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TA CUN - 11001333501020150068901-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020150068901-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO - Excepción de falta de legitimación en la causa activa.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Raúl Alberto Reina Ariza

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335010-2015-0068901

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferid a el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró no probada las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Raúl Alberto Reina Ariza, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiv a contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios generados en virtud de una sentencia judicial en la que se o rdenó una reliquidación pensional en favor de Álvaro Enrique Cortés Beltrán Q.E.P.D. por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero (f. 4):

“1. Por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA PESOS ($6.824.056) MCTE, por concepto de intereses

de dinero (f. 4):

“1. Por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA PESOS ($6.824.056) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 20 de mayo de 2009, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2009 al 31 de octubre de 2010, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84)”.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante señala que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión gracia de Álvaro Enrique Cortés Beltrán, tomando como base la totalidad de los f actores salariales.

Indica que en la sentencia se ordenó su cumplimiento en la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Menciona que la Entidad, a través de la Resolución No. PAP 006907 de 23 de julio de 2010, dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial, en la medida que reliquidó la pensión, pero no reconoció ni pagó los intereses moratorios.

Afirma que el señor Álvaro Enrique Cortés Beltrán falleció el 20 de enero d e

reliquidó la pensión, pero no reconoció ni pagó los intereses moratorios.

Afirma que el señor Álvaro Enrique Cortés Beltrán falleció el 20 de enero d e 2013; posteriormente, la Entidad reconoció la respectiva pensión de sobrevivientes, por medio de la Resolución No. RDP 018807 del 24 de 2013, en favor de Raúl Alberto Reina Ariza en su calidad de compañero permanente.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 26 de abril de 2018 (f. 80s archivo 1 exp. digital) libró mandamiento ejecutivo en favor de Raúl Alberto Reina Ariza por valor de $6.467.531,47 por concepto de intereses moratorios, con base en el cálculo que se realizó en esa providencia.

4. Contestación de la demanda

La parte ejecutada presentó escrito de contestación de la demanda (f. 142s archivo 1 exp. ejecutivo digital), en el que se opone a las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones:Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 3

4.1. Excepción de pago: señala que mediante la Resolución No. PAP 006907 del 23 de julio de 2010 dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución , en la medida que reliquidó la pensión.

4.2. Excepción de “improcedencia del cobro de intereses de mora durante el período de liquidación de Cajanal ”: sostiene que por fuerza mayor no puede imputarse el cobro de intereses moratorios a la UGPP, pues la misma no se

4.2. Excepción de “improcedencia del cobro de intereses de mora durante el período de liquidación de Cajanal ”: sostiene que por fuerza mayor no puede imputarse el cobro de intereses moratorios a la UGPP, pues la misma no se encuentra facultada para realizar ese pago el cual le corresponde a la liquidación de Cajanal.

4.3. Excepción de “prescripción y/o caducidad de la acción ejecutiva ”: aduce que la demanda ejecutiva no se presentó oportunamente en el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria.

4.4. Excepción de “inexistencia de intereses moratorios por no acudir al proceso liquidatorio de Cajanal”: señala que se presentó un incumplimiento de la parte demandante, pues la reclamación se debió soli citar dentro del trámite de liquidación de Cajanal.

4.5. Excepción de “imposibilidad de condena en costas”: menciona que ha actuado de buena fe, dando cumplimiento en su integridad a la normatividad vigente para efectos de reconocimiento, liquidación y pago de derechos pensionales.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de marzo de 2023 (archivo 14 exp. digital), en la que declaró no probadas las excepciones; en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución. Además, condenó en costas a la entidad ejecutada.

Determinó que la competencia para el pago de los intereses le corresponde a UGPP, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que esa entidad no ha realizado ningún pago por concepto de intereses, por lo que no e stá probada la

Determinó que la competencia para el pago de los intereses le corresponde a UGPP, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que esa entidad no ha realizado ningún pago por concepto de intereses, por lo que no e stá probada la excepción de pago.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 4

Expuso que la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, dentro d el término de 5 años, contados a partir del vencimiento del plazo inicial de 18 meses que está previsto en el artículo 177 del CCA.

