TA CUN - 110013335010201500650-01-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201500650-01-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006), conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985 y si hay lugar a indexar la primera mesada pensional con la inclusión de la totalidad de factores?.
EXTRACTO: “(…) se reliquidó la pensión teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005 y C.P.A.C.A., (…) Derecho de petición de 28 de mayo de 2014 elevado por el
Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005 y C.P.A.C.A., (…) Derecho de petición de 28 de mayo de 2014 elevado por el demandante a través de apoderado, donde solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la reliquidación dela pensión vitalicia de jubilación con base en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios incluyendo para tal fin todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Resolución N° GNR 357024 de 10 de octubre de 2014, originario del gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, «por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez» (…) Resolución N° 01354 de 20 de enero 2012, proferida por la entidad por el Seguro Social, donde se resolvió: «…conceder pensión de Jubilación…conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al asegurado (…) la liquidación se realizó aplicando el 75%. (…) el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 17 de enero de 1956 (f. 96) y con más de 15 años de servicio, ya que ingresó al Departamento de Cundinamarca desde el 16 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 1995 posteriormente a la
más de 15 años de servicio, ya que ingresó al Departamento de Cundinamarca desde el 16 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 1995 posteriormente a la Secretaría de Salud de Cundinamarca desde el 1° de abril de 1995 al 3 de julio de 2006. (…) cumplió 55 años de edad el 17 de enero de 2011 y laboró por más de 20 años para el Estado por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión (75%) (…) De la resolución que reliquidó la pensión al demandante se advierte que la entidad tuvo en cuenta para el reconocimiento pensional la Ley 33 de 1985 en todos los aspectos, incluso en la liquidación del IBL, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pero la inconformidad del actor radica en que no se hubiera tenido en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios y en que la actualización de la primera mesada se hubiera efectuado sin la respectiva inclusión de todos los factores devengados. (…) si bien es cierto, la posición de esta Sala de Decisión había sido reconocer en la liquidación de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 todos los factores salariales percibidos en el último
inclusión de todos los factores devengados. (…) si bien es cierto, la posición de esta Sala de Decisión había sido reconocer en la liquidación de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, ahora en acatamiento a los recientes criterios jurisprudencialesExpediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en especial a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, se replanteó dicha postura en el sentido de advertir, que se deben reconocer los factores taxativamente señalados en la ley sobre los que se hayan efectuado aportes. (…) el reconocimiento pensional se efectuó sin aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y como quiera que el señor (…) en el libelo no está solicitando dicho reconocimiento (ni existe discusión sobre el régimen pensional aplicable) la Sala se abstendrá de efectuar un estudio sobre la aplicación de dicha normatividad, para en su lugar concluir, que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos y menos aún a que se le indexe la primera mesada pensional, en primer lugar porque dicha mesada ya fue objeto de actualización y en segundo lugar, porque no le asiste el derecho a la inclusión de todos los factores que reclama. (…) el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modifica el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 se estableció que los factores salariales que se
factores que reclama. (…) el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modifica el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 se estableció que los factores salariales que se deben tener en cuenta para el ingreso base de liquidación son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) dichos factores no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, que fue la norma mediante la cual se le reconoció su derecho pensional, se tiene que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento de los factores que demanda, así mismo se resalta que se tomó la normatividad más favorable para el actor. (…) con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, en la medida en que conforme al artículo 365 (numeral 8°) del Código General del Proceso (CGP), « Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» , situación que no se observa en el sub lite. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias
causaron y en la medida de su comprobación» , situación que no se observa en el sub lite. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; C-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Expediente: D-686 de 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 2001; T-615 de 2016; SU-405/16;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación: 2926-99 sentencia del 15 de junio de 2000; Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 13 de julio de 2006. Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1045 de 1978;
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1045 de 1978; Decreto 691 de 1994; Ley 4 de 1992 (Art. 17); Acto Legislativo 01 de 2005;
CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
2Expediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante : Carlos Enrique Garzón González Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta el valor real de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 129 a 137) contra la sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la
- contra la sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 120 a 124).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 34 a 51). El señor Carlos Enrique Garzón González, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° VPB 38248 de 28 de abril de 2015, proferida por el vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se i) revocó la Resolución GNR 357024 de 10 de octubre de 2014 y ii) se reliquidó la pensión de vejez del demandante. (fs. 2 a 6).
En consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el
3Expediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones último año de servicios, esto es entre el 1° de julio de 2005 al 31 de junio de 2006, de conformidad a lo contemplado en la Ley 33 de 1985; ii) indexar las sumas dejadas de cancelar de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor IPC; iii) indexar la primera masada pensional, a partir del 17 de enero de 2011; vi) reajustar las sumas dejadas de cancelar, entre lo que se canceló y lo que verdaderamente se debió pagar; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vii) pagar las costas del proceso.
Fundamentos Fácticos.- Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Manifestó que laboró al servicio del Estado (Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca) por más de 20 años, esto es, desde el 16 de enero de 1979 hasta el 30 de junio de 2005, se retiró del servicio el 30 de junio de 2005. Afirmó que nació el 17 de enero de 1956 cumpliendo 55 años de edad el 17 de enero de 2011, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición, así mismo cumplió con los requisitos señalados en el Acto legislativo
contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición, así mismo cumplió con los requisitos señalados en el Acto legislativo N° 1 de 2005, «para gozar del régimen de transición hasta el año 2014». Adujo que por ser beneficiario del régimen de transición las normas aplicables para e reconocimiento pensional son las normas que regían antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 «para los empleados públicos…eran la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, Ley 5 de 1969, Ley 4ª de 1966» , además cumplió con los requisitos de edad 55 años y tiempo de servicio 20 años en el sector público. Indicó que mediante Resolución N° 01354 de 20 de enero de 2012 proferida por el asesor V de la vicepresidencia de pensiones del ISS centro de decisión de servidores públicos – Seccional Cundinamarca y D.C., se le concedió la pensión de jubilación, en cuan tía de $1.885.327.oo, a partir del 17 de enero de 2011, para promediar el ingreso base de liquidación se tomó los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores a la fecha de retiro, actualizados de acuerdo a la variación al índice de precios al consumidor 4Expediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones certificado por el DANE, es decir, no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados como la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones certificado por el DANE, es decir, no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados como la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Expresó que mediante escrito de 28 de mayo de 2014 elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitando la revisión de la pensión de jubilación, para que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, de conformidad a la reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1045 de 1978. Relató que mediante Resolución GNR 357024 de 10 de octubre de 2014, proferida por el gerente nacional de reconocimientos de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, negó la reliquidación solicitada, posteriormente se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión la cual fue resuelta mediante Resolución VPB 38248 de 28 de abril de 2015, donde resolvió revocar la anterior decisión y reliquidó la prestación promediando el ingreso base de liquidación con los factores salariales devengados en el último año de servicios, actualizando las sumas dejadas de percibir, «pero sin la inclusión de los factores de salario que efectivamente devengó…el sobresueldo, la bonificación por
último año de servicios, actualizando las sumas dejadas de percibir, «pero sin la inclusión de los factores de salario que efectivamente devengó…el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, la prima anual de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Dentro del escrito demandatorio, citó la accionante como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 58, y 228 de la Constitución Política; de rango legal: 10° del Código de Procedimiento Civil; Ley 57 y 153 de 1887; Ley 54 de 1962; 4° y 5° de la Ley 4ª de 1966; 5° del Decreto 1743 de 1966; 2° de la Ley 5ª de 1969; Ley 33 y 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 138, 179 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Convenio 95 de la organización Internacional del Trabajo; Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación; Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Señaló que la pensión se consolidó bajo el imperio del régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que ya había cumplido más de 20 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario del
Señaló que la pensión se consolidó bajo el imperio del régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que ya había cumplido más de 20 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le da el 5Expediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones derecho a que su prestación se le reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de la prestación de servicios, por lo que la entidad debe realizar la reliquidación solicitada.
