TA CUN - 110013335010201500458-01-(27-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201500458-01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZ STELLA BERNAL CALLE
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el primero (1.º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Luz Stella Bernal Calle en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos1: 2.1. Parcial de la Resolución No. VPB 2232 del 20 de enero de 2015, en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores salariales utilizados para determinar la cuantía de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente:
base de liquidación y los factores salariales utilizados para determinar la cuantía de la pensión. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.2. Reajustar la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, liquidando el monto de la misma con lo devengado en el último año de servicios. 2.3. Que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar de forma retroactiva las diferencias resultantes entre el valor de la mesada pensional reconocida y el valor de la mesada reliquidada a partir del 3 de julio de 2012, así como las mesadas adicionales que se causen hasta la fecha del pago efectivo de lo pretendido. 2.4. Que se condene a la demandada al pagar las costas del proceso. 1 Ver folios 3 – 4 del exp.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Stella Bernal Calle
Demandada: Colpensiones
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1. La accionante nació el 28 de junio de 1956 y laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta el 2 de julio de 2012.
3.2. Mediante la Resolución No. 47912 del 15 de diciembre de 2011 el ISS reconoció a la
Crédito Público hasta el 2 de julio de 2012.
3.2. Mediante la Resolución No. 47912 del 15 de diciembre de 2011 el ISS reconoció a la demandante la pensión vejez liquidada con el 75 % del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, previo al retiro de la entidad empleadora. 3.3. Mediante escrito radicado bajo el No. 21092012 del 21 de septiembre de 2012, la parte actora presentó ante en ISS solicitud de reliquidación pensional, con el objeto de que se tuviera en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 para su liquidación. 3.4. A través de la Resolución No. GNR 192021 del 24 de julio de 2013, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de la demandante. 3.5. Contra la resolución anterior la accionante presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación el 23 de septiembre de 2013, el cual fue desatado favorablemente mediante la Resolución No. GNR 210079 del 10 de junio de 2014 reliquidando la pensión vejez de la demandante, aunque con un IBL inferior al solicitado. 3.6. Contra la resolución citada, el 23 de julio de 2014 interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 2232 del 20 de enero de 2015, que revocó la Resolución No. GNR 192021 del 24 de julio de 2013 y modificó la Resolución GNR 210079 del 10 de junio de 2014, y en su lugar, dispuso reliquidar la pensión de la demandante, aunque sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último
210079 del 10 de junio de 2014, y en su lugar, dispuso reliquidar la pensión de la demandante, aunque sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones por intermedio de apoderado contestó oportunamente 3 la demanda, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa manifestó que, la reliquidación pretendida por la parte actora con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios no está llamada a prosperar, debido a que la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional consideró que ello no es viable, en cuanto el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, razón por la cual no se puede tener en cuenta el último año pretendido para el efecto. Para sustentar lo anterior, citó apartes de la sentencia C-258 del 7 de mayo del 2013 emitida por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que del régimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual, el IBL corresponde a los 10 últimos años o el tiempo 2 Ver folios. 1 – 2 del exp. 3 Ver folios 80 - 87 del exp.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Ver folios. 1 – 2 del exp. 3 Ver folios 80 - 87 del exp.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 3
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Demandante: Luz Stella Bernal Calle Demandada: Colpensiones que le hiciera falta para ello, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión.
Acotó igualmente que, debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que el artículo 10.º del CPACA fue declarado exequible mediante sentencia C 634 de 2011, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del primero (1.º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos4: En primer lugar, a fin de dar solución al problema jurídico acogió la tesis prohijada por la Corte Constitucional en las sentencias C 168 de 1995, C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, en las cuales concluyó que el IBL no hace parte del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, señaló que comparte el criterio de las sentencias referidas, toda vez que de acuerdo con los principios del régimen general de seguridad social en pensiones,
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, señaló que comparte el criterio de las sentencias referidas, toda vez que de acuerdo con los principios del régimen general de seguridad social en pensiones, en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, respecto del principio de sostenibilidad financiera y el respeto de los derechos adquiridos “con arreglo de la ley”, no se están vulnerando los derechos de la parte actora. Descendiendo al caso en concreto señaló que, si bien la entidad accionada reliquidó la prestación con todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima técnica, lo cierto es que no tenía derecho a que en su prestación se tuvieran en cuenta tales emolumentos, pues solo era posible incluir los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, lo que impide que la pensión de jubilación de la actora sea reliquidada en los términos pretendidos. Para sustentar lo anterior indicó que, la pensión de jubilación de la demandante debía reconocerse en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, calculando el tiempo de servicios, edad y monto de la prestación contemplados en la Ley 33 de 1985, pero para el IBL era preciso tomar el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994.
