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TA CUN - 110013335010201500038-01-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201500038-01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020
  • 4,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANC1ADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-010-2015-00038-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza

Demandado: Bogotá Distrito Capital— Secretaría de Desarrollo Económico

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Armando Calderón Loaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, en adelante SDDE, con el fin de que se declare la nulidad' de la Resolución No. 248 de 27 de junio de 2014.

Corno consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones y otras adehalas dejadas de cancelar desde que se produjo el retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, y declarar que para

pagar todos los salarios, primas, bonificaciones y otras adehalas dejadas de cancelar desde que se produjo el retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, y declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. 2.2 Pagar la indemnización consagrada en el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2: 3.1 El señor Armando Calderón Loaiza fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Subdirector Técnico de 'Secretaría, código 068, grado 05 de la SDDE, mediante la Resolución No. 239 de julio de 2013, del cual tomó posesión el 26 de julio de la misma anualidad.

Fol. 2 2 Fols. 3-7r Expediente: 11001-33-35-010-2015-00038-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandame: Armando Calderón Loaiza

Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico

Página No. 2 3.2 El demandante puso en conocimiento del Secretario de Desarrollo Económico que padecía de cáncer de colón. 3.3. El 13 de junio de 2014, el actor comunicó al Director de Desarrollo Empresarial, quien era su jefe inmediato, que ya tenía autorizado un procedimiento quirúrgico, el cual no pudo ser realizado pues presentaba tensión alta y estado gripal.

3.3. El 13 de junio de 2014, el actor comunicó al Director de Desarrollo Empresarial, quien era su jefe inmediato, que ya tenía autorizado un procedimiento quirúrgico, el cual no pudo ser realizado pues presentaba tensión alta y estado gripal. 3.4 Posteriormente, el accionante fue citado a una reunión con el Secretario de Desarrollo Económico, quien le manifestó que sería trasladado a otra dependencia o que de lo contrario su nombramiento sería declarado insubsistente. 3.5 Días después, el Secretario de Desarrolló le reiteró lo manifestado y el subsecretario le solicitó la renuncia protocolaria, para lo cual le afirmó "usted puede estar tranquilo porque pasa a otra subdirección". 3.6 Creyendo en las palabras de sus superiores, el demandante presentó renuncia, sin que fuera su intención o deseo dimitir del cargo que desempeñaba. 3.7 Con la Resolución No. 248 de 27 de junio de 2014, el Secretario Distrital de Desarrollo Económico aceptó la renuncia del actor, a partir del 1.0 de julio de 2014. 3.8 Dado que no fue nuevamente vinculado, lo que le estaba generando graves perjuicios, entre ellos el tener que aplazar la cirugía de extracción de tumor, el actor dirigió varias comunicaciones al Director de Desarrollo Empresarial, sin obtener respuesta alguna. 3.9 El 23 de junio de 2014, el accionante solicitó al secretario de desarrollo el reintegro; la anterior petición fue despachada desfavorablemente por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con oficio del 4 de agosto de 2014. 3.10 El demandante interpuso acción de tutela a fin de que fuera reintegrado a un cargo

anterior petición fue despachada desfavorablemente por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con oficio del 4 de agosto de 2014. 3.10 El demandante interpuso acción de tutela a fin de que fuera reintegrado a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando en la SDDE. 3.11 Mediante fallo de tutela dictado dentro del proceso con radicado No. 2014-059, el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor Armando Calderón Loaiza, y en consecuencia, ordenó a la SDDE, como medida provisional, reintegrarlo inmediatamente al careo que venía desempeñando y pagar los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro. 3.12 Mediante la Resolución No. 396 de 2 de septiembre de 2014, el Secretario Distrital de Desarrollo Económico nombró al señor Armando Calderón Loaiza en el empleo temporal denominado profesional especializado código 222 grado 27, a partir del 3 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2014. 3.13 El día 15 de septiembre de 2014, el accionante presentó incidente de desacato al considerar que el Secretario de Desarrollo Económico de Bogotá desconoció el fallo de tutela proferido por el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al reintegrarlo a un cargo inferior al que venía desempeñando, lo que implicaba una asignación básica más baja.Expediente: 11001-33-35-0 I 0-2015-00038-0 I Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza

