TA CUN - 11001333501020150059902-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020150059902-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Nación Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / INSUBSISTENCIA – Se configuró en el sub lite la causal de nulidad de falsa motivación al no ordenar el reintegro inmediato del accionante al cargo de Asistente Judicial Nominado, pues como se indicó previamente, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el acto de nombramiento del señor ( …), no era imperativo mantener el nombramiento de este último, en el citado cargo y lo correcto era reintegrar al demandante / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN – Ante la imposibilidad material del reintegro a la fecha, solamente es posible restablecer el derecho del actor median te el reconocimiento y pago de la indemnización, por cuanto, al haberse desempeñado como empleado en provisionalidad no ostentaba derechos de carrera judicial, que le permitan el reintegro a cualquier cargo de la misma categoría en el juzgado o en la rama judicial, el nombramiento provisional es de carácter precario, es eminentemente temporal.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 71 Civil Municipal, por medio de la cual, se revocó la Resolución de 22 de septiembre de 2014, que declaró insubsistente el nombramiento del señor (…) e igualmente dispuso no reintegrarlo en el cargo de Asistente Judicial Nominado, se encuentra parcialme nte viciada de nulidad con forme los cargos de la demanda y del recurso de alzada, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho?
encuentra parcialme nte viciada de nulidad con forme los cargos de la demanda y del recurso de alzada, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho?
Tesis: “(…) la Jueza ( …) profirió la Resolución de declaratoria de insubsistencia en el cargo que ocupa ba el demandante y, a pesar de haberse interpuesto contra tal decisión recurso de reposición en término, el cual, de conformidad con la normatividad vigente resultaba a todas luces procedente, resolvió designar en el cargo de Asistente Judicial a otra persona en su reemplazo, quien fue nombrado igualmente en provisionalidad, esto es, el señor ( …) pese a que, la Resolución de 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ( …) todavía no había adquirido firmeza. ( …) previo a desatar la reposición interpuesta por el actor, se efectuó el nombramiento y la posesión del señor ( …) situación que acaeció el 24 de septiembre de 2014 ( …) el Dr. ( …) quien tomó posesión como Juez 71 Civil Municipal de Bogotá el 01 de octubre de 2014, y por ende, fungió como autoridad encargada de resolver la reposición interpuesta, además de revocar la Resolución de insubsistencia por considerar que no existieron fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para tal declaratoria, estimó imposible el reintegro del actor, pues a su juicio, quien ya había sido nombrado en el mismo cargo que ocupaba éste, estaba amparado en un acto administrativo que en su momento se presumía legal, por ende, no había manera de retirarlo del empleo para reintegrar al demandante, y solamente
juicio, quien ya había sido nombrado en el mismo cargo que ocupaba éste, estaba amparado en un acto administrativo que en su momento se presumía legal, por ende, no había manera de retirarlo del empleo para reintegrar al demandante, y solamente se contaba con la posibilidad de solicitar al nuevo titular del cargo, su consentimiento escrito para revocar el nombramiento ( …) autorización que no fue concedida por el nuevo empleado. ( …) en casos como el presente no es acertado hacer referencia a lo establecido en el artículo Ibídem, relativo a la revocación de actos administrativos de carácter particular y concreto por parte de la Administración (…) al haberse efectuado un nombramiento y su respectiva posesión con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que desaparecieron posteriormente del mundo jurídico, lo que en realidad se produce es un decaimiento del acto administrativo que designó a un empleado en reemplazo de quien fuera irregularmente declarado insubsistente y, en ese caso, no solo es posible sino necesario por tratarse de una consecuencia lógica, retrotraer la situación jurídica particular y concretar del empleado retirado de l cargo, a su estado inicial. ( …) opera el decaimiento de los actos administr ativos, cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que los soportaban. Sobre el particular, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (…) Como los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor ( …) se expidieron al considerarse vacante el cargo de Asisten te Judicial Nominado, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de dicho cargo que era desempeñado por el señor ( …) pero tal motivación desapareció del mundojurídico al revocarse el acto administrativo de insubsistencia, ello conllevó entonces a
