TA CUN - 11001333501020150048501-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020150048501-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 4 de agosto de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013335010-2015-00485-01.
Ejecutante: María Clemencia Lozano de Terreros.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP-.
Controversia: Ejecutivo laboral.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico denominado ”20. Apelación.pdf ”), contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada parcialmente la excepción de pago , ordenó no seguir adelante por los valores que arroje la liquidación del crédito y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (Documento electrónico denominado “18. Sentencia.pdf”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 2 del documento electrónico denominado “ 01Demanda.pdf”): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $54.158.123 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de
electrónico denominado “ 01Demanda.pdf”): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $54.158.123 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 12 de julio de 2010, confirmada por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” el 12 de mayo de 2011, ejecutoriada el 25 de mayo de 2011, causados desde el 26 de mayo de 2011 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique e l pago total de la misma; y 2) se condene en costas a la demandada.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
2 Como fundamento fáctico de estas súplicas ( fols. 2 -4 ib.) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá del 1 2 de julio de 2010 , se condenó a CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la ejecutante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 25 de mayo de 2011.
la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 25 de mayo de 2011.
Dentro de la sentencia judicial se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Posteriormente, CAJANAL a través de la Resolución Nº UGM 032149 del 9 de febrero de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante, y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A.
En septiembre de 201 2, CAJANAL en liquidación reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la demandante la suma de $76.817.440, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación, dejando pendiente el valor de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en el fallo judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.
El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 4 ib.) los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; 9 -156, 2 -164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 4 88 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.) y 1653 del Código Civil
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 4 88 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.) y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que la s sentencias base de recaudo ejecutivo no ha n sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
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II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del 31 de julio de 2017 (Documento electrónico denominado “02MandamientoPago.pdf”), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María Clemencia Lozano de Terreros , por la suma de $54.158.123 por concepto de intereses moratorios, y negó librar mandamiento de pago por la indexación de los intereses moratorios.
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y formuló las excepciones de Pago total
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA
El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y formuló las excepciones de Pago total de la obligación, caducidad de la acción ejecutiva y prescripción (fols. 29-34 del documento electrónico denominado “03Notificacioncontestacion.pdf”).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, declaró parcialmente probada la excepción de pago formulada por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores que arroje la liquidación del crédito y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
Respecto de la excepción de pago indic ó que, mediante la Resolución Nº UGM 32149 de 9 de febrero de 2012, se reliquidó la pensión de jubilación en cumplimiento del fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, elevando la cuantía a $2.080.600, ordenando a nómina realizar las operaciones pertinentes respecto del artículo 177 del CCA, a cargo de CAJANAL en liquidación. Resolución que fue incluida en nómina en mayo de 2012.
Indica que la anterior Resolución fue modificada a través de la Resolución Nº 49510 de 12 de junio de 2012, que seña ló que la mesada correspondía a $1.958.960.63,
incluida en nómina en mayo de 2012.
Indica que la anterior Resolución fue modificada a través de la Resolución Nº 49510 de 12 de junio de 2012, que seña ló que la mesada correspondía a $1.958.960.63, decisión aplicada en la nómina de septiembre de 2012 y, con la Resolución Nº RDP 019394 de 11 de mayo de 2017 , se resolvió que los intereses estarían a carg o de
la UGPP.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
4 Posteriormente, por Resolución Nº SFO 1138 del 27 de marzo de 2018, la UGPP le reconoció al ejecutante la suma de $4.710.067.82 por concepto de intereses moratorios.
Señala que, en el curso del proceso la UGPP profirió la Resolución Nº RDP 013239 de 25 de mayo de 2021 , por la cual resuelve reportar a la Subdirección Financiera el saldo de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, por valor de $20.670.724,25.
Por lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de pago de intereses moratorios, respecto de la suma de $4.710.067.82 y precisó que tal como lo señaló en el mandamiento de pago, los intereses moratorios se causan a parti r del día siguiente a l a ejecutoria de la sentencia (26 de mayo de 2011) hasta la fecha de pago de las mesadas atrasadas (mayo d e 2011), sin lugar a indexar la suma
siguiente a l a ejecutoria de la sentencia (26 de mayo de 2011) hasta la fecha de pago de las mesadas atrasadas (mayo d e 2011), sin lugar a indexar la suma causada por intereses moratorios, ni a hacer la imputación de pagos solicitada por la parte actora en los alegatos de conclusión.
