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TA CUN - 110013335010201500615-01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201500615-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCongreso de la República / INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - El retiro de los empleados que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción se puede efectuar de forma discrecional, sin necesidad de motivar expresamente el acto que lo declare, independientemente de la motivación dada en el acto de desvinculación se debe tener en cuenta que para retirar a la demandante del cargo no era necesario exponer las razones, y el cargo desempeñado por la demandante era de confianza del nominador, al pertenecer a la Unidad de Trabajo Legislativo del senador, con la terminación del periodo legislativo para el cual había sido nombrado, inevitablemente se daría como consecuencia, la desvinculación de su Unidad de Trabajo Legislativo.

Problema jurídico: ¿Se controvierte la nulidad de la Resolución N° 251 del 17 de marzo de 2015 proferida por el Congreso de la República de Colombia, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo de Asistente Grado II de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador, empleo de libre nombramiento y remoción?

Extracto: “(…) La demandante fue nombrada mediante Resolución No. 288 del 2 de abril de 2013 (…) en el cargo de Asistente Grado II dentro de la Unidad de Trabajo

empleo de libre nombramiento y remoción?

Extracto: “(…) La demandante fue nombrada mediante Resolución No. 288 del 2 de abril de 2013 (…) en el cargo de Asistente Grado II dentro de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Samuel Arrieta Buelvas, y posesionada a través de Acta de posesión No. 115 del 10 de abril de 2013 (…) mediante la Resolución No 571 del 8 de julio de 2014 (…) se dio por terminada la relación laboral de los integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo del senador (…) dentro de los cuales se encontraba la demandante, la cual fue revocada a través de la Resolución No 738 del 21 de julio de 2014 (…) al percatarse la entidad que la demandante gozaba de fuero sindical. (…) luego de haberse surtido el trámite pertinente para la desvinculación, el Congreso de la República profirió la Resolución 251 del 17 de marzo de 2015 (…) “Por medio de la cual se da por terminado el vínculo laboral que ligó a (…) con el Senado de la República”, en los siguientes términos: “(...) 6. Que de conformidad con la regulación consagrada en el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, la Unidad de Trabajo Legislativo encuentra su fundamento de existencia mientras el respectivo Senador se desempeñe legalmente como tal durante el respectivo periodo legislativo constitucional. 7. Que (…) finalizó su periodo legislativo constitucional como Senador de la República el 19 de julio de 2014, y para el periodo legislativo

constitucional. 7. Que (…) finalizó su periodo legislativo constitucional como Senador de la República el 19 de julio de 2014, y para el periodo legislativo constitucional comprendido del 20 de julio de 2014 al 19 de julio de 2018, no se encuentra ocupando curul como Senador de la República. (...) 12. Que mediante Sentencia del 13 de febrero de 2015, la Sala Séptima de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2015 por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuya parte considerativa se señaló: “(...) Por todo lo anterior, se concluye que la garantía de fuero sindical acompañó a la demandada cuando el Dr. (…) permaneció en el Congreso de la República en calidad de Senador, esto es, hasta el 20 de julio de 2014, por ser su postulador. En consecuencia, debe extinguirse dicha garantía constitucional, resulta superflua hacer la precisión solicitada por el recurrente concerniente a lo innecesario de autorizar al Congreso de la República levantar el fuero sindical y conceder permiso para el despido, pues como tantas veces se ha mencionado a riesgo de ser reiterativo dicho fuero desapareció.” (…) 13. Que conforme lo señalado en los considerandos 6, 7 y 12 anteriores, se debe proceder a dar por terminada la relación laboral que vinculó a Grace Carime Forero Riveros

