4

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda dentro del término fijado para el efecto, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no hay violación alguna por parte de la entidad. Indicó que la demandante no cumple con los requisitos establecidos el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 ya que no es empleada del Departamento de Cundinamarca, pues ostenta la calidad de Docente Nacionalizado, razón por la cual considera que no es procedente que el Departamento sea condenado al pago de emolumentos salariales que son competencia del Sistema General de Participaciones. Indicó que el Consejo de Estado ha reconocido que en vigencia de la Constitución de 1991 para efectos de fijar salarios existe un régimen recurrente de competencia entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales.

Propuso como excepciones: i) ausencia de ilegalidad del acto acusado, ii) caducidad de la acción y iii) innominada.

3. Sentencia de primera instancia5

4 Ff. 57 a 64. 5 Ff. 203 a 215. 5Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que no es posible acceder a reconocer el sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 13 de 1947 pues la accionante solo tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas en la Constitución y la Ley. Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales debe ser fijado por el Gobierno Nacional con base en la mencionada Ley, por lo que las Corporaciones públicas territoriales no pueden otorgarse esa facultad, pues la Constitución de 1991 solamente le otorgó a las asambleas departamentales y los consejos municipales autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales dentro del límite máximo establecido por el Gobierno Nacional. Señaló que en el presente caso no existe derecho adquirido alguno, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y de la Constitución de 1991 la accionante no se encontraba vinculada con la administración.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 11 de abril de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la

la accionante no se encontraba vinculada con la administración.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 11 de abril de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto del 19 de junio de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, y a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 8 de agosto de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso9

La parte actora interpuso recurso de apelación en donde solicitó se revoque el fallo de primera instancia, pues no comparte la decisión del a quo, toda vez que la Asamblea Departamental de Cundinamarca cuando expidió la Ordenanza 13 de 1947 contaba con toda la facultad para crear dicha prestación para los empleados 6 Ff. 222. 7 F. 226. 8 Ff. 230. 9 Ff. 219 y 220. 6Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 del Departamento, y con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 esta no perdió vigencia, pues no ha sido declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que como la demandante ha prestado sus servicios como docente al servicio de Departamento de Cundinamarca por más de 20 años cumple con los requisitos para que se le reconozca el aumento del sobresueldo del 20 % establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947.

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10

establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947.

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10

La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, insistiendo que tiene derecho a que se le reconozca el sobresueldo del 20% pues ya cuenta con 20 años de servicio ininterrumpidos en el Departamento de Cundinamarca, y no percibe pensión, pues la Ordenanza 13 de 1947 no ha sido derogada, razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2. De la entidad demandada11 La parte demandada presentó sus alegaciones finales insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicita se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el Acto Legislativo 01 de 1968, la Ley 4ª de 1992 y la Constitución de 1991 señalan que los salarios y prestaciones son fijados por el Congreso y no por la Asamblea Departamental, razón por la cual considera que la Ordenanza 13 de 1947 fue derogada de forma tácita. 5.3. Concepto del Ministerio Público12 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala para fallar 10 Ff. 239 y 240. 11 Ff. 232 a 238. 12 F. 241.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala para fallar 10 Ff. 239 y 240. 11 Ff. 232 a 238. 12 F. 241.

7Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 25 de noviembre de 2013, por medio del cual el Departamento de Cundinamarca resolvió negar el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% a favor de la señora Liria María León de Torres.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Liria María León de Torres tiene derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% en los términos de la Ordenanza 13 de 1947.

3. Se configuró la existencia del acto ficto o presunto Considera la Sala que previo a estudiar el problema jurídico planteado es necesario determinar si en el presente caso se configuró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición del 25 de noviembre de

2013.

necesario determinar si en el presente caso se configuró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición del 25 de noviembre de 2013. Revisado el contenido del expediente, observa la Sala que dentro del plenario no obra prueba siquiera sumaria que efectivamente la entidad hubiese dado respuesta de fondo a la petición de la accionante del 25 de noviembre de 2013, en el término legal de tres meses, por lo que se entiende que la administración negó la solicitud, razón por la cual se considera procedente declarar la existencia del acto ficto o presunto en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 201113.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio 13 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 8Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01

Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 8Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 4.1. Del régimen salarial de los Empleados Públicos de los entes territoriales y del sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza 13 de 1947 La Constitución Nacional de 1886 en el numeral 7° de su artículo 76, otorgó al Congreso la facultad de “crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones” , y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales”, potestad confirmada en su artículo 187 según el cual “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso”. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas Departamentales para fijar “(…) el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos” , luego desarrollada mediante el numeral 25 del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913.14 En el numeral 5 del artículo 186 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización dada al Congreso para que confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y se reprodujo la facultad conferida por el Acto Legislativo No. 3 de 1910, para que aquellas Entidades fijaran de manera directa el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, es

Legislativo No. 3 de 1910, para que aquellas Entidades fijaran de manera directa el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, es decir, las Asambleas Departamentales sí tenían competencia para fijar los sueldos de los empleados de las Entidades Territoriales. De acuerdo con la reforma constitucional de 1968, el Congreso tenía la competencia para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, el régimen de sus prestaciones sociales, y señaló que las Asambleas establecerían las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Señaló que los Gobernadores fijarían sus emolumentos, en los siguientes términos: “Artículo 57. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas: (…) “5a. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; “ARTÍCULO 6. El artículo 194 de la Constitución Nacional quedará así:

Son atribuciones del Gobernador: (…) 14 Artículo 97, ordinal 25. “Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del

Tesoro Departamental”. 9Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 “9a. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios

Tesoro Departamental”. 9Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 “9a. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del artículo 187”. A partir de la expedición de la C onstitución Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 15, se estableció que correspondía al Congreso mediante una Ley marco, señalar los objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para el efecto, así como determinar, el régimen de prestaciones sociales. A su vez, el artículo 189 de la Constitución Policita estatuyó que al Gobierno Nacional le correspondía fijar los emolumentos de los empleos 16, y en el artículo 300 indicó que a las Asambleas Departamentales les concernía determinar las escalas de remuneración de acuerdo a las categorías de los empleos 17 y en el artículo 305 indicó que a los Gobernadores les pertenecía fijar con base en la Ley y las Ordenanzas, los salarios de los empleos18. En ejercicio del mandato dispuesto en el artículo 150 ibídem, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y

En ejercicio del mandato dispuesto en el artículo 150 ibídem, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” y en su artículo 12, enunció: 15 Constitución Política de Colombia: ART. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.”. 16 Constitución Política de Colombia. “ART. 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(...) 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 17 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 300. Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: “7.(…) Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 18 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 10Expediente: 11001-33-35-010-2015-00028-01 “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 1995 19, declaró exequible

objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 1995 19, declaró exequible el artículo 12 de la norma en cita, señalando que la atribución del Gobierno no contraría la que el constituyente expresamente otorgó a las Entidades Territoriales, para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los Empleados Públicos Territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias C-510 de 199920, y C-623 de 2003 21, señaló que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y los Gobernadores y Alcaldes. En la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, que resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 1°, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 22, manifestó que a partir de la Ley 4ª de 1992, el Congreso y el Gobierno fijaban

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