En consecuencia, ordenó continuar con la ejecución conforme el mandamiento de pago, por los valores que se definan en la liquidación del crédito, teniendo en cuenta la observación consignada en el párrafo anterior y que obra Resolución Nº RDP 013239 de 2021 que reconoce intereses moratori os por valor de $20.670.724,25 (Documento electrónico denominado “18Sentencia.pdf”).
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (Documento electrónico denominado “20Apelacion.pdf”) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que frente a la solicitud de reconocimiento del pago de los intereses moratorios una vez revisada la base de pagos de sentencias encuentra que con ocasión de la Resolución Nº RDP 19394 del 11 de mayo de 2017, se liquidó la suma de $4.710.067.82 por concepto de intereses moratorios, pago que se efectuó al apoderado el 3 de octubre de 2018, con la Resolución Nº SFO 1138 del 27 de marzo de 2018, no obstante según informe de la Subdirección de Nómina de Pensionados, se procedió a ordenar el pago de $20.670.724,25, es decir, la diferencia del total liquidado por la citada Subdirección.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
se procedió a ordenar el pago de $20.670.724,25, es decir, la diferencia del total liquidado por la citada Subdirección.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
5 Finalmente, manifiesta que el artículo primero de la Resolución Nº RDP 013239 del 25 de mayo de 2021, indicó:
ARTÍCULO PRIMERO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, reportará a la Subdirección Financiera el saldo de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A, por valor de $20.670.724.25 m/cte., (Veinte Millones Seiscientos Setenta Mi l Setecientos Veinticuatro Pesos con 25) en virtud de la liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados, relacionada en la parte motiva de la presente resolución, a favor de la señora María Clemencia Lozano De Terreros, ya identificada, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.
Posteriormente, la parte ejecutada complementó el recurso de apelación, en los siguientes términos (Documento electrónico denominado “21AlcanceRecursoApelacion.pdf”):
Frente a la suma de $ 20.670.724,25 por concepto de intereses, al verificar la base de financiera se evidencia que dicho pago no se ha realizado por falta de disponibilidad presupuestal, estando a la espera que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente…
financiera se evidencia que dicho pago no se ha realizado por falta de disponibilidad presupuestal, estando a la espera que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente…
Al respecto la Subdirección de Financiera indicó:
“() De acuerdo con los lineamientos de la entidad, el Grupo de Presupuesto está tramitando los cas os según prioridad y derecho al turno. Lo anterior teniendo en consideración que a la fecha el Gobierno Nacional se encuentra reglamentando lo estipulado en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 -Pacto por Colombia, pacto por la equidad”1 estipuló:
“Pago de sentencias o conciliaciones en mora. Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley. Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. (...).
En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
Es pertinente precisar que en atención a la posición mayoritaria de la Sala se dio aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemplan un pro cedimiento
aplicación a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Art. 247) para el trámite del recurso de apelación interpuesto y no a las del C. G. del P. que contemplan un pro cedimiento diferente, en aras de no entorpecer el trámite de segunda instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 19PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
6 de abril de 2022 (Documento electrónico denominado “ 26 Admite recurso Apelación.pdf”). Sin pronunciamiento de la parte ejecutante hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al Despacho.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenó no seguir adelante por los valores que arroje la liquidación del crédito y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si
1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la UGPP dio o no cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las d os partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno quePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
estos casos las d os partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno quePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
7 mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el d inero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso l egal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. El apoderado de la parte ejecutada considera que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 12 de marzo de 2011 que confirmó la sentencia de primera instancia
considera que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 12 de marzo de 2011 que confirmó la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (fols. 20 -31 del documento electrónico denominado “01Demanda.pdf”).
Las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 25 de mayo de 2011 (fol. 36 ib.).