asignación básica más baja.Expediente: 11001-33-35-0 I 0-2015-00038-0 I Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico 3.14 Con proveído del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías declaró que el Secretario Distrital de Desarrollo Económico incurrió en desacato al desconocer lo ordenado en fallo de tutela dictado dentro del proceso con radicado No. 2014-59, por lo tanto, lo sancionó con 2 meses de arresto y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 3.15 Mediante la Resolución No. 440 de 1.0 de octubre de 2014, el Secretario de Desarrollo Económico nombró al señor Armando Calderón Loaiza en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Subdirector Técnico de Secretaría código 68 grado 05. 3.16 Con fallo de 2 de octubre de 2014, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, resolvió revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela con radicado No. 201459, en el sentido de negar el pago de salarios dejados de percibir por el señor Armando Calderón Loaiza desde el retiro hasta el reintegro.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las

Calderón Loaiza desde el retiro hasta el reintegro.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que el retiro del actor se produjo en virtud de la aceptación de la renuncia libre y voluntaria que él presentó'.

Para el efecto, expuso que el acto administrativo por medio del cual aceptó la renuncia voluntaria que presentó el demandante, se expidió con fundamento en la facultad discrecional que tienen los nominadores para remover a los empleados que desempeñan cargos de libre nombramiento, pues estos ostentan una estabilidad laboral precaria, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas, y toda vez que deben contar con la plena confianza del nominador. De otro lado, alegó que, si bien el demandante aduce haber presentado una renuncia protocolaria inducida y obligada, no allega prueba del engaño, la coacción o el constreñimiento ejercido por el nominador, desconociendo además que se trata de una persona adulta, profesional y con una larga trayectoria en el sector público, que conocía las consecuencias de dimitir del cargo. Señaló que, según la jurisprudencia contenciosa no toda insinuación de renuncia doblega la voluntad del empleado, ni se erige en un caso de abuso de la discrecionalidad, pues cabe la posibilidad de que el funcionario resista la sugerencia, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el actor de forma libre y voluntaria presentó renuncia al careo que desempeñaba, la cual fue aceptada en ejercicio de la facultad nominadora. En relación con la indemnización cuyo reconocimiento pretende el demandante, indicó que

caso, pues el actor de forma libre y voluntaria presentó renuncia al careo que desempeñaba, la cual fue aceptada en ejercicio de la facultad nominadora. En relación con la indemnización cuyo reconocimiento pretende el demandante, indicó que el actor no era acreedor de la misma toda vez que: (i) no ostentaba una deficiencia física, mental o sensorial que limite su capacidad para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, (ii) no cuenta con la calificación otorgada por el sistema de salud, y (ii) su retiro se produjo en virtud de la renuncia que presentó, y no con ocasión de su discapacidad. Adicionalmente, señaló que si bien a través de fallo de tutela se ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñado, en atención a que su situación de salud Página No. 3 3 Pols. 155-171Expediente: 11001-33-35-010-2015-00038-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza

Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico

Páeina No. 4 ameritaba la limitación de la discrecionalidad del nominador, lo cierto es que este ha recibido un tratamiento médico, por lo que su enfermedad ha debido superarse, lo que conllevaría a que en la actualidad no gozara de fuero alguno de estabilidad. Finalmente, acotó que en virtud de la sentencia de tutela, el actor se encuentra vinculado a la SDDE desde el 2 de septiembre de 2014, en el cargo de Subdirector Técnico de Secretaría, motivo por el cual no es hay lugar a restablecer derecho alguno.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