Nominado, como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de dicho cargo que era desempeñado por el señor ( …) pero tal motivación desapareció del mundojurídico al revocarse el acto administrativo de insubsistencia, ello conllevó entonces a la configuración del fenómeno del decaimiento de los actos administrativos inicialmente referidos, pues al expedirse la Resolución No.050 de 2014, que efectivamente produjo la desaparición del mundo jurídico de la Resolución de 22 de septiembre de 2014, mal podría mantenerse incólume la negativa a restablecer el derecho del actor. ( …) se configuró en el sub lite la causal de nulidad de falsa motivación al no ordenar el reintegro inmediato del accionante al cargo de Asistente Judicial Nominado, pues ( … ) desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el acto de nombramiento del señor ( …) no era imperativo mantener el nombramiento de este último, en el citado cargo y lo correcto era reintegrar al demandante. ( …) se impone para la Sala revocar la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución No.050 de 2014, en cuanto dispuso no reintegrar en el cargo de Asist ente Judicial Nominado, al señor ( …) para efectos del restablecimiento del derecho (…) si bien en un principio procedía reintegrar al accionante en el cargo de Asistente Judicial Nominado que fue ocupado por el señor ( …) pues los motivos que sirvieron de soporte a éste último nombramiento desaparecieron, dando lugar al decaimiento de los actos administrativos que soportaron esta vinculación ( …) en esta oportunidad no
Nominado que fue ocupado por el señor ( …) pues los motivos que sirvieron de soporte a éste último nombramiento desaparecieron, dando lugar al decaimiento de los actos administrativos que soportaron esta vinculación ( …) en esta oportunidad no resulta procedente dicha orden ( …) se logra establecer que el señor ( …) al cargo de Asistente Judicial en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. (…) Siendo así, la situación jurídica de quien fue nombrado con posterioridad a este último, resulta ser distinta, pues los fundamentos de hecho y de derecho que dan soporte a su nombramiento no guardan relación con el presen te asunto, sino que obedecen a circunstancias nuevas, ya sea que el nombramiento se haya derivado de la renuncia del señor ( …) o incluso se haya efectuado un nombramiento en propiedad, pues se desconoce si a la fecha dicho cargo ya fue provisto con un empleado de carrera judicial. (…) el reintegro no es procedente en la actualidad, pues de ordenarse se afectaría el derecho de un nuevo empleado que ingresó al cargo, en virtud de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. (…) surge la imposibilidad del reintegro ordinario y en su lugar, se dispondrá el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir entre la fecha de retiro, acaecida el 22 de septiembre de 2014 y, la fecha en que el señor ( . . ) renunció al cargo del Asistente Judicial, el cual, ocupó en reemplazo del demandante una vez este fue declarado ins ubsistente. Para tales efectos, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
reemplazo del demandante una vez este fue declarado ins ubsistente. Para tales efectos, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá verificar en el expediente administrativo del señor ( …) la fecha exacta de su desvinculación del cargo. (…) del valor que resulte se deberán descontar los valores que haya percibido provenientes del tesoro público, con el fin de evitar incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política. ( …) ante la imposibilidad material del reintegro a la fecha, solamente es posible restablecer el derecho del actor mediante el reconocimiento y pago de la indemnización ( …) por cuanto, al haberse desempeñado como empleado en provisionalidad no ostentaba derechos de carrera judicial, que le permitan el reintegro a cualquier cargo de la misma categoría en el juzgado o en la rama judicial ( …) el nombramiento provisional es de carácter precario (…) es eminentemente temporal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-556 de 2014 SU-556 de 2014 ; Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B. Dra, Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). 080012331-000-2011-00361-01(2540-16); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 2300123-33-000-201300330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JOSÉ FRANCISCO ESTUPIÑAN FERNÁNDEZ
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Insubsistencia Expediente No.11001 3335 010 -201500599-02
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) 1 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Francisco Estupiñan Fernández contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.050 de 2014 que dispuso no reintegrar en el cargo al señor
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.050 de 2014 que dispuso no reintegrar en el cargo al señor José Francisco Estupiñan Fernández.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad demandada a indemnizar al actor en resarcimiento de los perjuicios causados por el ilegal proceder de la entidad demandada, desde la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento y se disponga su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos qu e dejó de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta el efectivo reintegro.
1 Folios 228 a 235Expediente: 2015-00599-01
Actor: José Francisco Estupiñán Fernández
Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
2 Aunado a lo anterior, pretende que se hagan las respectivas liquidaciones con la actualización monetaria, se condene en costas a la parte demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.C.A. Finalmente, requiere que las pretensiones se concedan bajo las potestades ultra y extra petita otorgadas al juez.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que a través de la Resolución No.030 de 13 de febrero de 2014, el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Asistente Judicial del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá.
Se señala en el escrito de demanda que a través de la Resolución No.030 de 13 de febrero de 2014, el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Asistente Judicial del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá.