Ahora, la UGPP procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la s precitadas sentencias, mediante las Resoluciones Nº 032149 del 9 de febrero de 2012 , RDP 019394 del 11 de mayo de 2017, RDP 013239 del 25 de mayo de 2021 (fols. 34-40 y 79-84 ib y del documento electrónico denominado “08ResolucionUGPP.pdf”), en los siguientes términos:
Resolución Nº RDP 032149 del 9 de febrero de 2012
R E S U E L V E
ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN A, SUBSECCION A el 12 dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
8 mayo de 201 1, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) LOZANO DE
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
8 mayo de 201 1, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) LOZANO DE TERREROS MARIA CLEMENCIA… elevando la cuantía de la misma a la suma de $2,080,600… efectiva a partir del 1 de enero de 2002, con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 2002 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento…
ARTICULO SEXTO: El área de nómina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Resolución Nº RDP 019394 del 11 de mayo de 2017
R E S U E L V E
ARTICULO PRIMERO : Modificar el ARTÍCULO SEXTO de la Resolución UGM 032149 del 09 de febrero de 2012, el cual quedará así:
ARTICULO SEXTO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, de fecha 12 de mayo de 2011, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA estará a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP y el pago del artículo 178 del C.C.A. estará a cargo del Fondo de Pensiones
CCA estará a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP y el pago del artículo 178 del C.C.A. estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a favor de la señora LOZANO DE TERREROS MARIA
CLEMENCIA.
PARAGRAFO: El área de nómina efectuar la liquidación de los intereses morat orios conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo respecto al artículo 177 C.C.A., según sea el caso siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
Resolución Nº RDP 013239 del 25 de mayo de 2021
RESUMEN
Para esta Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, la suma a pagar por intereses moratorios, como antes se indicó asciende a ($25.380.792,07), tomando como fecha de solicitud 15/04/2011, la suspensión de causación de intereses moratorios desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.
Ahora bien, la Subdirección de Nómina de Pensio nados, reportó a la Subdirección Financiera de la Unidad, intereses por razón del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo en estudio, en cuantía de $4710067,82, en estado PAGADO.
Por lo anterior se genera una diferencia de Intereses moratorios a favor del causante por la suma de $20.670.724,25…
De acuerdo a lo anterior, al revisar la base de pagos de sentencias, se observa que
Por lo anterior se genera una diferencia de Intereses moratorios a favor del causante por la suma de $20.670.724,25…
De acuerdo a lo anterior, al revisar la base de pagos de sentencias, se observa que con ocasión de la resolución RDP 19394 del 11 de mayo de 2017, se liquidó la suma de $4.710.067.82, por concepto de inte reses moratorios, pago que realizó al apoderado el día 03 de octubre de 2018, con la resolución SFO 1138 del 27 de marzo de 2018, no obstante de acuerdo al informe de la Subdirección de Nómina de Pensionados, se procederá a ordenar el pago de $20.670.724.2 5, es decir, la diferencia del total liquidado por la citada Subdirección…PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
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R E S U E L V E
ARTICULO PRIMERO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, reportará a la Subdirección Financiera el saldo de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A, por valor de $ 20.670.724.25 m/cte… en virtud de la liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados, relacionada en la parte motiva de la presente resolución, a favor de la señora LOZANO DE TERREROS MARIA CLEMENCIA, ya identificada, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.
De la liquidación realizada por la UGPP en cumplimiento de la sentencia base de
MARIA CLEMENCIA, ya identificada, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.
De la liquidación realizada por la UGPP en cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo se observan los siguientes conceptos (fols. 64-65):
En el plenario se encuentra acreditado que la parte ejecutada le canceló a la parte ejecutante la suma de $4.710.067.82 por concepto de intereses moratorios , tal como lo reconoce el apoderado de la parte ejecutante en los alegatos de conclusión de primera instancia (Documento electrónico denominado “15AlegatosConclusionDemandante.pdf”).
Igualmente, en el transcurso del trámite de la segunda instancia la parte ejecutada acredita al proceso que el 16 de febrero de 2022 le pagó a la parte ejecutante la suma de $ 20.670.724,25 (Documento electrónico denominado “25Memorial20220323.pdf”), esto es, en total a la ejecutante se le ha cancelado el monto de $25.380.792,07 por concepto de intereses moratorios.