Indicó que se debe tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que ha proferido el Consejo de Estado, y no dar aplicación a las providencias de la Corte Constitucional, toda vez que el Consejo de Estado es el máximo órgano de la jurisdicción Contencioso Administrativo, y ha establecido que se deben tener en cuenta para el ingreso base de liquidación la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, o los devengados en el último año de servicios, en aplicación a la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, toda vez que el demandante es beneficiario al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1996. Afirmó que tiene derecho a que la reliquidación de la pensión de jubilación esté regida por la Ley 33 y 62 de 1985 por encontrarse en el régimen de transición «con una suma
Afirmó que tiene derecho a que la reliquidación de la pensión de jubilación esté regida por la Ley 33 y 62 de 1985 por encontrarse en el régimen de transición «con una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del PROMEDIO de los SALARIOS QUE DEVENGÓ DURANTE EL ÚLTIMO AÑPO DE SERVICIOS, y si bien hubo un reconocimiento en tal sentido por la entidad demandada a través del Acto Administrativo que se demanda, se incurrió en un desconocimiento del derecho al haberse tomado unos valores inferiores a los que efectivamente devengó y le fueron certificados, se constituye genéricamente en un bien, que fue desprotegido en el caso sub-lite, contra el claro mandato del Artículo 2° de la Constitución Nacional; al ser la pensión de jubilación un derecho privado de la relación laboral, se pretermitió también el Artículo 25 de la Carta, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado» (sic): Resalto que «NO se dio aplicación a los incisos 2° y 3° del Artículo 53 de la Constitución Nacional, que consagran el principio de FAVORABILIDAD, aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y el principio sobre la garantía que debe brindar el Estado para el pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales». Contestación de la demanda. - (fs. 67 a 77) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las
Contestación de la demanda. - (fs. 67 a 77) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, otros no y otros no le 6Expediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones constan y propuso las excepciones de «cobro de lo no debido»; «prescripción»; «buena fe»; «genérica o innominada».
Afirmó que en la pensión de la demandante se reconoció conforme a derecho teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición, aplicando la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 100 de 1993, además resaltó que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo, y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta). Adujo que no se puede acceder a una nueva reliquidación cuando la entidad ha reconocido y reliquidado de forma legal la prestación, resaltó que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, el 75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 «los afiliadlos a Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del
régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 «los afiliadlos a Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» (sic). Adujo que se debe dar aplicación a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018 (fs. 120 a 124), negó las pretensiones de la demanda al indicar que el nuevo precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establece que todas las prestaciones que se reconozcan en virtud del régimen de transición contenidas en la Ley 100 de 1993, deberán liquidarse con el ingreso base de liquidación i) del tiempo que les hiciere falta para el cumplimiento del status pensional o ii) con el promedio de los últimos 10 años laborados y, con la inclusión de los factores sobre los cuales realizó efectivamente las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 7Expediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Adujo que esa alta Corte de manera expresa señaló que la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluyó el IBL, y por lo tanto los actos administrativos que reconocen la pensión de jubilación de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicio, por lo que es evidente que en el presente evento no prosperan las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos se ajustan a la normatividad aplicable.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, donde además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, resaltó que se debe dar aplicación a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, que no es aplicable lo reiterado por la Corte Constitucional toda vez que «...el status pensional fue adquirido con anterioridad a la sentencia de loa Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 en consecuencia dichas providencias no pueden ser tenidas en cuenta para negar la reliquidación de la pensión solicitada, aplicando [sus] efectos de manera retroactiva» , resaltó que al ser beneficiario del régimen de transición se debe dar aplicación al 75% del salario promedio de todos los factores devengados en el
efectos de manera retroactiva» , resaltó que al ser beneficiario del régimen de transición se debe dar aplicación al 75% del salario promedio de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, dando aplicación integral a la Ley 33 de 1985. (fs. 129 a 137).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 30 de agosto de 2018 (f. 139) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de octubre de 2018 (f. 143), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de diciembre de 2018, para que aquellas alegaran de conclusión y este 8Expediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad demandada, (fs. 147 a 151) la cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho o no
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. - Se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2006), conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985 y si hay lugar a indexar la primera mesada pensional con la inclusión de la totalidad de factores. Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.
Marco normativo. - En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el SGP comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de
en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el SGP comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1º de 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 9Expediente: 11001-33-35-010-2015-00650-01
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Asimismo en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso en forma expresa que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC. Al respecto el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en resumen estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditaran haber cotizado por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de
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