Indicó que la UGPP, en razón del fallecimiento de Álvaro Enrique Cortés Beltrán (beneficiario de la pensión gracia), reconoció pensión de sobrevivientes a Raúl Alberto Reina Ariza en su condición de compañero permanente.

Por último, el Juez de primera instancia se pronunció sobre la viabilidad de seguir adelante con la ejecución en favor de Raúl Alberto Reina Ariza (be neficiario de la pensión de sobrevivientes), por las siguientes razones: “seguir adelante la ejecución por el valor de lo ordenado en el auto de 26 de abril de 2018, a favor del señor Raúl Alberto Reina Ariza, quien en sede administrativa ante la UGPP demostró ser el único beneficiario del causante pues de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, dicha entidad le reconoció la pensión de sobrevivientes, y por lo cual se le reconocerán en este proceso ejecutivo los frutos civiles (intereses moratorios) causados con ocasión de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia que devengada su compañero”.

6. Recurso de apelación

este proceso ejecutivo los frutos civiles (intereses moratorios) causados con ocasión de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia que devengada su compañero”.

6. Recurso de apelación

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (archivo 13 exp. digital) contra la sentencia ejecutiva proferida en primera instancia, el cual sustentó en los siguientes argumentos:

Aduce que es improcedente la causación de intereses durante el período q ue duró la liquidación de Cajanal por la configuración de fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil; añade que los int ereses se debieron reclamar dentro del proceso de liquidación, junto con los demás acreedores.

Asegura que operó la caducidad de la acción ejecutiva, porque la demanda no se presentó dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según lo establecido en el artículo 177 del CCA, por lo que, en su criterio, la o bligación que se pretende ejecutar no es exigible.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 5

Manifiesta que la Entidad realizó una liquidación de los intereses por va lor de $5.502.404.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr traslado de la sustentación del recurso de interpuesto por la parte ejecutada de

Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr traslado de la sustentación del recurso de interpuesto por la parte ejecutada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (índice 4 exp. digital - Samai); sin embargo, la parte demandante no presentó ninguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda.

1. Problema jurídico

La Sala advierte que la presente controversia se contrae a determinar, en primer lugar, si Raúl Alberto Reina Ariza tiene legitimación en la causa por activa para solicitar para sí el pago de los intereses causados por virtud de la sentencia proferida en el proceso ordinario, en la que se ordenó la reliquidación pensional en fa vor de Álvaro Enrique Cortés Beltrán (Q.E.P.D). En segundo lugar, según el caso, se deberá determinar si la UG PP tiene el deber de pagar los intereses causados durante el período de liquidación de Cajanal y si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente u operó la caducidad de la acción ejecutiva.

2. Cuestión previa sobre la excepción de falta de legitimación en la causa

El artículo 187 del CPACA dispone que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada ”,Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 6

excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada ”,Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 6

incluso en segunda instancia. Además, el Consejo de Estado 1 ha considerado que es viable declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa.

Por consiguiente, se considera que en este caso es procedente realizar de oficio un pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación en la causa p or activa, aun cuando no fue materia de apelación.

3. Análisis sobre la legitimación en la causa

3.1. Consideraciones generales sobre la legitimación en la causa por activa en procesos ejecutivos

La legitimación en la causa es un aspecto sustancial del fondo del asunto que consiste en que las partes tengan una relación sustancial con el objeto del li tigio, por lo que es necesario acreditar la calidad que se tiene, como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o contradecir las pretensiones de la demanda.

Para acreditar la legitimación en la causa es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo a la relación sustancial, tenga el deber de responder fren te a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva).

En ese orden, la excepción de falta de legitimación en la causa se en cuentra probada cuando no existe coincidencia entre las partes de la relación jurídico sustancial y los sujetos de la relación jurídica procesal.

