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TA CUN - 110013335010201500037-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201500037-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01

Demandante: JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: RECONOCIMIENTO RÉGIMEN DE CESANTÍAS

RETROACTIVAS

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 4575 del 16 de julio de 2014 por medio de la cual se le ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar y pagar a favor de la demandante, las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, con el último salario devengado y la inclusión de todos los factores salariales percibidos, de conformidad con la ley 6 1 Ff. 33 a 35Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989, y la Ley 344 de 1996. Además, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar el valor que resulte de las diferencias entre la cantidad efectivamente reconocida y la suma resultante de la reliquidación de las cesantías, a que le de cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y en costas.

conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y en costas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2: 1.2. HECHOS La señora JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ prestó sus servicios como docente desde el 20 de mayo de 1994. El 7 de mayo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, la cual le fue reconocida a través de la Resolución No. 4575 del 16 de julio de 2014 con el régimen anualizado, siendo notificada el 21 de julio de 2014. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1, 2, 5, 6, 25, 26, 23, 58 y 2019 de la Constitución Política, los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946, los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 89 del decreto 1848 de 1969, los artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1 del

6 de la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Señaló que los actos administrativos acusados habían desconocido el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, ya que si bien era cierto la ley 91 de 1989 había establecido de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, también lo era que el Congreso de la República así como el Ejecutivo habían reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservarían el sistema retroactivo de liquidación de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996. Así mismo, consideró que los actos acusados habían sido falsamente motivados, ya que se habían expedido con violación de la ley y de la Constitución Política.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 F. 35 3 Ff. 35 a 52

2Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de agosto de 20184, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de agosto de 20184, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia señaló que como la accionante se había vinculado como docente del orden territorial a partir del 20 de mayo de 1994, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, no le asistía el derecho pretendido a que la entidad le reliquidara las cesantías de conformidad con el régimen de retroactividad.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2018 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 6, señalando que la demandante por ostentar la calidad de docente territorial nombrada con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 se le debía respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, que equivalían a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado sobre el último salario devengado

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE8

devengado

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE8

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, indicando que como la demandante había sido nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá, ente territorial con recursos propios el 20 de mayo de 1994, tenía derecho a que se le aplicara la Ley 6 de 1945 en la liquidación de las cesantías. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA 4 Ff. 243 a 247 5 F. 270 6 Ff. 252 a 264 7 F. 275 8 Ff. 277 a 280

3Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 4575 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual se le reconoció a la demandante la cesantía

corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 4575 del 16 de julio de 2014, por medio de la cual se le reconoció a la demandante la cesantía definitiva bajo el régimen anualizado.

Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si la demandante JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ por haber acreditado su vinculación como docente antes del 30 de diciembre de 1996 , tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

3.1. DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR PÚBLICO La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las 4Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del

4Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y

último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas 5Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995

oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. Al respecto, en sentencia del 22 de febrero de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, señaló que no por el hecho que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el Alcalde o Gobernador, adquiere el carácter de territorial regido por las normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa únicamente se hace extensible a quienes cumplen la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Luego, los docentes nombrados a partir de 1990 pertenecen a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por los representantes de las entidades territoriales, por ello, se reitera, a ellos se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado10.

IV. CASO CONCRETO

1. HECHOS PROBADOS

entidades territoriales, por ello, se reitera, a ellos se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado10.

IV. CASO CONCRETO

1. HECHOS PROBADOS La señora JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de

Educación de Bogotá11, fue vinculada en propiedad a través de la Resolución No. 0516 del 2 de mayo de 1994 desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 6 de abril de 2014, siendo retirada por invalidez. La parte actora por medio de la petición No. 2014-CES-014720 del 7 de mayo de 201412, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva. A través de la Resolución No. 4575 del 16 de julio de 201413, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, a favor de la demandante JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ, de la siguiente forma: 9 Sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Actor: Noralba Grajales García, Contra: acción, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de CaldasMunicipio de Pensilvania, Radicado No. Rad. No.: 17001-23-33000-2015-00825-01. 10 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la reciente sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 11 Ff. 27 y 28 12 Se infiere de la Resolución No. 4575 del 16 de julio de 2014 visible a folios 5 a 7 13 Ff. 5 a 7 6Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 “Que mediante solicitud radicada bajo el No. 2014-CES-014720 de fecha 07/05/2014, la docente JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía número 51.942.387, solicita el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación

DISTRITAL – COFINANCIADO.