6. RECURSO DE APELACIÓN5
La demandante recurrió la decisión de primera instancia para que la misma sea revocada y
devengado durante los últimos 10 años de servicio, con los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994.
6. RECURSO DE APELACIÓN5
La demandante recurrió la decisión de primera instancia para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Alega que, en esta jurisdicción debe prevalecer la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado al desatar las controversias puestas bajo su conocimiento, de manera que la liquidación de la pensión de las personas que tienen derecho al régimen establecido en la 4 Ver folios. 146 - 158 del exp.5 Ver folios 164-176 del exp.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 4
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Demandante: Luz Stella Bernal Calle Demandada: Colpensiones Ley 33 de 1985, debe realizarse conforme lo ha señalado la corporación, esto es, no se deben aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte constitucional al caso de la demandante, debido a que la primera, excluye expresamente de su aplicación a los servidores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo procedente aplicar el régimen anterior en su integridad (Ley 33 de 1985); y la segunda, surge de una acción de tutela que tiene efectos interpartes y por lo tanto no tiene vocación para gobernar todos los casos.
Solicita que, se acoja la interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el entendido que el juez es quien debe de aplicar las normas y
vocación para gobernar todos los casos. Solicita que, se acoja la interpretación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en el entendido que el juez es quien debe de aplicar las normas y escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorable al trabajador, es decir, que en virtud del principio de inescindibilidad no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de septiembre de 2018 6, y mediante providencia de 10 de octubre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado7.
Posteriormente, mediante auto de 24 de octubre de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados en el término oportuno por la parte demandante9 y demandada10 insistiendo en los argumentos presentados en las intervenciones anteriores, por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP11.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Luz Stella Bernal Calle como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio
8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Luz Stella Bernal Calle como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio No. 4.º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos y el IBL se debe mantener de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado en los últimos diez años de servicios, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la entidad demandada al reconocer y reajustar la prestación? 6 Ver folio 180 del exp.7 Ver folio 182 del exp.8 Ver folio 187 del exp.9 Ver folios 196 - 199 del exp.10 Ver folios 192 - 195 del exp.11 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 5
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Demandante: Luz Stella Bernal Calle
Demandada: Colpensiones
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que se debe reliquidar la pensión de la accionante dando aplicación a la Ley 33 de
Demandada: Colpensiones
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que se debe reliquidar la pensión de la accionante dando aplicación a la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, debe reliquidarse la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha precisado la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional. 8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA En su criterio, la demandante por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le es aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, como el IBL no hace parte del régimen de transición de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no hay lugar a la reliquidación de la pensión del actora. 8.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del parágrafo transitorio No. 4.º del
demanda, como quiera que si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es beneficiaria del parágrafo transitorio No. 4.º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 200512, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso, la Ley 33 de 1985 aunque únicamente en los aspectos relacionados con la edad, 55 años, tiempo de servicios, 20 años, y monto de la pensión, 75% del promedio de lo percibido. No obstante, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación se debe aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, esto es, el promedio de lo percibido en los últimos diez años de servicio, y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, no es procedente entrar a verificar las pretensiones de la demandante tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debido a que para la conformación del IBL, esta última norma no la ampara.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 12 "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 6
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Demandante: Luz Stella Bernal Calle
Demandada: Colpensiones
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO
1. La señora Luz Stella Bernal Calle nació el 28 de junio de
1956.
Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía
(fl. 19).
2. La demandante laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 9 de abril de 1979 hasta el 2 de julio de 2012, es decir, durante 33 años, 2 meses y 24 días.
Entre el 9 de abril de 1979 y el 30 de junio de 2009, realizó los aportes para pensión a Cajanal y desde el 1.º de julio de 2009 hasta el retiro de la entidad, al ISS.
