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TA CUN - 11001333501020150078401-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501020150078401-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 12 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 11001-33-35-010-2015-00784-01.

Demandante: Luis Antonio Becerra Fajardo.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Controversia: Reliquidación pensión – Ley 71 de 1988.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelac ión interpuesto por el apoderado de la demandante (fols. 216-226), contra la sentencia proferida por escrito el 1 3 de agosto de 2020 (fols. 198-210), por la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 31-33): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPN 56933 del 14 de agosto de 2015, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandante desconociendo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994 conforme el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión por aportes en cuantía de

el artículo 53 de la Constitución ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión por aportes en cuantía de $1.678.426.66, efectiva a partir del 14 de junio de 2012; se condene a la demandada a pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio; 3) se ordene liquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 010386 del 25 de marzo deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-010-2015-00784-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Becerra Fajardo

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 2011, modificada mediante Resolución No 24755 del 13 de julio de 2012 y reliquidada mediante la Resolución No. GNR 195057 del 29 de julio de 2013 y VPB 56933 del 14 de agosto de 2015 y la sentencia que de fin al proceso; 4) se condene a la demandada a pagar las sumas para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor; 5) se ordene dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA; 6) se condene pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 192 del CCA y 7) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 33 -35) de estas suplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios al sector privado del 1 de julio al 4 de agosto de

Como fundamento fáctico (fols. 33 -35) de estas suplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios al sector privado del 1 de julio al 4 de agosto de 1974, del 24 de octubre al 1° de noviembre de 1974, del 28 de abril al 26 de junio de 1975, 25 de agosto de 1975 al 22 de agosto de 198 2, del 11 de julio de 1984 al 1° de marzo de 1985, del 26 de abril al 23 de septiembre de 1985, del 2 de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1987 y del 25 de marzo al 25 de julio de 1988, y en el sector público d el 16 de octubre de 1990 al 30 de diciembr e de 1995, del 1 de enero de 1996 al 29 de abril de 2000, del 1° de marzo al 31 de mayo de 2001, del 1° de julio de 2001 al 28 de febrero de 2002, del 1° de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2006 y del 1° de marzo de 2007 al 13 de junio de 2012 ; y nació el 9 de agosto de 1949, es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante había cumplido más de 40 años de edad.

El ISS hoy COLPENSIONES le reconoció una pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, mediante Resolución No. 010386 del 25 de marzo de 2011, modificada mediante Resolución 24755 del 13 de julio de 2012 y reliquidada a través de Resoluciones Nos. GNR 195057 del 29 de julio de 2013 y VPB 56933 del 14 de

modificada mediante Resolución 24755 del 13 de julio de 2012 y reliquidada a través de Resoluciones Nos. GNR 195057 del 29 de julio de 2013 y VPB 56933 del 14 de agosto de 2015 en cuantía de $1.480.587 efectiva a partir del 14 de junio de 2012; sin embargo en dichos actos administrativos solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, cuando de conformidad con la certificación expedida por la entidad además de lo anterior, el demandante devengó las primas de navidad, vacaciones, servicios y antigüedad, horas extras y auxilio de alimentación.

Mediante Oficio radicado el 13 de noviembre de 2014 y recurso de apelación de apelación radicado el 27 de mayo de 2015, se solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 para que se tuviera en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-010-2015-00784-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Becerra Fajardo

DEMANDADO: COLPENSIONES

3 El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 35) los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 138 de la Ley 1437 de 2011; 4 de la Ley 4 de 1966 y 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993; las

Leyes 57 de 1887, 33 y 62 de 1985, 5 de 1969 y 71 de 1988 ; y los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968.

Como concepto de violación (fols. 35-44) el apoderado de la parte demandante refiere que la entidad demandada violó la ley, reconociendo de manera incompleta las prestaciones del demandante, pues se le desestimó lo solicitado, es dec ir, aquellos factores de salario que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que en la liquidación, resultado de ella, se reconocieran aquellos derechos adquiridos a que siempre ha tenido vocación, mas por el contrario, se limitó mediante enumeración taxativa de normas las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (f ols. 83 -102) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó: Al 1 no le consta; al 2 y 8 no son hechos; al 3, 4, 5, 7 y 9 son ciertos; y al 6 no es cierto . Como razones y fundamentos de derecho expresa que el reconocimiento de la pensión en el presente caso se ajustó a las normas y disposiciones legales previstas, así las cosas en virtud del principio de favorabilidad se reconoció la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el 90% del IBL, en cuantía equivalente a $1.602.726, y no se aplicó la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que la liquidación

049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el 90% del IBL, en cuantía equivalente a $1.602.726, y no se aplicó la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que la liquidación bajo dicha norma equivale al 75% del IBL, esto en cuantía de $1.335.605.

Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 13 de agosto de 2020 (fols. 198-210), negó las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que el demandante al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-010-2015-00784-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Becerra Fajardo

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Precisó que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional que los venia cobijando con anterioridad a la entrada en vigencia de la noma referida, bajo el entendido que monto solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no al IBL.

En consecuencia, afirmó que la prestación se debe liquidar teniendo en cuenta el

anterioridad a la entrada en vigencia de la noma referida, bajo el entendido que monto solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no al IBL.

En consecuencia, afirmó que la prestación se debe liquidar teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados dur ante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que hiciere falta para cumplir los requisitos de la pensión y teniendo en cuenta única y exclusivamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 216-226), argumentando que lo dispuesto en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no le son aplicables al caso del demandante, teniendo en cuenta que el mismo es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, al cual según él se le aplican los requisitos del tiempo de servicio, edad y el IBL del régimen anterior. Así las cosas solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se reliquidara la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el

en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1 de diciembre de 2020 (fol. 233), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 26 de enero de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (f ol. 23 6), sin que se acredite pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

Mediante auto de 13 de abril de 2021, el Despacho ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia carecía de firma del Juez (fol. 238). Una vez subsanada dicha situación elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-010-2015-00784-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Becerra Fajardo

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 expediente regresó a esta Corporación el 13 de julio de 2021 (fol. 242) y fue ingresado al Despacho el 4 de agosto de 2021 (fol. 243).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que lo dispuesto

sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que lo dispuesto en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no le son aplicables al caso del demandante, teniendo en cuenta que el mismo es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985. Así las cosas solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se reliquidara la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, o si por el contrario hay lugar a negar las pretensiones de la demanda tal como lo hizo el a-quo.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:

Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o var ias entidades de

jubilación por aportes en los siguientes términos:

Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o var ias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesen ta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permiteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-010-2015-00784-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Becerra Fajardo

DEMANDADO: COLPENSIONES

6 que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.

Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por

para el Sector Público”, establecieron en su orden:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuo s de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleado s del orden nacional: asignación

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleado s del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran:

ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-010-2015-00784-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Becerra Fajardo

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince

momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condici ones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les falt are menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, señala:

ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, señala:

ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El sal ario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley.

El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adq uirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-010-2015-00784-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Becerra Fajardo

DEMANDADO: COLPENSIONES

8 semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en s entencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C -258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso ba se de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del

de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso ba se de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen.

Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue a dvertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso:

“En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C -168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del

“En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C -168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C -1056 de 2003, se declaró inexequible la

1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “3 `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del s ector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-010-2015-00784-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Becerra Fajardo

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 , mediante el cua l se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida , sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5

3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas

artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en e l sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T -078 de 2014 7 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que l o cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.

Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C -258 de 2013 8 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL.

Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando

ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL.

Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este.

En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contr aria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión.

“4 En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T -022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogi

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