conforme lo señalado en los considerandos 6, 7 y 12 anteriores, se debe proceder a dar por terminada la relación laboral que vinculó a Grace Carime Forero Riveros identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.073.151.818, con el Senado de la República. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Dar por terminado el vínculo laboral que ligó a (…) con el Senado de la República, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (...) el cargo que desempeñó la demandante Grace Carime Forero Riveros de Asistente Grado II en el Congreso de la República, es un cargo de libreExpediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 nombramiento y remoción, toda vez que pertenecía a la Unidad de Trabajo Legislativo del senador (…) las causales de nulidad alegadas por la demandante en el concepto de violación son la falsa motivación y la infracción de las normas en que debía fundarse, sustentadas ambas causales en el hecho de que la motivación por la cual había sido retirada, (…) “dar por terminado el vínculo laboral” no se encontraba estipulada en la ley, y adicionalmente, señaló que no había justificación en que el retiro se diera por la terminación del periodo legislativo para el cual había sido elegido el senador (…) al no ser una causal de retiro, por lo que los argumentos adicionales expuestos en el recurso de apelación y la causal de nulidad invocada, esto es, la de desviación de poder no serán objeto de estudio por no ser congruentes

sido elegido el senador (…) al no ser una causal de retiro, por lo que los argumentos adicionales expuestos en el recurso de apelación y la causal de nulidad invocada, esto es, la de desviación de poder no serán objeto de estudio por no ser congruentes con lo expuesto en el concepto de violación en la demanda. (…) se encuentra establecido como de libre nombramiento y remoción en la Ley 5ª de 1992 , (…) precisa la Sala que el retiro de los empleados que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción se puede efectuar de forma discrecional, sin necesidad de motivar expresamente el acto que lo declare, (…) independientemente de la motivación dada en el acto de desvinculación se debe tener en cuenta que para retirar a la demandante del cargo no era necesario exponer las razones, y (…) el cargo desempeñado por la demandante era de confianza del nominador, al pertenecer a la Unidad de Trabajo Legislativo del senador (…) con la terminación del periodo legislativo para el cual había sido nombrado, inevitablemente se daría como consecuencia, la desvinculación de su Unidad de Trabajo Legislativo. (…) el empleo que desempeñaba la demandante (…) era y es un empleo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, su desvinculación se podía efectuar discrecionalmente por el nominador y no requería de motivación, y adicionalmente, no le asiste razón a la demandante en señalar que su carácter y duración son indefinidos al homologar estos cargos con los de carrera, (…) la naturaleza de ambos tipos de vinculación son

por el nominador y no requería de motivación, y adicionalmente, no le asiste razón a la demandante en señalar que su carácter y duración son indefinidos al homologar estos cargos con los de carrera, (…) la naturaleza de ambos tipos de vinculación son diferentes, teniendo en cuenta que en los cargos de libre nombramiento y remoción no se predica la estabilidad ni siquiera precaria, a diferencia de los cargos de carrera. (…) en cuanto a la causal de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse el acto, (…) el retiro de la demandante se fundamentó en la naturaleza del cargo que desempeñaba, el cual se encuentra consagrado en la Ley 5ª de 1992, (…) precisa la Sala que no se encuentran razones para señalar que el acto se expidió con base en normas diferentes a las que debían fundarse, y en gracia de discusión, tampoco señaló la norma que pretende sea revisada, sino que sus argumentos se enfocaron solo en indicar que la causal de retiro no se encontraba consagrada en la ley, (...) en este tipo de vinculaciones, (…) en los de libre nombramiento y remoción no se requiere de la aplicación de una causal específica que se encuentre consagrada en la ley, por no ser obligatoria la motivación de los actos, al ser discrecionales. (…) la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues no probó que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se hubiera fundado en razones diferentes al ejercicio de la potestad discrecional, (…) la Sala procede a confirmar la

desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues no probó que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se hubiera fundado en razones diferentes al ejercicio de la potestad discrecional, (…) la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la presente decisión. (…) no puede la Sala llegar a la convicción que la declaratoria de insubsistencia de la demandante hubiere tenido motivo ajeno al ejercicio de la facultad discrecional, al encontrarse en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias C-318 de 1995; C-179 de 2006; T-199 de 2008; T377 de 2007; C-031/95; C-525 de 1995; C-514 de 1994; C-144 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de julio de 2005, 2263-2004, demandante Lilia Elvira Sierra Reyes, Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Subsección “A”, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 27 de enero de 2011, 08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07) FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 5ª de 1992; Constitución Política;

enero de 2011, 08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07) FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 5ª de 1992; Constitución Política; CPACA; CPC.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01

