TA CUN - 11001333501020150026802-(11-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020150026802-(11-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 11 de mayo de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013335010-2015-00268-02.
Ejecutante: María Cristina Sánchez Sánchez.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Controversia: Causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial y procedencia de condena costas en materia de lo Contencioso Administrativo.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia por la suma de $28.471.754,96, condenó en costas procesales a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. (fols. 178-189).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $62.512.904 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del
de pago por la suma de $62.512.904 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 14 de diciembre de 2007 confirmada por esta Sala el 17 de julio de 2008, ejecutoriada el 30 de julio de 2008, intereses que se causaron desde el 31 de julio de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma y 2) se condene en costas a la demandada.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 110013335010-2015-00268-02.
EJECUTANTE: María Cristina Sánchez Sánchez.
EJECUTADA: UGPP.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-4) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá del 14 de diciembre de 2007, se condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 de julio de 2008. Dentro de la sentencia judicial se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca 17 de julio de 2008. Dentro de la sentencia judicial se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Posteriormente, CAJANAL a través de la Resolución Nº PAP 054729 del 25 de mayo de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante, y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. En agosto de 2011 CAJANAL en liquidación reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante la suma de $43.834.246, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación, dejando pendiente el valor de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 4) los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; 9-156, 2-164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.) y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que las sentencias base de recaudo ejecutivo no han sido
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.) y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que las sentencias base de recaudo ejecutivo no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.
II. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 26 de abril de 2018 (fols. 71-79), libró MANDAMIENTO DE PAGO
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RADICACIÓN N°: 110013335010-2015-00268-02.
EJECUTANTE: María Cristina Sánchez Sánchez.
EJECUTADA: UGPP. en contra de la UGPP y a favor de la señora María Cristina Sánchez Sánchez, por la suma de $36.080.870,51 por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2008 hasta el 25 de agosto de 2011 y negó la indexación de la anterior suma. Decisión frente a la cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación
(fols. 80-82). Esta Sala, a través de providencia del 30 de agosto de 2018, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de librar mandamiento de pago por la suma de $36.247.962,63 por concepto de intereses moratorios causados desde el
Esta Sala, a través de providencia del 30 de agosto de 2018, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de librar mandamiento de pago por la suma de $36.247.962,63 por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de julio de 2008 hasta el 25 de agosto de 2011 (fols. 91-93).
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de Pago, caducidad y prescripción (fols. 150-156).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 (fols. 178-189), declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia por la suma de $28.471.754,96, condenó en costas procesales a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. Manifestó que teniendo en cuenta que la ejecutada no acreditó el pago de los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva, declaró no probada la excepción de pago de la obligación. Indicó que la UGPP, mediante la Resolución N° RDP 17273 del 13 de julio de 2021, ordenó el pago de los intereses moratorios por la suma de $7.956.011, determinó los
excepción de pago de la obligación. Indicó que la UGPP, mediante la Resolución N° RDP 17273 del 13 de julio de 2021, ordenó el pago de los intereses moratorios por la suma de $7.956.011, determinó los intereses moratorios a favor de la ejecutante por valor de $7.776.207,67, sin embargo, no acreditó el pago por ese concepto. Posteriormente, la ejecutada mediante escrito del 14 de julio de 2022, en cumplimiento a la solicitud de prueba de oficio informó al Despacho que por
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EJECUTANTE: María Cristina Sánchez Sánchez.
EJECUTADA: UGPP.
Resolución Nº RDP 17273 del 13 de julio de 2021, se reportó a la Subdirección Financiera de la entidad, un saldo de intereses moratorios por la suma de $7.776.207, pago que fue realizado a la ejecutante el 18 de marzo de 2022, a la cuenta de ahorros Nº 019229715 del Banco BBVA. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $28.471.754,96 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios. Por otro lado, declaró no probada la excepción de prescripción, toda vez que el término de 5 años debe contabilizarse a partir del 31 de enero de 2010 (fecha en que vencieron los 18 meses), teniendo la parte ejecutante en principio hasta el 31 de
término de 5 años debe contabilizarse a partir del 31 de enero de 2010 (fecha en que vencieron los 18 meses), teniendo la parte ejecutante en principio hasta el 31 de enero de 2015 para presentar la demanda. Adujo que el artículo 2539 del Código Civil, el reconocimiento por parte del deudor interrumpe la prescripción extintiva, y en el presente caso la entidad reportó la novedad de inclusión en nómina en agosto de 2011, pagando a la ejecutante la suma de $43.834.246. Aunado a lo anterior tuvo en cuenta que el término de prescripción se reanudó desde la fecha en que culminó la liquidación de CAJANAL, esto es, desde el 12 de junio de 2013, y como quiera que desde esa fecha y el 12 de marzo de 2015 (fecha de presentación de la demanda) no transcurrieron 5 años, no se configuró el fenómeno de la prescripción. Finalmente condenó en costas a la parte ejecutada, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P.
V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 189) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que los intereses moratorios liquidados por el Despacho se encuentran mal liquidados, puesto se deben tener en cuenta las directrices dadas en el Decreto 2469 de 2015.
Por otro lado, señala que no se debe tener en cuenta el periodo de liquidación de CAJANAL para efectos del cómputo de la prescripción de la acción ejecutiva. No obstante, el periodo de liquidación si se debe tener en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios, pues durante la liquidación no se causaron los mismos.
CAJANAL para efectos del cómputo de la prescripción de la acción ejecutiva. No obstante, el periodo de liquidación si se debe tener en cuenta para la liquidación de los intereses moratorios, pues durante la liquidación no se causaron los mismos.
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Adicionalmente, indica que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, en la medida que siempre ha estado presta a comparecer a la administración de justicia y porque dio cumplimiento a la sentencia.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 4 de octubre de 2022 (fol. 193). Sin pronunciamiento de la parte ejecutante hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al Despacho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia por la suma de $28.471.754,96, condenó en costas procesales a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si (i) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, (ii) durante el tiempo en que duró la liquidación de CAJANAL no se causaron intereses moratorios,
(iii) los intereses moratorios se deben liquidar de conformidad con lo previsto en el Decreto 2469 de 2015, y (iv) hay lugar a revocar la condena en costas.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
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RADICACIÓN N°: 110013335010-2015-00268-02.
EJECUTANTE: María Cristina Sánchez Sánchez.
EJECUTADA: UGPP.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias,
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”. Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”. Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente
recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”. Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre “(e)l régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló:
5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y
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EJECUTANTE: María Cristina Sánchez Sánchez.
EJECUTADA: UGPP. conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.
6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con
tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha. No obstante, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014 con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, dentro del radicado 2001-01371, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones:
8. Régimen de intereses de mora que aplica a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: regulación de los arts. 177 del CCA y 195.4 del CPACA.
Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia. Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del
Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo1; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial 2. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción. De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, el artículo 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue 1 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012.
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EJECUTANTE: María Cristina Sánchez Sánchez.
EJECUTADA: UGPP. modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva4.
modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva4. No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”5 El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.
los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción. También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar. Teniendo en cuenta la idea analizada, la Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática –Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito 3 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”
desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 4 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 5 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
8PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
8PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
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EJECUTANTE: María Cristina Sánchez Sánchez.
EJECUTADA: UGPP.
Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél… La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA
incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA . Las razones que justifican este criterio son las siguientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA. El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA – que incluyen la regulación de los intereses de morarigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no
En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectoscuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-. En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste
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