En principio, la legitimación en la causa por activa en un proceso ejecutivo en el

probada cuando no existe coincidencia entre las partes de la relación jurídico sustancial y los sujetos de la relación jurídica procesal.

En principio, la legitimación en la causa por activa en un proceso ejecutivo en el que se aporta como título una sentencia judicial, la tiene la persona que actuó como demandante en el proceso ordinario a quien se le accedió a las pretensio nes y se le reconoció el derecho que pretende ejecutar, por cuanto es el beneficiari o del título.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Terce ra - Subsección B; Consejero ponente: Alberto Montaña Plata; sentencia de 18 de noviembre de 2021; R adicación número: 5400123-31000-2007-00149-01. Entre otras.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 7

Ahora, en el evento en que el destinatario del título fallezca antes del cumplimiento de la obligación y antes de que inicie el respectivo proceso ejecutivo, la legitimación en la causa la tendrán los herederos indeterminados, quienes podrán presentar la demanda ejecutiva en favor de la masa sucesoral, mas no para sí mismos.

En efecto, sobre el punto, los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, disponen:

“Artículo 1008. Sucesión a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos,

sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo”.

“Artículo 1155. Herederos a título universal. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas”.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre la aplicación y el alcance de estas normas, en el sentido de considerar qu e el heredero tiene a su disposición las mismas acciones judiciales con las que contaba el causante, pero en favor de la comunidad hereditaria en forma indet erminada, comoquiera que, hasta que no se le adjudique los bienes, no es el titular, incluso tratándose de heredero único, por las siguientes razones2:

“el heredero representa al causante “ en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (C. Civil, arts. 1008 y 1155)» (CSJ SC, 5 Ago. 2002, rad. 6093), por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación

por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria. (…) el heredero tiene desde la delación de la herencia todas las

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; MP: Ariel Salazar Ramírez; providencia de 27 de julio de 2016; radicación No. 73001-31-10-005-2004-00327-01.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 8

acciones que el de cujus tenía (C. C., artículos 1008 y i013), y por ende puede, demandando para la sucesión, incoar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante. 3.3. El derecho a una herencia no otorga per se acción para reclamar los bienes que la constituyan como si fueran de propiedad del heredero, razón por la cual aun siendo único, el legislador no le autoriza ejercitar las acciones reales o personales que correspondían al causante, de modo que debe obrar jure hereditario, lo que supone reivindicar «para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante» En ese sentido se ha precisado que los herederos «antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros. En este caso, el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad

adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros. En este caso, el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los herederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues solo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican” (Negrilla de la Sala).

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ha identificado y limitado la legitimación en la causa de los herede ros (antes de su adjudicación) para demandar en favor de la comunidad herencial indeterm inada, mas no para reclamar en su exclusivo favor, de la siguiente manera3:

“En cuanto a la forma en que l os herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares solo de derechos herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial” (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado - Sección Segunda ha considerad o que los herederos no tienen legitimación en la causa para reclamar ejecutivamente en su favor los bienes que corresponden a la sucesión del causante, hasta tanto aportes la escritura del juicio de sucesión, en los siguientes términos4:

“la razón que subyace en la decisión del Tribunal versa sobre la «calidad de

favor los bienes que corresponden a la sucesión del causante, hasta tanto aportes la escritura del juicio de sucesión, en los siguientes términos4:

“la razón que subyace en la decisión del Tribunal versa sobre la «calidad de acreedores del contenido de la sentencia» de los demandantes, quienes al no acreditar la sucesión del derecho, «no se encuentran legitimados para reclamar a su nombre bienes que corresponden a la sucesión de la señora (…).