la SDDE desde el 2 de septiembre de 2014, en el cargo de Subdirector Técnico de Secretaría, motivo por el cual no es hay lugar a restablecer derecho alguno.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.1 En sentencia dictada el 10 de mayo de 2016, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, encontró acreditado que el demandante tomó posesión del cargo de libre nombramiento y remoción denominado Subdirector Técnico de Secretaría, código 068, grado 05 de la SDDE el 26 de julio de 2013; que le fue solicitada la renuncia protocolaria con la promesa de que sería trasladado a otra dependencia; que padecía de cáncer de colón, diagnóstico que fue informado a su empleador, y que mediante la Resolución No. 248 de 27 de junio de 2014 se le aceptó la renuncia, sin que fuese nuevamente vinculado. En aras de sustentar su decisión, sostuvo que dado el delicado estado de salud del demandante, este se encontraba amparado por un fuero de protección laboral reforzado, que le impedía a la administración solicitar la renuncia protocolaria, pese a que ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción, pues los derechos fundamentales a la vida, trabajo y salud limitan la facultad discrecional del nominador. En tal entendido, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, toda vez que la entidad demandada no acreditó que la renuncia protocolaria del actor tenía por finalidad el mejoramiento del servicio, y tampoco justificó las razones por las cuales, aun cuando se sostuvo que el accionante sería nombrado en una nueva dependencia, ello no se efectuó.

demandada no acreditó que la renuncia protocolaria del actor tenía por finalidad el mejoramiento del servicio, y tampoco justificó las razones por las cuales, aun cuando se sostuvo que el accionante sería nombrado en una nueva dependencia, ello no se efectuó. A titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la SDDE la continuidad de la medida de reintegro ordenada por el juez de tutela, lo que implica que el actor debe permanecer en el cargo de Subdirector Técnico de Secretaría, código 068, grado 05 de la Subdirección de Abastecimiento Alimentario, salvo que exista causal objetiva para su retiro. En relación con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que no había lugar al pago de la misma, toda vez que, en virtud de un fallo de tutela el demandante inicialmente fue nombrado el 4 de septiembre de 2014 en el cargo de profesional especializado código 222 grado 27, y posteriormente, a partir del 5 de septiembre de 2014, como subdirector técnico de secretaría. Adicionalmente, dispuso que la entidad demandada debía pagar al actor las sumas dejadas de percibir desde su retiro hasta el reintegro en virtud del fallo de tutela, y las diferencias existentes entre lo que devengó mientras permaneció en el cargo de profesional especializado código 222 grado 27, y lo que debió percibir de no haberse aceptado su renuncia. Pols. 270-307• ' Expediente: I 1001-33-35-010-2015-00038-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y Restablechniento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza

Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico

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Medio de control: Nulidad y Restablechniento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico 5.2 Con proveído del 18 de julio de 20165, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aclaró el fallo dictado, en el siguiente sentido: "Para la continuidad del restablecimiento del derecho ordenado, el Sr.

Armando Calderón Loaiza directamente o a través de apoderada o familiar allegará al Jefe de la Oficina de recursos humanos de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, cada 4 meses la información pertinente de su estado de salud, hasta que se supere la enfermedad o se le conceda la pensión de invalidez. En caso de no hacerlo el demandante, la Oficina de recursos humanos de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico o quien haga sus veces quedará habilitara para solicitar al médico tratante, la información pertinente del estado de salud del Sr. Calderón Loaiza-.

6. RECURSO DE APELACIÓN • Inconforme con la decisión anterior la entidad demandada interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada, y en su lugar, se denieguen todas las súplicas de la demanda 6. Para tal fin, alegó que la insinuación efectuada al accionante para que presentara la renuncia no vicia de nulidad el acto administrativo acusado, puesto que las condiciones profesionales e intelectuales del actor le permitían discernir sobre la conveniencia o inconveniencia de presentar su renuncia y las consecuencias de la misma.