Mediante Resolución de 22 de septiembre de 2014, quien era Juez para dicha data, la Dra. Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, declaró insubsistente el nombramiento del señor José Francisco Estupiñán Fernández.
El 24 de septiembre de 2014, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del precitado acto administrativo.
Finalmente, por medio de la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, se resolvió el recurso impetrado y se dispuso “REVOCAR en su integridad la resolución de fecha 22 de septiembre de 2014, a través de la cual se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento del señor JOSÉ FRANCISCO ESTUPIÑAN FERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como ASISTENTE JUDICIAL en provisionalidad en este juzgado. (…) SEGUNDO: NO REINTEGRAR al cargo de ASISTENTE JUDICIAL al señor JOSÉ FRANCISCO ESTUPIÑAN FERNÁNDEZ, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las “normas de Superior Jerarquía”, así como el principio de publicidad, los artículos 13, 29 y 229 constitucionales y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Jerarquía”, así como el principio de publicidad, los artículos 13, 29 y 229 constitucionales y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El Juez de primer grado precisó que la Jueza Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asistente Judicial Nominado mediante la Resolución de 22 de septiembre de
2 IbídemExpediente: 2015-00599-01
Actor: José Francisco Estupiñán Fernández
Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
3 2014, frente a la cual se interpuso por parte del accionante, recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, acto administrativo acusado en nulidad.
Advirtió que el señor Estupiñan Fernández no demandó la Resolución de 22 de septiembre de 2014, por cuanto, al desatarse el recurso de reposición y no concederse el de apelación por improcedente, se decidió revocar en su integridad el acto administrativo primigenio, empero, ello no conllevó a que el actor permaneciera en el cargo y, por el contrario, se resolvió no reintegrarlo al empleo de Asistente Judicial. Aunado a lo anterior, recalcó que la
integridad el acto administrativo primigenio, empero, ello no conllevó a que el actor permaneciera en el cargo y, por el contrario, se resolvió no reintegrarlo al empleo de Asistente Judicial. Aunado a lo anterior, recalcó que la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, fue proferida por un funcionario distinto al que nombró en provisionalidad y declaró insubsistente al demandante, pues el recurso fue desatado por el Juez Felipe Pablo Mójica Cortés.
Habiendo precisado lo anterior, indicó que ambos actos administrativos tuvieron el mismo efecto jurídico, esto es, retirar del servicio al demandante, pero el primero lo hizo declarando insubsistente el nombramiento y el segundo adoptando la decisión de no reintegrar al accionante. Siendo así, señaló que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento estuvo motivada en los errores en que consistentemente incurrió el señor Estupiñan y que perjudicaron al usuario y a la secretaría del Despacho.
De otra parte, en la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, se resolvió revocar el acto administrativo de 22 de septiembre de 2014, argumentando que los errores o incumplimiento de funciones, no fueron recurrentes y, por consiguiente, eran insuficientes para expedir el acto de insubsistencia, pues no se demostró la afectación grave del servicio, no obstante, en la Resolución Ibídem se dispuso no reintegrar al actor argumentando que se requería consentimiento de la persona que fue nombrada en reemplazo del demandante según el artículo 97 del C.P.A.C.A.
Ibídem se dispuso no reintegrar al actor argumentando que se requería consentimiento de la persona que fue nombrada en reemplazo del demandante según el artículo 97 del C.P.A.C.A.
Conforme al recuento fáctico realizado por el Juez, concluyó que la motivación del acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, pues en efecto, el acto de declaración de insubsistencia carecía de pruebas, indicadores de afectación del servicio y, los errores no obedecían a un comportamiento general del actor sino excepcional, no obstante, no era posible reintegrar al accionante como consecuencia de la revocación del acto de insubsistencia, porque se requería del consentimiento de la persona nombrada en su reemplazo.
Adicionalmente, el A quo resaltó que el demandante se enfocó en solicitar la nulidad de los motivos del acto de insubsistencia, cuando éste ya no existía en el ordenamiento jurídico por disposición de la propia administración y, los motivos expresados para proceder a la revocatoria del acto de insubsistenciaExpediente: 2015-00599-01
Actor: José Francisco Estupiñán Fernández
Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
4 son acordes a la jurisprudencia, pues la motivación no satisfacía el requ isito de la “razón suficiente” y ello configuraba la causal de revocatoria de los actos administrativos prevista en el artículo 93, numeral 1 del C.P.A.C.A., según la cual, deberán ser revocados “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, como bien lo observó el funcionario que tomó
administrativos prevista en el artículo 93, numeral 1 del C.P.A.C.A., según la cual, deberán ser revocados “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, como bien lo observó el funcionario que tomó la decisión.