3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; MP: Hilda González Neira; providencia de 3 de noviembre de 2021; radicación No. 251833103001-2010-00247-01. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A; MP. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 7 de diciembre de 2016; radicado 2016-01679-01.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 9

En otras palabras, no es cierto que el Tribunal Administrativo de Arauca no valorara los registros civiles o los poderes especiales como prueba de la filiación de los ahora accionantes y la causante del crédito judicial. Sí lo hizo, como lo demuestra el hecho de que en el auto interlocutorio el Tribunal nunca pusiera en discusión la vocación hereditaria de los demandantes, mas si su condición de titulares del derecho que reclamaban, toda vez que no aportaron prueba de que el crédito judicial hubiera sido incluido dentro de la masa hereditaria y se hubiera practicado su partición y adjudicación correspondientes” (Negrillas fuera de texto).

En ese marco normativo y jurisprudencial, se considera que los herederos del

hereditaria y se hubiera practicado su partición y adjudicación correspondientes” (Negrillas fuera de texto).

En ese marco normativo y jurisprudencial, se considera que los herederos del causante beneficiario del título ejecutivo no tienen legitimación en la causa p or activa para presentar la demanda ejecutiva en favor propio, por cuanto el derecho contenido en el título ejecutivo solo lo adquieren cuando en el juicio de sucesión resultan adjudicatarios de la respectiva hijuela; sin perjuicio que puedan recla mar en favor de la comunidad hereditaria, aspecto debe estar puntualm ente claro en la demanda.

3.2. Diferencias entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y el pago único a herederos

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de: “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca ”; por lo tanto, esa prestación se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que c umple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

Así las cosas, el derecho a la pensión de sobrevivientes consiste en deven gar la mesada pensional que devengaba el causante a partir del día siguiente al del fallecimiento.

Por el contrario, el pago único a herederos hace referencia a las me sadas pensionales y conexos (Vg. intereses) que se causaron antes del fallecimiento , pero que no fueron pagadas al causante; por ejemplo, constituye un pag o único a herederos las diferencias pensionales causadas por una reliquidación pensional que no alcanzaron a pagarse al causante.Ejecutivo

pero que no fueron pagadas al causante; por ejemplo, constituye un pag o único a herederos las diferencias pensionales causadas por una reliquidación pensional que no alcanzaron a pagarse al causante.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 10

Esta diferencia es importante porque los beneficiarios de uno u otro de recho pueden ser distintos. En efecto, los beneficiarios de pensión de sobrevivientes están descritos en el artículo 475 de la Ley 100 de 1993 en un estricto orden y condiciones; en cambio, el pago único a herederos, al tratarse de un capital del causante (masa herencial), está supeditado a lo previsto en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, con un orden y unas condiciones distintas que las previstas p ara la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, el hecho que se haya asignado la pensión de sobrevivientes a una determinada persona (mesadas posteriores al fallecimiento), no i mplica que necesariamente esa persona sea beneficiaria del pago único a herederos (mesadas causadas y no pagadas antes del fallecimiento), por cuanto, según el orden y condiciones de cada caso, es perfectamente posible que la pensión de sobrevivientes se asigne al compañero permanente supérstite, pero el pago único a herederos de adjudique en el juicio de sucesión a otros herederos.

3.3. Análisis del caso concreto

La parte demandante (Raúl Alberto Reina Ariza) aporta como título ejecutivo la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión

sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de Álvaro Enrique Cortés Beltrán. Asimismo, solicita en las pretensiones el pago de los intereses causados por dicha condena judicial.

El Despacho observa que la Entidad, a través de la Resolución PAP 006907 de 23 de julio de 2010, reliquidó la pensión en cumplimiento a la condena , cuyo retroactivo indexado se pagó al causante en su nómina de noviembre d e 2010 (capital que no es materia de debate). La parte demandada certificó que no ha

5 “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañer o permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

debidamente su condición de estudiantes d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 11

realizado ningún pago por concepto de intereses . (f. 58 pág. 75 archivo 1 exp. digital).

Posteriormente, el causante falleció el 20 de enero de 2013, lo q ue condujo a que la Entidad, mediante la Resolución RDP 018807 de 24 de abril de 2013, reconociera la respectiva pensión de sobrevivientes a Raúl Alberto Reina Ariza (demandante en este proceso).

