TA CUN - 11001333501020150067301-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020150067301-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2015-00673-01
Demandante: MERCEDES RODRÍGUEZ DE OYOLA
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Controversia: PAGO PLAN COMPLEMENTARIO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE OYOLA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto y decisión administrativos contenido en el oficio No 500-041974 (Radicación No. 2015-01-092468) del 24 de Marzo de 2015, expedidos por la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual esta entidad le negó a
contenido en el oficio No 500-041974 (Radicación No. 2015-01-092468) del 24 de Marzo de 2015, expedidos por la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual esta entidad le negó a mi representada MERCEDES RODRIGUEZ DE OYOLA, continuar con el cubrimiento de los beneficios Médico Asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud -POS-, una vez superado el periodo de tres (3) meses establecido en el artículo 64 del Acuerdo 40 de 1991, como Plan de Atención Complementario en Salud con cargo a dicha Superintendencia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Sociedades a que asuma con cargo a su presupuesto, en favor de mi representada y a partir del 1° de Marzo de 2015, los beneficios Médico Asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud -POS-, como Plan de Atención Complementario en Salud, para que pueda hacer uso de dicho privilegio la señora MERCEDES RODRIGUEZ DE OYOLA, identificada con cédula de ciudadanía 41.505.285 y su beneficiario, en las mismas condiciones y circunstancias en que gozaba de dichos beneficios con anterioridad al 1° de Marzo de 2015.
TERCERA: Que se condene a la Superintendencia de Sociedades, igualmente a título de restablecimiento del derecho, a restituir o reintegrar a la señora Rodríguez de Oyola, la totalidad de las sumas de dinero que ella le ha pagado a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR EPS, identificada con NIT
a título de restablecimiento del derecho, a restituir o reintegrar a la señora Rodríguez de Oyola, la totalidad de las sumas de dinero que ella le ha pagado a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR EPS, identificada con NIT 860.066.942-7, por concepto de la prestación de los servicios MédicoAsistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS-, como Plan de Atención Complementario en Salud, a partir del 1° de Marzo de 2015 y de las que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda, debidamente indexadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE y con los intereses correspondientes, hasta cuando La Superintendencia asuma a su cargo la prestación de dichos servicios o en la fecha en que dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: Que así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Superintendencia de Sociedades a reconocer, para todos los efectos legales, que la señora MERCEDES RODRIGUEZ DE OYOLA es Pensionada de la Superintendencia de Sociedades y no de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por haberle prestado sus servicios como empleado público a dicha superintendencia mediante una relación laboral legal y reglamentaria, por más de treinta y seis (36) años continuos, desde el 18 de Mayo de 1978 hasta el 29 de Noviembre de 2014.
QUINTA: Que la Superintendencia de Sociedades estará obligada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término establecido en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; a reconocer y pagar a mi
cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término establecido en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; a reconocer y pagar a mi representado las sumas de dinero que resulten a su favor conforme a la pretensión Tercera, debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE y con los intereses a que haya lugar, a partir de la fecha en que dé cumplimiento a la sentencia.
SEXTA: Que se condene en constas a la entidad demandada Superintendencia de Sociedades, a pagar agencias en Derecho y Costas del proceso.
(…)”
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE OYOLA ingresó a laborar como empleada pública al servicio de la Superintendencia de Sociedades desde el 18 de mayo de 1978, adquiriendo la calidad de afiliada de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades -CORPORANÓNIMAS; entidad de Previsión Social de dicha Superintendencia.
2. Que durante el tiempo en que prestó sus servicios a esa Superintendencia, se le reconoció y pagó, entre otros aspectos, los servicios médico-asistenciales, contemplados en la ley y en el Acuerdo 40 de 1991, los cuales disfrutó desde incluso antes de que se expidiera la Ley 100 de 1993.
3. Que a través del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997, se suprimió CORPORANÓNIMAS y, se dispuso que una vez concluida la respectiva liquidación
3. Que a través del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997, se suprimió CORPORANÓNIMAS y, se dispuso que una vez concluida la respectiva liquidación sus derechos y obligaciones serían sucedidos por la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, que los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud – P.O.S.- del que gozaban los funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS, serían tomados como Planes de Atención Complementaria, con cargo a dichas superintendencias (Artículo 7, parágrafo).4. Que a partir de 1° de octubre de 1997, CORPORANÓMINAS dejó de prestar los servicios médico asistenciales superiores al P.O.S. o Plan Complementario, por lo que la entidad demandada contrató con COMPENSAR EPS la afiliación de tales servicios, a favor de la señora Rodríguez de Oyola y de su beneficiario, el cual fue objeto de renovación anualmente, durante todo el tiempo de vinculación laboral de la actora con la Superintendencia, hasta el 28 de febrero de 2015, luego de transcurrir 3 meses de su desvinculación laboral.