Siendo así, afirmó que la demanda de nulidad debió cuestionar la nueva decisión, cual es, no reintegrar al servicio al actor, pues el extremo activo de la Litis omitió asumir la carga argumentativa y probatoria respectiva e incluso reconoce que no pudo ser reintegrado porque ya había sido nombrado el reemplazo en el cargo. En tal sentido, manifestó el Juez de primer grado que la única alternativa para efectuar el reintegro consistía en revocar el nombramiento de la persona designada con ocasión de la vigencia temporal del acto de insubsistencia y para ello se requería el consentimiento de quien ostentaba la vacante ya que, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, prohíbe revocar actos de contenido particular y concreto que confieren derechos.
En consecuencia, afirmó que el actor no desvirtuó los motivos que realmente lo afectaron con la expedición de la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, que consistieron en la falta de consentimiento del nuevo provisional en el empleo de Asistente Judicial del Juzgado 71 Civil Municipal.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguyó en síntesis que, el A quo no tuvo en cuenta la pretensión se encamina a declarar la nul idad parcial de la
sentencia de primera instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Arguyó en síntesis que, el A quo no tuvo en cuenta la pretensión se encamina a declarar la nul idad parcial de la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, al no reintegrar en el cargo al accionante, desconociendo sus derechos y por ello se solicita en especial revocar el numeral segundo del acto administrativo Ibídem.
Señaló que, mediante las pruebas aportadas y los testimonios rendidos, se puede establecer que con el Juez que tomó posesión hubo una inconsistencia en la Resolución acusada en nulidad.
Indicó que la parte demandada en su contestación de demanda efectuó un llamamiento en garantía, lo que supone una responsabilidad del funcionario que ejercía en su momento el cargo de Juez en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá y que efectivamente profirió la Resolución de insubsistencia sin fundamentos fácticos ni jurídicos para hacerlo.
3 Folios 242 a 245Expediente: 2015-00599-01
Actor: José Francisco Estupiñán Fernández
Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
5 Anotó que el fallo recurrido sostuvo que el acto que declaró la insubsistencia del cargo se encontraba motivado, pero en el sub lite no se pretende la legalidad del mismo sino la nulidad de un acto administrativo posterior el cual “ordena reintegro pero que no se encontraban las circunstancias para hacerlo”.
Aunado a lo anterior, manifestó que se pudo demostrar la irregularidad, la violación al debido proceso al declarar insubsistente el nombramiento del
“ordena reintegro pero que no se encontraban las circunstancias para hacerlo”.
Aunado a lo anterior, manifestó que se pudo demostrar la irregularidad, la violación al debido proceso al declarar insubsistente el nombramiento del demandante sin fundamentos ni jurídicos, ni fácticos para hacerlo, solo por aspectos subjetivos de la juez de turno, Alba Stella Gamboa, quien se encontraba citada como testigo de la demandada, pero nunca se presentó al debate. Así mismo, se pudo acreditar que el objeto de la presente acción se enfatizó en el no reintegro del demandante a su cargo como Asistente Judicial I, luego de expedirse la resolución que revoca su insubsistencia. Afirmó que no es cierto, como quiso argumentar la entidad demandada, que el objeto de la Litis era la insubsistencia o no, o su buen desempeño laboral o no, ya que ese es objeto de otro proceso disciplinario que no se adelantó en su momento.
Finalmente, efectúo un recuento jurisprudencial y normativo referido a las causales de nulidad del acto administrativo, contenidas en el “artículo 84 del C.C.A.”.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
El apoderado de la parte demandada 4 presentó alegatos de conclusión en tiempo insistiendo en que la resolución que declaró la insubsistencia y aquella que resolvió el recurso de reposición, fueron proferidas por dos funcionarios
El apoderado de la parte demandada 4 presentó alegatos de conclusión en tiempo insistiendo en que la resolución que declaró la insubsistencia y aquella que resolvió el recurso de reposición, fueron proferidas por dos funcionarios distintos y su análisis argumental correspondía a los criterios de cada uno de ellos.