Con base en esas premisas, se colige que el causante falleció sin que hubiese recibido el pago de los intereses; por consiguiente, por tratarse de una obligación causada con anterioridad a su fallecimiento, el monto adeudado constituye un bien que debe ser entregado, mediante un pago único a herederos, a la persona que resulte adjudicataria de ese activo en el proceso de sucesión.

En ese contexto, se advierte que la parte demandada informó posteri ormente, en acta de comité de conciliación (archivo 12 exp. digital) que mediante Resolución 027135 de 20 de octubre de 2022 (notificada al demandante el 8 de noviembre de 2022) se reconoció la suma $5.502.440 por concepto de intereses, pero se

027135 de 20 de octubre de 2022 (notificada al demandante el 8 de noviembre de 2022) se reconoció la suma $5.502.440 por concepto de intereses, pero se precisó que el pago solo se puede realizar a la persona que acredite que es el adjudicatario de ese activo en el proceso de sucesión, en los siguientes términos:

“En virtud de lo expuesto, es de señalar que el valor de los intereses moratorios en virtud del cumplimiento del proceso ejecutivo, independientemente de haberse reconocido por parte de esta entidad la pensión de sobrevivientes, hace parte del derecho universal denominado herencia. En tal sentido, no es dable para la entidad decidir discrecionalmente en qué casos se exige el proceso de sucesión para efectos de proceder al reconocimiento del pago a herederos, pues son lineamientos de orden legal, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, los que exigen la transformación de ese derecho universal, en derechos singulares a través de la partición y adjudicación de la herencia, para que de esta manera se constituya el derecho de propiedad a favor de los herederos. En virtud de lo anterior , es requisito que se aporte la respectiva sentencia ejecutoriada de la sucesión aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes del causante ALVARO ENRIQUE CORTES BELTRAN, ya identificado, conforme lo disponen los artículos 586 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o la escritura pública que solemnice y perfeccione la partición o adjudicación de la herencia, en el evento en que la misma se delante ante Notario Público, establecido la partida correspondiente a la hijuela con sus debidos porcentajes, respecto de los intereses moratorios señalados en el

adjudicación de la herencia, en el evento en que la misma se delante ante Notario Público, establecido la partida correspondiente a la hijuela con sus debidos porcentajes, respecto de los intereses moratorios señalados en el proceso ejecutivo” (Negrilla fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 110013335010-2015-00689-01 Pág. 12

En ese contexto, la Sala considera que está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el demandante (Raúl Alberto Reina Ariza) no es el beneficiario del derecho consignado en el título e jecutivo, es decir, no es parte de la relación jurídico sustancial objeto de debate; en esp ecial, porque no acreditó que es el adjudicatario en el proceso de sucesión de los intereses reclamados (activo), así como tampoco precisó que actuara en favor de la comunidad herencial en forma indeterminada.

Es importante aclarar que el hecho que al demandante le recon ociera la pensión de sobrevivientes no le otorga de manera automática la titularidad d e los intereses reclamados, por cuanto ese reconocimiento solo implica el derecho a devengar las mesadas pensiones a partir del fallecimiento, mas no para recib ir dineros causados con anterioridad; de manera que dichos intereses constituyen un activo que solo puede adjudicarse en un juicio de sucesión y entregarse median te un pago único a herederos, pues incluso, es posible que en el proceso de sucesión se adjudiquen los derechos derivados del título ejecutivo (sentencia) a una persona diferente al demandante.

En gracia de discusión, se resalta que la entidad ya reconoció la suma de

se adjudiquen los derechos derivados del título ejecutivo (sentencia) a una persona diferente al demandante.

En gracia de discusión, se resalta que la entidad ya reconoció la suma de $5.502.440 por concepto de intereses, solo que no ha podido pagarlos porque hasta el momento nadie ha acreditado ser el heredero adjudicatario de ese a ctivo; por lo ta

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