De otro lado, indicó que al actor se le manifestó que existía la posibilidad de que fuera

profesionales e intelectuales del actor le permitían discernir sobre la conveniencia o inconveniencia de presentar su renuncia y las consecuencias de la misma. De otro lado, indicó que al actor se le manifestó que existía la posibilidad de que fuera reubicado en otro cargo, sin que ello implique que se le hubiese hecho una promesa o que ello tenía por finalidad engañado para que procediera a renunciar al cargo. Seguidamente, afirmó que correspondía al demandante acreditar que con su retiro se produjo un desmejoramiento del servicio, sin que hubiese adelantado tal actividad probatoria. Finalmente, señaló que la enfermedad que padece el accionante no le concede prerrogativa de inamovilidad, pues el Consejo de Estado ha sostenido que es procedente el retiro del servicio de empleados no amparados por la carrera administrativa, incluso en uso de incapacidad laboral. Concluyó que, un cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, cuya renuncia fue aceptada en debida forma, no se torna inamovible a término indefinido por razones de salud, motivo por el cual la actuación de la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, lo que implica que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de septiembre de 2016, y mediante providencia de 5 de octubre del mismo años se admitió el recurso de apelación impetrado.

Fols. 322-324 6 Fols. 326-344 Fol. 353 s Fol. 355Expediente: 11001-33-35-010-2015-00038-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Fols. 322-324 6 Fols. 326-344 Fol. 353 s Fol. 355Expediente: 11001-33-35-010-2015-00038-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza

Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico

Página No. 6 Posteriormente, mediante auto de 2 de noviembre de 20169 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1 Parte demandante: presentó los alegatos de conclusión reiterando que el acto administrativo acusado esta viciado de nulidad, pues desconoció la estabilidad laboral reforzada que cobija y protege al accionante10 . 7.2 Parte demandada: replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes puntos: 7.2.1 Toda vez que el demandante ostentaba un cargo directivo, de conducción y orientación institucional, podía ser retirado del servicio sin que fuera necesario motivar el acto de desvinculación. 7.2.2 La simple insinuación al actor para que presentara la renuncia no vicia de nulidad el acto administrativo que la aceptó, pues sus condiciones profesionales e intelectuales le permitían discernir sobre la conveniencia de dimitir de su cargo. 7.2.3 Al demandante nunca se le prometió ser nombrado en otro cargo, tan solo se le manifestó que existía la posibilidad de reubicarlo. 7.2.4. El accionante no acreditó que su retiro haya producido un desmejoramiento del servicio, aun cuando le correspondía satisfacer dicha carga.

manifestó que existía la posibilidad de reubicarlo. 7.2.4. El accionante no acreditó que su retiro haya producido un desmejoramiento del servicio, aun cuando le correspondía satisfacer dicha carga. 7.2.5 La enfermedad que padece el actor no lo concede fuere de inmovilidad, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba, esto es, de libre nombramiento y remoción.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer por la Sala si, ¿la Resolución No. 248 de 27 de junio de 2014, a través de la cual se aceptó la renuncia protocolaria del señor Armando Calderón Loaiza, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el actor la presentó con la plena convicción de que sería nombrado en otra dependencia de la Secretaría de Desarrollo Económico, en atención a las afirmaciones efectuadas por su nominador, y como quiera que fue aceptada pese a que el demandante padecía cáncer de colón?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que las pretensiones de la demanda deben prosperar, toda vez que: 9 Fol. 358 In Fols. 360-363Página No. 7 CX5 12

Expediente: 11001-33-35-010-2015-00038-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Fol. 358 In Fols. 360-363Página No. 7 CX5 12