5. Que como la demandante a 27 de junio de 1997 figuraba como “actual afiliado” de CORPORANÓMINAS, debía continuar recibiendo los beneficios Médico Asistenciales Superiores al P.O.S. con cargo a la misma Superintendencia, qué por mandato legal, asumió las obligaciones de la institución suprimida y liquidada y, que el legislador extraordinario designó como sucedánea de sus derechos y obligaciones, conforme al artículo 16, inciso final, del Decreto 1695 de 1997.
institución suprimida y liquidada y, que el legislador extraordinario designó como sucedánea de sus derechos y obligaciones, conforme al artículo 16, inciso final, del Decreto 1695 de 1997.
6. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 del mencionado Decreto, la señora Rodríguez Oyola eligió como su nueva Administradora de Pensiones al Instituto de Seguros Sociales -ISS.
7. Que mediante Resolución 510-0001512 de 3 de abril de 2014, la entidad demandada aceptó la renuncia de la demandante, a partir de 29 de noviembre de 2014, con ocasión del reconocimiento de Pensión de Jubilación efectuada por COLPENSIONES a través de Resolución No GNR-210306 de 21 de agosto de 2013; y le anunció, que el servicio de protección médica asistencial se le prestaría hasta 3 meses después de su desvinculación, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 64 del Acuerdo 40 de 1991.
8. Que la Superintendencia de Sociedades le dio a la demandante tratamiento de "Afiliado Forzoso” en los términos de los artículos 12 y 64 del Acuerdo 40 de 1991, sin tener en cuenta que al quedar en firme su reconocimiento pensional, adquirió el estatus de pensionada por Jubilación, según lo normado en los artículos 5 y 54 ibidem, con lo cual se le desconoció a partir del 1° de Marzo de 2015, el derecho a los servicios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud -POSen los términos contemplados en el Parágrafo del artículo 7 del Decreto-ley 1695 de 1997, en concordancia con
superiores al Plan Obligatorio de Salud -POSen los términos contemplados en el Parágrafo del artículo 7 del Decreto-ley 1695 de 1997, en concordancia con los artículos 5, 13, 54, 66 y 68 del referido Acuerdo 40, aplicables a los Pensionados por Jubilación de las Superintendencias afiladas a
CORPORANÓNIMAS.
9. Que la Coordinadora del Grupo de Desarrollo del Talento Humano de la Superintendencia de Sociedades con oficio No. 511-011224 de 5 de febrero de 2015, solicitó a COMPENSAR la desafiliación de varias personas, incluida la demandante, del “Plan Especial de Salud” pagado por esa Superintendencia.
10. Que con escrito radicado el 27 de febrero de 2015 la demandante solicitó ante la SUPERSOCIEDADES, que se continuaran reconociendo a su favor, los beneficios médico asistenciales superiores al POS, previstos en el artículo 7°del Decreto Ley 1695 de 1997, siendo esta negada a través del Oficio No. 500041974 de 24 de marzo de 2015.
1.1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia, con sentencia de 13 de agosto de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, señalando que como la actora no pertenecía a la nómina de pensionados de CORPORANÓMINAS para el 27 de junio de 1997, pues en esa época se encontraba prestando sus servicios a la Superintendencia de Sociedades y, la
señalando que como la actora no pertenecía a la nómina de pensionados de CORPORANÓMINAS para el 27 de junio de 1997, pues en esa época se encontraba prestando sus servicios a la Superintendencia de Sociedades y, la pensión le había sido reconocida por COLPENSIONES con posterioridad a la supresión de dicha Corporación, era claro que la terminación del vínculo laboral con la mencionada Superintendencia, extinguió el derecho de la demandante a que el empleador le pagara el Plan Complementario de Salud.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la señora Mercedes Rodríguez de Oyola prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 28 de noviembre de 2014, habiendo adquirido la calidad de “Afiliado forzoso” de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades -CORPORANÓNIMAS, por lo que en virtud de la supresión y liquidación de aquella, la Superintendencia de Sociedades pasó a ser sucedánea de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1695 de 1997.
