🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335010201500464-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201500464-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTÉVEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”

Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora MELBA ESTÉVEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos.

2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 276773 del 5 de agosto de 2014 y VPB 1987 del 19 de enero de 2015, por medio de las cuales se le reliquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 1 de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013, tales como sueldo 1 Ff. 36 y 37Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ básico, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y prima de navidad.

Así mismo, solicitó que se realice el pago de las diferencias causadas, los respectivos ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, el pago de los intereses corrientes y moratorios, que se le dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. HECHOS2:

corrientes y moratorios, que se le dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: La señora Melba Estévez laboró para el Instituto Colombiano de Cultura – COLCULTURA entre el 24 de mayo de 1982 y el 17 de mayo de 1998, y luego para el Ministerio de Cultura desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 2 de septiembre de 2013 (fecha de retiró), y cumplió el estatus pensional el 12 de septiembre de 2010. A la señora Melba Estévez le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 215470 del 27 de agosto de 2013, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2013, y solicitó la reliquidación de la misma el 19 de diciembre de 2013, siendo reliquidada mediante la Resolución GNR 276773 del 5 de agosto de 2014, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto en la Resolución VPB 1987 del 19 de enero de 2015 confirmando la anterior en todas sus partes.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. Señaló que la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley

53 y 58 de la Constitución Política, la ley 33 de 1985, la ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. Señaló que la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión le sea liquidada con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en armonía con el Decreto 1045 de 1978 por ser la normativa más favorable, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y legal, proponiendo como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) compensación, y (v) genérica o innominada.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2018 5, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Ff. 37 y 38 3 Ff. 39 a 43 4 Ff. 58 a 63 5 Ff. 94 a 98

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ

Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ Consideró la juez de instancia, que la demandante tenía derecho a que la pensión de jubilación, le fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, el sueldo básico, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios y la prima de navidad, y le negó la inclusión de las vacaciones y la bonificación por recreación.

Así las cosas, ordenó que se le reliquidara la pensión a la demandante en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013 incluyendo el sueldo básico, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras, y las doceavas partes de la prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1 DE LA ENTIDAD DEMANDADA6

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que a la demandante se le había reconocido la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que consideró que no era viable realizar una nueva reliquidación en consideración a la unificación interpretativa realizada por la Corte Constitucional. Por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

nueva reliquidación en consideración a la unificación interpretativa realizada por la Corte Constitucional. Por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de agosto de 2018 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 20117, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, siendo admitido el 19 de septiembre de 20188 por esta Corporación, y luego se dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 17 de octubre de

20189.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando confirmar el fallo de primera instancia, en los términos y condiciones allí indicadas.

7.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA11

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que los actos demandados habían sido proferidos de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. 6 Ff. 104 a 109 7 F. 116 8 F. 120

9 F. 126 10 Ff. 128 a 130 11 Ff. 132 a 135 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le negó a la demandante MELBA ESTÉVEZ la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante MELBA ESTÉVEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de todos

ESTÉVEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de

cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella

jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial,

determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 12, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 13, SU-631 de 201714 y SU-068 de 201815, se advirtió lo siguiente16: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el

cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 17, significando 12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 13 Publicada en el mes de febrero del año 2018.

14 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 17Ver Sentencia C-789 de 2002. 6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993.

La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de

IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210

precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que

servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos 7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias

sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal18. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 19, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 20, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201721, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado22, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto

amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional dejó en claro que tanto en el régimen ordinario de la transición (Ley 33 de 1985), como en los regímenes especiales, a saber, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República, entre otros, la posición unificada era que el promedio del ingreso base de liquidación debía estar sometido al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional en precedencia, el IBL –que es determinado por el tiempo y los factores salariales a tener en cuentano es un elemento de transición y en esa medida, quienes resulten beneficiarios del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero de la citada norma, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora bien, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 201823, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA, fijó la regla jurisprudencial de la interpretación del ingreso base de liquidación de 18 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

fijó la regla jurisprudencial de la interpretación del ingreso base de liquidación de 18 Sobre el particular ver SU-395 de 2017, en la cual se revocaron varios pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19 Con ponencia del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencias de la Sección Segunda, del 11 de marzo de 2010, del 3 de febrero de 2011, y del 11 de marzo de 2010. Además, dejó sin efecto una reliquidación de pensión ordenada por Tutela del 9 de febrero de 2012, con base en el régimen especial de la Rama Judicial. 21 Con ponencia de la M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia de la Sección Segunda del 7 de octubre de 2004. Además, se dejaron sin efecto dos sentencias dictadas en Tribunales de Distrito Sala Laboral. 23C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01. 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-010-2015-00464-01

Demandante: MELBA ESTEVEZ las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de

beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las cond

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...