Que según certificación No. 67362 de fecha 29/04/2014, expedida por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., se comprobó que JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ prestó sus servicios desde el 20/05/1994, fecha en la que fue nombrada según Resolución 516 del 02/05/1994, y se presenta su retiro por INVALIDEZ, a partir del 06/04/2014, según resolución 6484 del 31/03/2014. Que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la presente liquidación son: + Cesantía año 1994 $ 147.718 + Cesantía año 1995 $ 286.211 + Cesantía año 1996 $ 402.913

Que las cesantías reportadas que sirvieron de base para la presente liquidación son: + Cesantía año 1994 $ 147.718 + Cesantía año 1995 $ 286.211 + Cesantía año 1996 $ 402.913 + Cesantía año 1997 $ 540.793 + Cesantía año 1998 $ 671.235 + Cesantía año 1999 $ 821.488 + Cesantía año 2000 $ 897.054 + Cesantía año 2001 $ 947.807 + Cesantía año 2002 $ 994.905 + Cesantía año 2003 $1.196.968 + Cesantía año 2004 $1.268.222 + Cesantía año 2005 $1.448.412 + Cesantía año 2006 $1.404.856 + Cesantía año 2007 $1.767.592 + Cesantía año 2008 $1.845.681 + Cesantía año 2009 $1.987.233 + Cesantía año 2010 $2.026.975 + Cesantía año 2011 $2.091.226 + Cesantía año 2012 $2.367.924 + Cesantía año 2013 $2.863.336 + Cesantía año 2014 $ 772.192

TOTAL CESANTÍAS $26.750.691

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 del Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó el 09/06/2014, el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la anterior liquidación. (…) Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le ha cancelado al

09/06/2014, el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la anterior liquidación. (…) Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le ha cancelado al peticionario cesantías parciales así: RESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN FECHA DE PAGO VALOR 4047 13/08/2002 29/12/2005 $3.767.362 4348 30/10/2009 12/03/2010 $10.464.478 4817 18/09/2013 $8.883.323

Total SUMA AVANCES DE CESANTÍAS PARCIALES $23.115.163

7Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 Que debe descontarse de la presente liquidación, el valor de $ 23.115.163, por concepto de Avance de Cesantías Parciales. (…)

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la docente JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía número 51.942.387, la suma de $26.750.691, por concepto de liquidación definitiva de Cesantías, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente DISTRITAL –

COFINANCIADO.

PARÁGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar el valor de $23.115.163 por concepto de cesantías parciales ya pagadas conforme a la parte considerativa de la

disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar el valor de $23.115.163 por concepto de cesantías parciales ya pagadas conforme a la parte considerativa de la presente resolución, para un neto a pagar de $3.635.528 a la docente JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía número 51.942.387.

(…)”. Ahora bien, en el sub examine se probó que la demandante JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en propiedad desde el 20 de mayo de 1994 hasta el retiro por invalidez el 6 de abril de 2014. En cuanto a la inconformidad de la parte actora referente a que se tenga en cuenta que su vinculación fue con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, por lo cual considera que le sería aplicable el régimen de retroactividad, precisa la Sala que como la vinculación de la demandante fue en propiedad a partir del 20 de mayo de 1994 se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. Así las cosas, precisa la Sala que a la demandante no le asiste el derecho a lo

continuidad y las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. Así las cosas, precisa la Sala que a la demandante no le asiste el derecho a lo pretendido, toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la motivación del acto acusado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al demandante le fueron liquidadas 8Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 las cesantías de conformidad con el régimen anualizado, se confirmará la decisión de primera instancia.

IV. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA

8Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 las cesantías de conformidad con el régimen anualizado, se confirmará la decisión de primera instancia.

IV. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado14. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió desfavorablemente, la Sala considera que se le debe condenar en costas en segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

V. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que la vinculación de la señora JENNY CONSTANZA MONTENEGRO IBAÑEZ se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a que sus cesantías se

MONTENEGRO IBAÑEZ se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen anualizado, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Estas costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de ciento doscientos mil pesos mil ($ 200.000.00) pesos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022,

Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9Expediente: 11001-33-35-010-2015-00037-01 TERCERO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

10 Magistrado Magistrada

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