Manifestó que el artículo 7° ibidem previó que los beneficios médicos asistenciales superiores al Plan Obligatorio de SaludPOS, que tienen los funcionarios y pensionados de las Superintendencias afiliadas a la mencionada Corporación, se tomarían como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas entidades, y que por ello, CORPORANÓMINAS le suministró las prestaciones médico asistenciales hasta el 1° de octubre de 1997, cuando la
Corporación, se tomarían como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas entidades, y que por ello, CORPORANÓMINAS le suministró las prestaciones médico asistenciales hasta el 1° de octubre de 1997, cuando la Superintendencia de Sociedades con cargo a su presupuesto, la afilió al Plan Complementario de Salud contratado con COMPENSAR EPS. Sin embargo, esa Superintendencia interpretó que los pensionados que hubiesen adquirido el citado derecho con posterioridad a la expedición del Decreto No. 1695 de 1997, no podían acceder a los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud-POS.
Adujo que en el presente caso debía dársele a la demandante el mismo trato y protección médico-asistencial otorgado a otros exfuncionarios, a quienesmediante Acción de Cumplimiento conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado[1], se les reconoció el derecho a continuar disfrutando del servicio de Plan Complementario en Salud, con cargo a la Superintendencia de Sociedades, debido a que la situación de la accionante tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la de los referidos exfuncionarios.
Por último, indicó que el hecho de que la actora estuviese laborando en la Superintendencia de Sociedades, a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1695 de 1997, la hizo acreedora del beneficio que se persigue con la demanda, porque las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS asumieron como planes de atención complementarios en salud, los privilegios médico asistenciales superiores al Plan obligatorio de Salud, respecto de los funcionarios y pensionados de dichas entidades.
las Superintendencias afiliadas a CORPORANÓNIMAS asumieron como planes de atención complementarios en salud, los privilegios médico asistenciales superiores al Plan obligatorio de Salud, respecto de los funcionarios y pensionados de dichas entidades.
Razón por la cual considera que según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 7° ibidem, la Superintendencia de Sociedades debe continuar pagándole a la demandante el plan de atención complementaria en salud o beneficios médico asistenciales superiores al P.O.S. por haber sido funcionaria de dicha entidad, sin que pueda alegarse que por el hecho de pensionarse por una entidad diferente (COLPENSIONES), pierda tal derecho, dado fue la misma ley la que forzosamente la ubicó en esa situación, con la supresión de CORPORANÓNIMAS, entidad a la cual estaba afiliada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 4 de diciembre de 2020, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:
La parte demandante, presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia.
La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, alegó de conclusión, expresando que, contrario a lo que afirma la demandante, la obligación de la Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de planes complementarios que cubran los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, comprende a los pensionados de (I) CORPORANÓNIMAS, (II) de la entidad sucedánea de
Superintendencia de Sociedades de asumir el pago de planes complementarios que cubran los beneficios médicos asistenciales superiores al POS, comprende a los pensionados de (I) CORPORANÓNIMAS, (II) de la entidad sucedánea de aquella, y (III) de los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades que tenían la calidad de beneficiarios del plan complementario de salud al 27 de junio de 1997. Por lo que no era obligación de la Superintendencia de Sociedades cubrir a quienes fuesen pensionados de COLPENSIONES (como es el caso de lademandante), ni a aquellos pensionados de los FONDOS PRIVADOS DE
PENSIONES.
Manifestó que el plan complementario en salud de los funcionarios que eran beneficiarios de dicho plan a 27 de junio de 1997, se extinguía cuando los mismos fueren retirados del servicio activo, y que por ello, la Superintendencia de Sociedades se había negado a continuar el cubrimiento del citado plan, con posterioridad al retiro del servicio activo a quienes teniendo derecho, se separan del servicio al obtener la pensión.
Que en virtud de ello, cuando la demandante perdió su estatus de funcionaria de la entidad, cesó para la Superintendencia la obligación de continuar el pago de los beneficios médicos-asistenciales superiores al POS por la modalidad de plan complementario, tal como le fue manifestado a la demandante en el oficio acusado, el cual se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 7° del Decreto Ley 1695 de 1997.
Por último, citó como apoyo de sus argumentos, tres sentencias judiciales, que negaron pretensiones similares a las debatidas en el proceso bajo análisis.