Expediente: 11001-33-35-010-2015-00038-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico 8.3.1.1 Presentó la renuncia protocolaria convencido de que sería reubicado en otra dependencia de la SDDE, según lo había acordado con el nominador en las conversaciones sostenidas antes de la dimisión. 8.3.2 Padecía cáncer de colón, hecho que había puesto en conocimiento de sus superiores. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Sostiene que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, por cuanto: 8.3.2.1 La simple insinuación al actor para que presentara la renuncia no vicia de nulidad el acto administrativo que lo aceptó, debido a que sus condiciones profesionales e intelectuales le permitían discernir sobre la conveniencia de dimitir del cargo; aunado a que nunca se le prometió que sería reubicado, tan solo se le manifestó que existía tal posibilidad. 8.3.2.2. La enfermedad que padece el actor no le concede fuero de estabilidad, dada la naturaleza del cargo que desempeña. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el estado de salud del demandante le otorgaba un fuero de protección laboral reforzado, que le impedía a la administración solicitar la renuncia protocolaria, pese a que ocupara un cargo de libre

Accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el estado de salud del demandante le otorgaba un fuero de protección laboral reforzado, que le impedía a la administración solicitar la renuncia protocolaria, pese a que ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción, pues los derechos fundamentales a la vida, trabajo y salud, limitan la facultad discrecional del nominador. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que la renuncia protocolaria, aunque solicitada o insinuada, al igual que la renuncia ordinaria, debe ser libre, voluntaria, consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Sin embargo, en el presente caso el actor la presentó con la plena convicción de que sería nombrado en otra dependencia de la SDDE, error al que lo indujo el nominador en las charlas sostenidas previas a la dimisión.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 239 de 25 de julio de 2013, el Secretario Distrital de Desarrollo Económico nombró al Documentales: Copia de la Resolución No. 239 de 25 de señor Armando Calderón Loaiza en el empleo de libre julio de 2013 (Fol. 39 nombramiento y remoción denominado: Subdirector expediente administrativo) Técnico de Secretaría, Código 068, Grado 05, de la Acta de posesión No. 307 de Subdirección de Emprendimiento, del cual tomó posesión el 26 del mismo mes y año. 26 de julio de 2013 (Fol. 30)

Subdirección de Emprendimiento, del cual tomó posesión el 26 del mismo mes y año. 26 de julio de 2013 (Fol. 30)

2. El 7 de marzo de 2014, el demandante puso en Documental: Memorando conocimiento del Secretario de Desarrollo Económico su interno con radicado No. diagnóstico de adenocarcinoma de bajo grado (cáncer de colón)

20141E1386 (Fol. 32)Expediente: 11001-33-35-010-2015-00038-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza

Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico

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3. El 25 de junio de 2014, el señor Armando Calderón Loaiza dejó a disposición del Secretario de Desarrollo de Económico su cargo de Subdirector de Emprendimiento.

Documental: Escrito de dimisión de fecha 25 de junio de 2014 (Fol. 202)

4. Con la Resolución No. 248 de 27 de julio de 2014, el Secretario Distrital de Desarrollo Económico aceptó la renuncia presentada por el señor Armando Calderón Loaiza al empleo de libre nombramiento y remoción denominado Subdirector Técnico de Secretaría, Código 068, Grado 05, de la Subchrección de Emprendimiento, a partir del 1.0 de julio de 2014.

Documental: Copia de la Resolución No. 248 de 27 de julio de 2014 (Fol. 40)

5. El 24 de julio de 2014, el accionante peticionó al

Documental: Copia de la Resolución No. 248 de 27 de julio de 2014 (Fol. 40)

5. El 24 de julio de 2014, el accionante peticionó al Secretario de Desarrollo Económico que lo reintegra aun cargo igual o equivalente al que desempeñó en esa entidad hasta el 30 de junio de 2014.

Documental: Copia de dicha solicitud (Fols. 41-43)

6. La solicitud de reintegro presentada por el actor fue despachada desfavorablemente, por medio de oficio con Radicado No. 2014EE2276 de 4 de agosto de 2014, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Documental: Oficio con Radicado No. 2014EE2276 de 4 de agosto de 2014 (Fols.