Demandante: Grace Carime Forero Riveros Demandado: Congreso de la República Controversia: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Grace Carime Forero Riveros en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Congreso de la República, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 F. 50.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01

2011, presentó demanda en contra del Congreso de la República, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 F. 50.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No.251 de 2015 por medio del cual se declaró la terminación del vínculo laboral que tenía con el Senado de la República. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del retiro, o a otro de igual o similar categoría y remuneración, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. Además, solicitó a título de indemnización el pago de todos los salarios con los aumentos y ajustes anuales, los aportes para pensión y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad, desde el retiro hasta el reintegro. Finalmente, solicitó que se ordenara el pago de los ajustes de valor sobre los valores causados de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como de los intereses moratorios y de las costas procesales. 1.2. Hechos2: La señora Grace Carime Forero Riveros fue nombrada y posesionada el 10 de abril de 2013 en el empleo de Asistente Grado II en la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Samuel Benjamín Arrieta Buelvas (empleo de libre nombramiento y remoción), y su retiro se produjo, a través de la Resolución 251 del 17 de marzo de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 125 de la

remoción), y su retiro se produjo, a través de la Resolución 251 del 17 de marzo de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 384 y 388 de la Ley 5 de 1992, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 137 del CPACA. Señaló que el cargo de Asistente Grado II en Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) en el Senado de la República era de libre nombramiento y remoción, siendo la potestad nominadora del Congreso de la República, por lo que consideró que su carácter y duración eran indefinidos homologándolo con los cargos de carrera, y que los cargos que eran de período eran los de los Senadores y los Representantes. 2 Ff. 51 y 52. 3 Ff. 52 a 55.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 Indicó que la desvinculación había obedecido a la causal “dar por terminado el vínculo laboral”, la cual consideró que no existía legalmente, y adujo que la motivación había sido la terminación del periodo legislativo del Senador que la había postulado, por lo que consideró que se había configurado el vicio de nulidad por falsa motivación. Además, señaló que se había configurado el vicio de nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse, por no encontrarse entre las causales consagradas en la ley la de “dar por terminado el vínculo laboral”.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al

normas en que debía fundarse, por no encontrarse entre las causales consagradas en la ley la de “dar por terminado el vínculo laboral”.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que las causales alegadas por la demandante no se habían configurado, toda vez que, el cargo ocupado por la señora Grace Carime Forero Riveros era de libre nombramiento y remoción dentro de la UTL de un parlamentario, de conformidad con la Ley 5ª de 1992, razón por la cual, el acto de desvinculación no necesitaba ser motivado. Finalmente, propuso como excepción, la que denominó: (i) innominada o ecuménica.

3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 9 de abril de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que no le asistía razón a la demandante con lo pretendido en la demanda, toda vez que, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, y por su naturaleza no requería la motivación del acto de desvinculación debido a la discrecionalidad del nominador, máxime si se tenía en cuenta que el cargo desempeñado en la UTL requería de la confianza del congresista. Además, señaló que no había quedado probado que el senador que había reemplazado al Dr. Samuel Arrieta Buelvas hubiera solicitado de manera expresa a

Además, señaló que no había quedado probado que el senador que había reemplazado al Dr. Samuel Arrieta Buelvas hubiera solicitado de manera expresa a la Dirección General Administrativa del Senado de la República la desvinculación de 4 Ff. 77 a 84. 5 Ff. 121 a 127.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 la demandante, ni que se hubiera opuesto a la misma, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de agosto de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso La parte demandante señaló que no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al considerar que se había omitido analizar la motivación expresa y concreta del acto acusado de retiro. Además, indicó que dentro de las pruebas aportadas no existía ninguna que llevara a inferir que la entidad tenía la necesidad de acudir a la potestad discrecional para retirar a la demandante, y que tampoco existía prueba alguna de que con el retiro de la demandante se hubiera mejorado el servicio. Finalmente, consideró que la hoja de vida de la demandante era prueba suficiente para demostrar que el nominador con el acto acusado había desbordado la

la demandante se hubiera mejorado el servicio. Finalmente, consideró que la hoja de vida de la demandante era prueba suficiente para demostrar que el nominador con el acto acusado había desbordado la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, y que se había configurado la causal de nulidad de desviación del poder, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de agosto de 2019 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste. 6 F. 150. 7 F. 154.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 5.2. De la parte demandada8