Documental: - Certificado de información laboral de fecha 27 de febrero de 2015 (fl. 21).
3. Mediante la Resolución No. 47912 de 15 de diciembre de 2011 el ISS reconoció a la demandante una pensión vejez en
información laboral de fecha 27 de febrero de 2015 (fl. 21).
3. Mediante la Resolución No. 47912 de 15 de diciembre de 2011 el ISS reconoció a la demandante una pensión vejez en cuantía de $3.860.250, tomando para el efecto el 75% del promedio de salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, aunque quedando condicionada al retiro definitivo del servicio.
Documental: - Copia del acto administrativo (fls.
22-26).
4. Por medio de la Resolución No. 317 de 9 de febrero de 2012, el Ministro de Hacienda y Crédito Público aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando la demandante, con efectos a partir del 3 de julio de 2012.
Documental: - Copia de la mencionada resolución (fl 27).
5. A través la Resolución No. 24763 de 13 de julio de 2012, el ISS modificó e ingresó en nómina la pensión de la demandante, por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a $4.629.915, liquidada con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio, aplicando una taza de reemplazo del 75 % sobre el IBL, efectiva a partir del 3 de julio de 2012.
Documental: - Copia de
devengado en los 10 últimos años de servicio, aplicando una taza de reemplazo del 75 % sobre el IBL, efectiva a partir del 3 de julio de 2012.
Documental: - Copia de la resolución (fls. 28
-29).
6. Mediante petición de 21 de septiembre de 2012, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión jubilación con base en lo devengado en el último año de servicios.
Documental: - Copia de la petición (fls. 30– 32).
7. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución No.
GNR 192021 de 24 de julio de 2013, en virtud de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de la accionante.
Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 34 – 35).
8. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, por medio de radicado del 23 de septiembre de 2013.
Documental: - Copia del recurso (fls. 37– 50).
9. Mediante la Resolución No. GNR 210079 de 10 de junio de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y en tal virtud modificó la Resolución No. GNR 192021 de 24 de julio Documental: - Copia de la mencionada
resolución (fls. 51 – 53).Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 7
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Demandante: Luz Stella Bernal Calle
resolución (fls. 51 – 53).Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 7
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Demandante: Luz Stella Bernal Calle Demandada: Colpensiones de 2013, y en su lugar fijó la pensión en cuantía de $5.535.641, efectiva a partir del 3 de julio de 2012, tomando para el efecto el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el art. 1.º de la Ley 33 de
1985. En este acto se estableció como fecha de estatus pensional el 28 de junio de 2011.
10. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra de la resolución precitada, el 23 de julio de 2014.
Documental: - Copia del recurso (fls. 55– 63).
11. Por medio de la Resolución No. VPB 2232 de 20 de enero 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 192021 de 24 de julio de 2013, decidiendo revocar dicho acto administrativo y en su lugar, ordenó reliquidar la pensión de la parte actora fijando la cuantía en $6.851.432 tomando para el efecto el 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el art. 1.º de la Ley 33 de 1985, para lo
promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con el art. 1.º de la Ley 33 de 1985, para lo cual incluyó los factores consagrados en la sentencia del 4 de agosto de 2010, es decir: Factor salarial 1 Asignación básica 2 Bonificación por servicios prestados 3 Prima de vacaciones 4 Prima de servicios 5 Prima de navidad 6 Prima técnica Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 64 – 67).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para ello se hace necesario precisar: La Ley 100 de 1993 13 norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia14 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: 13 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: 13 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.14 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 8
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Stella Bernal Calle Demandada: Colpensiones “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y
para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…). De la citada disposición se puede colegir que el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto de la misma. Por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para
momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1.º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres, o cuarenta (40) años, para el caso de los hombres, o que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para la conformación del ingreso base de liquidación. De la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló en el parágrafo transitorio 2.º que “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 4.º de la norma también indicó que el régimen de
distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 4.º de la norma también indicó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dichoExpediente: 11001-33-35-010-2015-00458-01 Página No. 9
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Stella Bernal Calle Demandada: Colpensiones régimen, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, “excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
11. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 15, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 16, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de
interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. Lo anterior, debido a que tales temas eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela, que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional pl
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