Por último, citó como apoyo de sus argumentos, tres sentencias judiciales, que negaron pretensiones similares a las debatidas en el proceso bajo análisis.
El Procurador 138 Judicial II Administrativo de Bogotá actuando en calidad de agente del Ministerio Público, emitió concepto en el presente asunto, señalando que a su juicio, era procedente confirmar la sentencia apelada, en el sentido de no acceder a la continuación del plan especial de servicios médicos asistenciales, previsto en los artículos 5, 13, 554, 66 y 68 del Acuerdo 40 de 1991, correspondientes a la señora MERCEDES RODRIGUEZ DE OYOLA, en razón a que aquella no tiene relación laboral con la Superintendencia de Sociedades, dada su condición de pensionada, al haber sido retirada del servicio mediante Resolución 510-006232 de 21 de noviembre de 2013.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE OYOLA, tiene derecho a que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES le continúe reconociendo, con cargo a
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE OYOLA, tiene derecho a que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES le continúe reconociendo, con cargo a su presupuesto, el pago de los beneficios médico asistenciales superiores al PlanObligatorio de Salud -POS-, como Plan de Atención Complementario en Salud, a partir de 1° de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley 1695 de 1997.
Para resolver el mismo, es preciso mencionar que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades -CORPORANÓNIMAS nació como una entidad de previsión social que prestaba a los empleados públicos de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, entre otros servicios, los médicoasistenciales contemplados en el Capítulo IV del Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991.
Dicha corporación fue reestructurada mediante Decreto 2156 de 1992, pasando a ser un establecimiento público, que prestaba sus servicios de manera adicional a la Superintendencia de Valores y de Industria y Comercio, en materia de salud, pensiones, vivienda, entre otros.
Con la promulgación del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, ordenó suprimir la Corporación Social de la Superintendencia de SociedadesCORPORANÓNIMAS1, y en consecuencia, dispuso que dicha entidad entraría en proceso de liquidación, el cual concluiría a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
suprimir la Corporación Social de la Superintendencia de SociedadesCORPORANÓNIMAS1, y en consecuencia, dispuso que dicha entidad entraría en proceso de liquidación, el cual concluiría a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
Respecto a la prestación de los servicios en salud el capítulo II del citado
Decreto estableció:
“(…) CAPITULO ll. Prestación de los servicios de salud
Artículo 6. Suspensión de la prestación de los servicios de salud. A partir del 1 de octubre de 1997 Corporanónimas EPS, como Entidad Prestadora de Servicios de Salud, dejará de prestar los servicios médico asistenciales consagrados en la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas aplicables a dicha Entidad.
Artículo 7. Prestación de los servicios de salud para los afiliados. Los actuales afiliados a Corporanónimas EPS deben elegir, antes del 30 de agosto de 1997, la nueva Entidad Promotora de Salud EPS. En el evento en que no lo hicieren, los respectivos patronos lo harán por ellos, a más tardar el 15 de septiembre de 1997. Si cumplidos estos plazos no se hiciere dicha elección, Corporanónimas podrá trasladarlos a la Entidad Promotora de Salud EPS que considere más conveniente.
Parágrafo. Los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, serán tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas superintendencias.
Obligatorio de Salud POS, que tienen los actuales funcionarios y pensionados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, serán tomados como planes de atención complementarios en salud con cargo a dichas superintendencias.
1 Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, reestructurada por el Decreto 2156 de 1992.Así mismo, los beneficios de que trata el presente artículo, correspondientes a los pensionados de Corporanónimas, serán tomados con cargo a la Superintendencia de Sociedades.
(…) Negrilla fuera de texto.
En el caso bajo análisis se tiene, conforme a la certificación expedida por la entidad demandada obrante a folio 93 del plenario, que la señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE OYOLA, laboró en la Superintendencia de Sociedades de 18 de mayo de 1978 a 28 de noviembre de 2014.
Está probado que COLPENSIONES con Resolución No. GNR210306 de 21 de agosto de 2013, le reconoció pensión de vejez a la demandante en cuantía de $ 1.891.977 y, que la Superintendencia de Sociedades con Resolución No. 510005473 de 7 de octubre de 2013, aceptó la renuncia presentada por la actora, a partir de 29 de noviembre de 2013. Sin embargo, como no fue incluida en nómina de pensionados, la interesada solicitó en dos oportunidades la modificación de la fecha de efectividad de la aceptación de la renuncia, lo cual ocurrió mediante Resoluciones No. 510-006232 de 21 de noviembre de 2013 y No. 510-0015112 de 3 de abril de 2014, en el sentido de prorrogar sus efectos
ocurrió mediante Resoluciones No. 510-006232 de 21 de noviembre de 2013 y No. 510-0015112 de 3 de abril de 2014, en el sentido de prorrogar sus efectos hasta el 28 de noviembre de 2014. (Fols. 204 al 211).