En cuanto a la decisión de no ordenar el reintegro, afirmó que obedeció a una imposibilidad de orden legal, como quiera que en el transcurso de la decisión del recurso de vía administrativa, se nombró y posesionó a otra persona para que desempeñara el cargo que antes ejercía quien ahora es demandante, persona que con ello empezó a gozar de un fuero de estabilidad laboral relativa, sin que fuere posible declarar su insubsistencia, debiéndose obtener su consentimiento para revocar el auto, el cual no fue otorgado.
4 Folios 258 a 260Expediente: 2015-00599-01
Actor: José Francisco Estupiñán Fernández
Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
6 Así las cosas, el Dr. Felipe Pablo Mojica al expedir la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, actuó conforme a derecho, fundamentando correcta y verazmente el acto administrativo, sin que pueda tildarse de errada la decisión de no ordenar el reintegro del accionante, pues conforme al ordenamiento jurídico se encontraba ante una imposibilidad jurídica.
Recalcó que la demanda únicamente se dirigió contra la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, sin embargo, la falsa motivación alegada se dirige de manera general a atacar el acto administrativo de 22 de septiembre de
Recalcó que la demanda únicamente se dirigió contra la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, sin embargo, la falsa motivación alegada se dirige de manera general a atacar el acto administrativo de 22 de septiembre de 2014, el cual no es objeto de litigio, por ello, en virtud de la justicia rogada, el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida para alegar la nulidad del acto administrativo acusado.
La parte demandante5 allegó dentro del término legal escrito de alegaciones reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada.
El Ministerio Público guardó silencio.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 71 Civil Municipal, por medio de la cual, se revocó la Resolución de 22 de septiembre de 2014, que declaró insubsistente el nombramiento del
determinar si la Resolución No.050 de 20 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 71 Civil Municipal, por medio de la cual, se revocó la Resolución de 22 de septiembre de 2014, que declaró insubsistente el nombramiento del señor José Francisco Estupiñan Fernández e igualmente dispuso no reintegrarlo en el cargo de Asistente Judicial Nominado, se encuentra parcialmente viciada de nulidad conforme los cargos de la dem anda y del recurso de alzada, o si por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho.
5 Folios 240 a 276Expediente: 2015-00599-01
Actor: José Francisco Estupiñán Fernández
Demandado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
7
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- A través de la Resolución No.030 de 13 de febrero de 20146, la Dra. Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, Jueza Setenta y Uno (71) Civil Municipal para dicha data, nombró en provisionalidad al señor José Francisco Estupiñan Fernández, a partir del 13 de febrero de 2014, en el cargo de Asistente Judicial adscrito al Despacho. Obra Acta de posesión de la misma fecha7
- Mediante Resolución de 22 de septiembre de 2014 8, la Dra. Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, Jueza Setenta y Uno (71) Civil Municipal para dicha data, declaró insubsistente el nombramiento del señor José
- Mediante Resolución de 22 de septiembre de 2014 8, la Dra. Alba Luz Stella Gamboa Betancourt, Jueza Setenta y Uno (71) Civil Municipal para dicha data, declaró insubsistente el nombramiento del señor José Francisco Estupiñan Fernández del cargo de Asistente Judicial Nominado. Allí se indicó que en el transcurso del año, el actor incurrió en errores constantemente que perjudicaron al usuario y a la secretaría del referido Despacho Judicial, que desobedeció órdenes que la secretaría y el despacho le impusieron, específicamente, en relación con las planillas en las que debía registrar los memoriales recibidos por él en baranda, ya que en algunas ocasiones no los registró en el sistema, no anexó correctamente el memorial en el expediente correspondiente, tomó procesos que se encontraban al despacho para fallo o para trámite pendiente sin informarle al sustanciador.
Adicionalmente, se hizo referencia a una situación particular presentada en el trámite de una tutela contra el Juzgado, la cual fue contestada en término para que en el término de un (01) día se entregara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con sus respectivas notificaciones, sin embargo, luego se recibió una llamada del juez de tutela manifestado que no le habían sido enviadas las notificaciones, siendo necesario enviarlas vía fax. Igualmente, se hizo referencia a otro trámite de tutela en el cual, la entidad accionada contestó en tiempo, pero al momento de presentar la contestación no le fue recibida la respuesta, aduciendo que no se encontraba en registrada en el sistema, pues en el escrito de respuesta por error se consignó como número de radicado en 2013-397 siendo el
la contestación no le fue recibida la respuesta, aduciendo que no se encontraba en registrada en el sistema, pues en el escrito de respuesta por error se consignó como número de radicado en 2013-397 siendo el correcto el 2014-397, lo cual evidencia falencias
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