Concepto
1. Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria
2. Mesadas pagadas sin indexar a fecha ejecutoria Indexación a reportar (1 -2) 0.00% 0,00 0,00 0,00 5.00% 0,00 0,00 0,00 8.00% 0,00 0,00 0,00
10.00% 0,00 0,00 0,00 12% S 0,00 0,00 0,00 12% C 59.029.066,20 49.204.811,02 9.824.255,18 12,50% 7.535.643,32 6.404.272,70 1.131.370,62 Mesada 10.635.805,45 8.841.163,92 1.794.641,53 Total a Pagar 77.200.514,98 64.450.247,64 12.750.267,34 Sobre Tope 0,00 0,00 0,00
RESUMEN INDEXACIÓN
Concepto Mesadas Indexación Intereses Total a reportar Descuentos salud Neto a pagar 0% 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5% 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 8% 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12% S 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12% C 56.436.814,14 9.824.255,18 0,00 66.261.069,32 7.951.328,32 58.309.741,00 13% 6.404.272,70 1.131.370,62 0,00 7.535.643,32 941.955,42 6.593.687,90 Mesadas Adicionales 10.119.369,70 1.794.641,53 0,00 11.914.011,23 0,00 11.914.011,23
Totales 72.960.456,54 12.750.267,33 0,00 85.710.723,87 8.893.283,74 76.817.440,13
RESUMEN FINALPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
10 En virtud de lo anterior, la Sala procederá a efectuar la liquidación de los intereses moratorios, para efectos de verificar si actualmente se le está adeudando a la parte ejecutante suma alguna por dicho concepto.
En cuanto a los intereses moratorios, la Sala los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. Siendo así tenemos que en relación con el cobro de intereses moratorios el artículo 177 del CCA establece:
ART 177.-Efectividad de condenas contra entidades públicas:
(…)Inciso Adicionado. LEY 446/98, ART 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad respons able para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
Es pertinente tener en cuenta que el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. dispone que la parte demandante dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia debe presentar la solicitud de cumplimiento a la entidad pública condenada, pues
Es pertinente tener en cuenta que el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. dispone que la parte demandante dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia debe presentar la solicitud de cumplimiento a la entidad pública condenada, pues de lo contrario cesa la causación de intereses de todo tipo hasta cuando presente la reclamación, por lo que una vez examinando el caso concreto se observa que la parte demandante radicó la solicitud el 1 de junio de 2011 , esto es, dentro del término legal, puesto que la sentencia base de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2011 (fol. 36 del documento electrónico gdenominado “01Demanda.pdf”).
Aplicando el artículo anterior al caso sub exámine , la Sala encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 25 de mayo de 2011 . Por tanto, se reconocerán intereses moratorios desde 26 de mayo de 2011 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 25 de septiembre de 2012 (fecha de pago según la ejecutante), por la suma de $25.887.253,74 y no por $54.158.123 como lo solicita en la demanda, toda vez que los intereses moratorios solamente proceden hasta el pago, que en este caso según la ejecutante fue realizado en septiembre de
2012. Lo anterior según el siguiente cuadro:PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001333501020150048501.
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
11
Es pertinente precisar que la Sala tomó inicialmente como capital base para liquidar
EJECUTANTE: María Clemencia Lozano de Terreros.
EJECUTADA: UGPP.
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Es pertinente precisar que la Sala tomó inicialmente como capital base para liquidar los intereses moratorios la suma de $ 69.175.071,621 la cual se incrementa mes a mes con las diferencias de las mesadas pensionales causadas menos los descuentos en salud hasta abril de 2012, por cuanto en la demanda se limitó el capital al monto de $76.817.440, al ser ésta la voluntad de la parte ejecutante, pese a que para ese mes el capital correspondía al valor de $77.360.128,81 y se incrementaría hasta septiembre de 2012.
Es de advertir que, para el presente asunto, a diferencia de casos análogos se tendrá en cuenta para la liquidación de intereses las diferencias de las mesadas pensionales causadas hasta la inclusión en nómina, en virtud que sobre ellas también existe mora por parte de la parte ejecutada en su pago y ello encuentra sustento en el artículo 177 del C.C.A. y en lo ordenado en las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Adicionalmente, se debe precisar que si bien en anteriores oportunidades el magistrado ponen te consideró procedente la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del C.C., es decir, que los pagos realizados por la condenada se
1 Este valor se obtiene de deducir al monto de $77.200.514,98 (que corresponde al total a pagar según el cuadro denominado “RESUMEN INDEXACIÓN” de la entidad ejecutada (fol. 20 del documento electrónico denominado
1 Este valor se obtiene de deducir al monto de $77.200.514,98 (que corresponde al total a pagar según el cuadro denominado “RESUMEN INDEXACIÓN” de la entidad ejecutada (fol. 20 del documento electrónico denominado “03NotificacionContestacion.pdf”), la suma de $ 7.083.487,94 q
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