A folios 56 y 57 se visualiza copia del oficio No. 2015-01-028386 de 5 de febrero de 2015, dirigido al Jefe de Afiliaciones del Plan Especial de Salud de Compensar E.P.S. y suscrito por la coordinadora del Grupo de Talento humano de la Superintendencia de Sociedades, a través del cual solicitó la desafiliación del Plan Complementario en Salud pagado por esa Superintendencia, a varios exfuncionarios de la entidad y sus beneficiarios, entre los cuales figura la señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE OYOLA, con corte del mes de febrero de esa anualidad.
También está demostrado que la demandante asumió el pago del Plan Adicional Complementario de Salud, prestado por COMPENSAR EPS, a partir de marzo de 2015 en adelante, tal como se corrobora con los desprendibles de pago obrantes a folios 58 al 64 del expediente.
En este punto, debe señalarse que la posición de la Magistrada Ponente en este asunto es consonante con la de la demandante, dado que si bien la parte actora no fue pensionada por Corporanónimas o por la Superintendencia de Sociedades sino por COLPENSIONES, ello no implica la renunciabilidad de los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, pues el Decreto 1695 de 1997 consagró el beneficio en favor de los empleados y
Sociedades sino por COLPENSIONES, ello no implica la renunciabilidad de los beneficios médico asistenciales superiores al Plan Obligatorio de Salud POS, pues el Decreto 1695 de 1997 consagró el beneficio en favor de los empleados y pensionados; sin embargo, la posición de la Sala Mayoritaria, se inclina por la tesis expuesta tanto por la entidad demandada como por el Ministerio Público, en el sentido que el derecho de los empleados y pensionados de las entidades afiliadas a Corporanónimas a conservar los beneficios médico asistencialessuperiores al POS, no se extiende a quienes dejaron de ser empleados de la entidad y no fueron pensionados por tal corporación, sino por otras instituciones de seguridad social, en este caso COLPENSIONES. Por esta razón, en aras de no recargar al despacho siguiente y evitar dilación en la resolución de la controversia, la suscrita acogerá la posición mayoritaria.
En consecuencia, al estar acreditado que a la señora MERCEDES RODRÍGUEZ DE OYOLA le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, que a partir del 28 de noviembre de 2014, cesó su relación laboral con la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la aceptación de la renuncia por ella presentada ante dicha entidad, considera la Sala que la obligación de la Superintendencia de Sociedades de dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997, no es actualmente exigible, debido a que ese beneficio de salud se extinguió luego de transcurrir 3 meses, después del retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 64
a que ese beneficio de salud se extinguió luego de transcurrir 3 meses, después del retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 64 del Acuerdo No. 40 de 1991, que expresaban:
“ARTICULO 12. TÉRMINO DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PARA LOS AFILIADOS FORZOSOS. Corporanónimas prestará los servicios que reconoce a sus afiliados forzosos desde su posesión hasta tres (3) meses después de la desvinculación laboral, con las excepciones previstas en la Ley y en este reglamento. (…)
ARTICULO 64. TÉRMINO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN MÉDICO ASISTENCIAL. Los afiliados forzosos tienen derecho a la atención médica desde el momento de su afiliación a la Corporación y hasta tres (3) meses después de la fecha de su desvinculación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo doce (12) de este Reglamento. (…)”
Además, porque quedó demostrado que la demandante tampoco aparece como pensionada de la Superintendencia de Sociedades, sino que por el contrario dicha prestación le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que como se mencionó párrafos atrás, se extinguió la obligación de dicha Superintendencia de pagar el beneficio del Plan Complementario.
Por las razones expuestas, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, respecto a negar las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están debidamente fundadas. No se acoge
por el a quo, respecto a negar las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda están debidamente fundadas. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso— ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano seabstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida
por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CUARTO. Notificar a las partes y al Ministerio Público la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: La parte demandante: gtortellod@gmail.com La demandada: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión realizada en la fecha)