TA CUN - 110013335010201500061-02-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201500061-02-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02
Demandante: MARÍA LUCINDA DELGADO PADILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 929 DE 1976
ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora MARÍA LUCINDA DELGADO PADILLA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 016092 del 22 de mayo de 2014 y RDP 024519 del 6 de agosto de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, con la inclusión de la 1 Ff. 78 y 79.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02 totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, es decir, de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Condenar a la entidad a indexar la primera mesada pensional, pagar las
servicio, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Condenar a la entidad a indexar la primera mesada pensional, pagar las diferencias causadas entre lo que venía percibiendo, el reajuste ordenado o incremento anual, la indexación o corrección monetaria, al pago de intereses y a dar cumplimiento de la sentencia según los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2, los siguientes: La señora MARÍA LUCINDA DELGADO PADILLA nació el 24 de enero de 1947. La demandante MARÍA LUCINDA DELGADO PADILLA prestó sus servicios en la Rama Judicial, desde el 1° de octubre de 1968 al 1° de septiembre de 1969 y en la Contraloría General de la República, desde el 1° de junio de 1970 al 30 de septiembre de 1993. La demandante MARÍA LUCINDA DELGADO PADILLA se retiró del servicio el 30 de septiembre de 1993 a través de la Resolución No. 1687 de 1993. Por medio de la Resolución No. 021029 del 30 de julio de 1998 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”, se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, en virtud del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, en cuantía
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”, se efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, en virtud del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente a $ 277.517.80, efectiva a partir del 24 de enero de 1997. La demandante MARÍA LUCINDA DELGADO PADILLA presentó solicitud de reliquidación pensional el 8 de abril de 2014, en un 75 $ de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio. Mediante la Resolución No. RDP 016092 del 22 de mayo de 2014 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados. Inconforme con la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No.
RDP 024519 del 6 de agosto de 2014. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 2 Ff. 79 a 83.
2Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 929 de 1976, el
58 de la Constitución Política, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 929 de 1976, el Decreto 720 de 1978, el Decreto 717 de 1978, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 2143 de 19953. Refirió que la demandante en efecto es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios, por tanto, es claro que se está frente a un derecho adquirido y una expectativa legitima a que le sea aplicado en su integridad el Decreto 929 de 1976 Sostuvo que el régimen de transición no abarcó solamente los requisitos de edad, tiempo de servicios, sino también la base de liquidación, es decir, que la pensión de jubilación a la que es acreedora la demandante debe ser liquidada en un 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio, tal y como lo señaló el régimen aplicable.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4 contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma.
Manifestó que las Resoluciones Nos. RDP 016092 del 22 de mayo de 2014 y RDP 024519 del 6 de agosto de 2014 fueron expedidas conforme a derecho, teniendo en cuenta que se dio aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es
024519 del 6 de agosto de 2014 fueron expedidas conforme a derecho, teniendo en cuenta que se dio aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó la pensión de jubilación en virtud del Decreto 929 de 1976 pero con los parámetros de la Ley 100 de 1993. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Por tanto, considera que sobre los factores solicitados en la presente demanda y no incluiros en la orden judicial, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) presunción de legalidad, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) pago, (iv) compensación, y (v) innominada o genérica.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 16 de enero de 2015 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 16 de enero de 2015 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual fue 3 Ff. 28 a 33. 4 Ff. 103 a 118.
3Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02 repartida en la misma fecha al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5, quien mediante auto del 9 de junio de 2015 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la demanda en tiempo, y solicitó llamar en garantía a la Contraloría General de la República6. Por auto del 27 de mayo de 2016 7 se ordenó surtir el traslado de las excepciones planteadas por la entidad accionada, y luego, mediante auto del 3 de agosto de 20168 se resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la parte accionada, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 16 de agosto de 2018. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación 9, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 23 de noviembre de 201610 La audiencia inicial se celebró el día 16 de julio de 2018 11, en la cual se saneó el
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación 9, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 23 de noviembre de 201610 La audiencia inicial se celebró el día 16 de julio de 2018 11, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió sobre las excepciones, fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia del 16 de julio de 2018 12, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la demandante es beneficiaria del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia para los empleados del orden nacional, contaba con más de treinta y cinco años de edad y quince años de servicios. Expuso que la liquidación efectuada por la entidad accionada no se encuentra ajustada a derecho, en tanto, calculó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, cuando lo pertinente era liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio, comprendido entre el 30 de septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, es decir, sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de
septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, es decir, sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Agregó que es pertinente ordenar a la entidad accionada indexar el valor de la primera mesada pensional, y realizar los descuentos que le corresponde asumir al trabajador frente a los aportes del 30 de septiembre de 1988 al 30 de septiembre de 1993, pues considera que el descuento debe estar sujeto al término de prescripción consagrado en el Estatuto Tributario. 5 F. 36. 6 Ff. 100 a 102. 7 Ff. 122y 123. 8 Ff. 132 a 135. 9 Ff. 141 a 145. 10 Ff. 179 A a 182 del cuaderno No. 2. 11 Ff. 181 a 188. 12 Ff. 181 a 188. 4Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02 Sostuvo que no es procedente condenar a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios, pues es claro que procedente a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga un condena judicial o auto que apruebe conciliación, y corresponde a la entidad demandada verificar dicha situación al momento de efectuar el pago. Por último, indicó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2011, toda vez que entre el reconocimiento y la petición transcurrieron más de
Por último, indicó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de abril de 2011, toda vez que entre el reconocimiento y la petición transcurrieron más de tres años, pero no entre esta y la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
5. RECURSOS DE APELACIÓN Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 13 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.1. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS 5.1.1. PARTE DEMANDANTE La parte actora presento recurso de apelación14 tendiente a que se corrija el último semestre de servicio, pues en la sentencia de primera instancia se estableció que corresponde del 30 de septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, cuando lo correcto es del 1° de abril al 30 de septiembre de 1993. Además, considera que la indexación de la primera mesada pensional debe realizarse en aplicación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y no conforme a la fórmula del artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.1.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada presentó recurso de apelación 15, tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se niegue la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio.
reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último semestre de servicio. Argumentó como motivos de inconformidad que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin embargo, en ninguno de sus apartes estableció que el ingreso base de liquidación era sujeto de transición, por lo que debe calcularse en virtud de los lineamientos establecidos en el Sistema de Seguridad Social en Pensión, caso en el cual a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho se liquidara las reglas contenidas en el artículo 36, y a quienes les faltaren más de diez años se les aplicara las reglas contenidas en el artículo 21. Para la accionada la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta los factores salariales descritos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y demás 13 F. 222. 14 Ff. 204 a 207. 15 Ff. 194 a 203. 5Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02 disposiciones al respecto, y para apoyar sus argumentos citó los pronunciamientos que sobre el tema se han realizado por parte de la Corte Constitucional, concluyendo que esta última en ejercicio de sus competencias fijó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el ingreso base de liquidación se rige por lo señalado en la Ley 100 de 1993, y para el efecto, se deben seguir las reglas de interpretación previstas en la
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que el ingreso base de liquidación se rige por lo señalado en la Ley 100 de 1993, y para el efecto, se deben seguir las reglas de interpretación previstas en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por tener carácter vinculante y obligatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2018 16 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegatos de conclusión 17 en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, con el objeto de que se ordene la corrección del último semestre de servicio, y del cálculo de la indexación de la primera mesada pensional. 6.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada presentó alegatos de conclusión 18 reiterando los argumentos del recurso de apelación tendientes a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 016092 del 22 de mayo de 2014 y RDP 024519 del 6 de agosto de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante MARÍA LUCINDA DELGADO PADILLA , en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 929 16 F. 228. 17 Fols. 161 a 164. 18 Fols. 165 a 168.
6Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02 de 1976, con la inclusión de la totalidad de los factores percibido durante el último semestre de servicio. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, corresponde a esta Sala establecer si la demandante siendo beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que en virtud del Decreto 929 de 1976 se reliquide la pensión de jubilación en un 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios.
contenido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que en virtud del Decreto 929 de 1976 se reliquide la pensión de jubilación en un 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios. Por otro lado, y en virtud del principio de favorabilidad, se analizará si a la demandante le es aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo, si tiene derecho a que en virtud del Decreto 929 de 1976 se reliquide la pensión de jubilación en un 75 % de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN
CONCRETO
3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993
El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de
monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se 7Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02 sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 201819, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del C.P.A.C..A., fijó la regla jurisprudencial de la interpretación del ingreso base de liquidación de las
201819, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del C.P.A.C..A., fijó la regla jurisprudencial de la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)
consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 20. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…) 19C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01. 20 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. 8Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el
[…]”. 8Expediente: 11001-33-35-010-2015-00061-02
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con
pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en
configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo ap
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