44-46)

7. Mediante sentencia de tutela de 28 de agosto de 2014, dictada dentro del proceso con radicado No. 2014-059, el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías tuteló provisionalmente los derechos fundamentales del señor Armando Calderón Loaiza y ordenó a la SDDE: "Reintegrar al señor Armando Calderón Loaiza, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía atendiendo las observaciones del personal médico en cuanto a la forma, tiempo y funciones que debe realizar en pro de mejorar su estado de salud, así mismo es pertinente recalcarle al actor que la presente acción constitucional se concede de manera provisional para que en el término de tres meses inicie el respectivo proceso ante la Jurisdicción competente, advirtiendo desde ya a la entidad

así mismo es pertinente recalcarle al actor que la presente acción constitucional se concede de manera provisional para que en el término de tres meses inicie el respectivo proceso ante la Jurisdicción competente, advirtiendo desde ya a la entidad accionada que hasta tanto no se resuelva dicho conflicto en la Jurisdicción competente la presente decisión le será aplicable a las partes, así mismo se ordena a la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá, que de manera inmediata realice el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de junio hasta la fecha de reintegro del demandante".

Documental: Fallo de tutela de 28 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado 50

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 2014-59 (Fols. 56-85)

8. En cumplimiento de la anterior orden de tutela, ante la ausencia de empleos de libre nombramiento y remoción vacantes, el Secretario Distrital de Desarrollo Económico nombró al señor Armando Calderón Loaiza en el empleo temporal denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 27, a partir del 3 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante la Resolución No. 398 de 2 de septiembre de 2014. El actor tomó posesión del cargo el 5 de septiembre de 2014.

Documentales: Copia de la Resolución No. 398 de 2 de septiembre de 2014 (Fols. 88-89) Acta de posesión No. 576 de 5 de septiembre de 2014 (Fol.

Documentales: Copia de la Resolución No. 398 de 2 de septiembre de 2014 (Fols. 88-89) Acta de posesión No. 576 de 5 de septiembre de 2014 (Fol. 91)Expediente: I I 001-33-35-010-20 15-00038-01

Página No. 9

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Armando Calderón Loaiza

Demandado: Bogotá Distrito Capital Secretaría de Desarrollo Económico

9. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2014, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías declaró que el Secretario Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá incurrió en desacato al incumplir el fallo de tutela de 28 de agosto de 2014, como quiera que no reintegró al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual jerarquía.

Documental: Auto de incidente de desacato de 29 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado 50

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 2014-59 (Fols. 94-106)

10. Con la Resolución No. 440 de 1.° de octubre de 2014, el Secretario Distrital de Desarrollo Económico nombró al señor Armando Calderón Loaiza en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Subdirector Técnico de Secretaría, Código 068, Grado 05, de la

señor Armando Calderón Loaiza en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Subdirector Técnico de Secretaría, Código 068, Grado 05, de la Subdirección de Abastecimiento Alimentario, a partir del 2 de octubre de 2014.

Documental: Copia de la Resolución No. 440 de I.° de octubre de 2014 (Fol. 108)

11. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 2 de octubre de 2014, revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro del proceso con radicado No. 2014-59, negando el pago de los salarios que el actor dejó de percibir desde el 27 de junio de 2014 hasta la fecha de reintegro del accionante.

Documental: Fallo de tutela de segunda instancia de 2 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 2014-59 (Fol.

[88-201)

12. El demandante demostró un excelente desempeño del cargo, ser un profesional idóneo en el ejercicio de sus funciones y sostener buenas relaciones personales con sus compañeros, subordinados, superiores y usuarios de la

SDDE.

Testimoniales: Argemiro

Plazas Crespo, Carlos Fidel Simanca Narváez y Jorge Correa Barrera.

13. El Secretario de Desarrollo Económico decidió hacer un ajuste en la planta de personal, razón por la cual solicitó

Plazas Crespo, Carlos Fidel Simanca Narváez y Jorge Correa Barrera.

13. El Secretario de Desarrollo Económico decidió hacer un ajuste en la planta de personal, razón por la cual solicitó la renuncia protocolaria de todo el personal directivo.

Testimoniales: Argemiro

Plazas Crespo, Hernán Ceballos,

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