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y además, indicó que se debía tener en cuenta que se había cumplido el periodo legislativo del senador que había nombrado a la demandante, que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción por lo que no existían causales de retiro para este tipo de vinculación, y que los actos de desvinculación de este tipo de cargos no debían ser motivados al ser de dirección, confianza y manejo del congresista.

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán

6. Del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 251 del 17 de marzo de 2015 proferida por el Congreso de la República de Colombia, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante Grace Carime Forero Riveros en el cargo de Asistente Grado II de la Unidad de Trabajo Legislativo del Senador Samuel Arrieta Buelvas, empleo de libre nombramiento y remoción.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, determinó: 8 Ff. 156 a 166.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01

“Artículo 125: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)” (destaca la Sala). Posteriormente el Congreso de la Republica expidió el 23 de septiembre de 2004 la Ley 909 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, en la que se

Posteriormente el Congreso de la Republica expidió el 23 de septiembre de 2004 la Ley 909 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, en la que se estableció que hacen parte de la función pública los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, así: “Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. (…) Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley (…)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

(...)

  • El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

Parágrafo. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las

servidores públicos de las carreras especiales tales como:

(...)

  • El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

Parágrafo. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (...)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

siguientes criterios: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (...) En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 Así mismo, la Ley 5ª de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", señaló en sus artículos 384 y 388, lo siguiente: “ARTÍCULO 384. Principios que regulan. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:

1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la

del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:

1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la

Rama Legislativa del Poder Público.

2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder

Público se clasifican de la siguiente manera: (...) b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley; (...) ARTÍCULO 388. Modificado por el art. 1 de la Ley 186 de 1995, modificado por el art. 7 de la Ley 868 de 2003 que señaló: el inciso primero del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 quedara así:

ARTÍCULO 388. Modificado por el art. 1 de la Ley 186 de 1995, modificado por el art. 7 de la Ley 868 de 2003 que señaló: el inciso primero del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 quedara así: “Artículo 388. Unidad de trabajo legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. (...)” De acuerdo con la normativa trascrita, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, empleos definidos por la Ley que por la naturaleza propia y en razón de las funciones que ejercen, exigen el más alto grado de confianza para su desempeño, por tanto, se encuentran sometidos a las exigencias discrecionales del nominador. Por consiguiente, quienes son nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puedeExpediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisión, habida cuenta que la provisión de dichos empleos supone motivos personales o de confianza. En estas condiciones, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre

retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisión, habida cuenta que la provisión de dichos empleos supone motivos personales o de confianza. En estas condiciones, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es efímera, en cuanto pueden ser desvinculados por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio, teniendo siempre presente que el acto de desvinculación lleva implícita la presunción de legalidad.

4. De la facultad discrecional La Ley 909 de 2004 en literal a) del artículo 41 9 señala como causal de retiro del servicio la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción, así mismo, en el inciso segundo del parágrafo 2º del mencionado artículo señala que el nominador libremente puede disponer de su retiro, sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar la decisión de declaratoria de insubsistencia.

La facultad discrecional de retiro que aquí se cuestiona debe ejercerse con el fin de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues la potestad discrecional de retiro es una herramienta jurídica que se justifica para lograr una buena administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como si lo autorizado fuera el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de

legislador. En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, como si lo autorizado fuera el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley. Así las cosas, dichas decisiones se presumen ajustadas a la normatividad, a menos que se demuestre en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 137 del CPACA que se infringieron las normas en que deberían fundarse o fueron expedidas irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde a la parte demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. 9 Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.Expediente: 11001-33-35-010-2015-00615-01 Ahora bien, la facultad discrecional para d

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