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TA CUN - 110013335010201500831-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201500831-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPSentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión leyes 33 y 62 de 1985

I.- ANTECEDENTES 1.-La demanda.1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Isabel Gaona Gaona, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución RDP 028953 de 23 de septiembre de 2014 mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, según lo previsto en la s leyes 33 y 62 de 1985 . También solicita la nulidad de la Resolución No. RDP 038038 de 16 de diciembre de 2014, que confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar su

confirmó la anterior al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar su pensión de jubilación de conformidad las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 1 Folios 53 a 66Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 75% del promedio de todos los sueldos y factores devengados en el último año de servicios , con efectividad al 1º de enero de 2014 . Pidió el pago de las diferencias adeudadas en forma indexada y que se condene en costas a la entidad demandada.

Como hechos, señaló que laboró al servicio de la DIAN por más de 20 años y que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de dicho estatuto.

Como consecuencia de lo an terior, una vez cumplidos los requisitos CAJANAL E.I.C.E. le reconoció la pensión de jubilación conforme a la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, mediante la resolución No. UGM 027940 del 20 de enero de 2012, efectiva a partir del 1º d e febrero de 2011, pero condicionada a su retiro definitivo del servicio.

La actora laboró en la DIAN hasta el 31 de diciembre de 2013 y con posterioridad

20 de enero de 2012, efectiva a partir del 1º d e febrero de 2011, pero condicionada a su retiro definitivo del servicio.

La actora laboró en la DIAN hasta el 31 de diciembre de 2013 y con posterioridad presentó petición ante la entidad demandada para que se reliquidara su prestación por retiro defini tivo del servicio y le fueran incluidos la totalidad de los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro. Solicitud que fue denegada a través de los actos acusados.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que los ac tos demandados vulneran lo contemplado en los artículos 2, 6, 25 y 58 del Código Civil; artículo 10 de la ley 57 de 1887; las leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; y, los decretos 1743 de 1966 Y 3135 de 1968. Se encuentran viciados de nulidad porque desconocen que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, procede la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los emolumentos devengados en el año anterior al retiro del servicio, conforme las disposiciones de las leyes 33 y 62 de 1985 y no las contempladas en las leyes 100 y 797 de 1993. Invoca la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010 como fundamento de sus pretensiones.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 2.- Contestación de la demanda.2

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 2.- Contestación de la demanda.2

La UGPP a través de apoderad o contestó la demanda oportunamente , se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo y se opuso a las pretensiones por considerar que los actos acusados no infringen disposición legal o constitucional alguna, por el contrario, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico puesto que la pensión se liquidó con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos 10 años de prestación del servicio , de conformidad con lo establecido en el régimen de transición que le es aplicable en concordancia con lo definido en el Decreto 1158 de 1994 y en la sentencia de unificación 230 de 29 de abril de 2015.

Formuló la s excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación. 3

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte vencida. Consideró que el IBL no hace parte del régimen de transición en la medida en que la ley 100 de 1993 dispuso lo pertinente para su fijación . Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 y posteriormente el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018.

para su fijación . Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 y posteriormente el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018.

En ese orden de ideas, el IBL de las pensiones causadas con a rreglo a la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, debe ser calculado en la forma establecida en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de esa ley. En lo que atañe a los factores salariales a tener en cuenta , señaló q ue son los establecidos para liquidar las pensiones en el sistema general de pensiones, enlistados en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994 o sobre los que hubiese cotizado efectivamente el empleado.

2 Folios 86 a 95 3 Folios 289 a 294Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Para el caso concreto , se probó que la pensión de la demandante se liquidó conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia unificada antes señalada y se tuvo en cuenta su actualización anual conforme el IPC.

Concluye que la actora no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, y por ende la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene incólume.

4.- Recurso de apelación.4

inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, y por ende la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene incólume.

4.- Recurso de apelación.4

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de alzada, para que se revoque la providencia y en su lugar se concedan las pretensiones, bajo el argumento que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el mismo debe aplicarse de forma integral pues la norma no hace alusión o distinción alguna o exclusión de alguno de los componentes para su liquidación.

Las directrices impartidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación no pueden aplicarse de forma retroactiva para el caso de autos, teniendo en cuenta que la demanda se presentó antes de ser proferido dicho fallo. Aunado a ello, la aplicación de la sentencia unificadora implica el desconocimiento de los derechos de la actora.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

El sub lite se contrae a determinar si los actos administrativos demandados, proferidos por la UGPP, que negaron la reliquidación de la pensión de la señora ISABEL GAONA GAONA con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio, se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal 4 Folios 301 a 303Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal 4 Folios 301 a 303Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 demostrados, si se tratare de atender derechos fundamentales . En especial, se debe determinar si la actora tiene o no derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los sueldos y factores devengados en el último año de servicios.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

La señora Isabel Gaona Gaona nació el 10 de febrero de 1950, de conformidad con las copias de registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía que obran dentro del expediente administrativo aportado por la entidad al expediente5.

Se desempeñó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 1º de octubre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2013 com o empleada pública ocupando el cargo de Analista III 203-03.6

Según constancia vista a folio s 16 a 43 del expediente, durante el último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, la actora devengó valores por concepto de asignación básica, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, factor nacional, prima de navidad y prima de servicios.

valores por concepto de asignación básica, bonificación por servicios, incremento por antigüedad, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por recreación, factor nacional, prima de navidad y prima de servicios.

Establece el certificado de salarios expedido por la DIAN que tanto en el último año como en los últimos diez de servicios la actora cotizó al sistema de pensiones sobre la asignación básica , la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.7

Mediante la resolución UGM 027940 de 20 de enero de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación a favor de la actora, efectiva a partir del 1º de febrero de 2011, pero con efectos fiscales a la fecha en que demuestre su retiro definitivo. En esa oportunidad se indicó que la actora cumplió su estatus de pensionada el 10 de febrero de 2005 , se dio aplicación a las leyes 5 Folios 139 a 140 6 Folio 141 7 Folio 218Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 100 y 797 de 1993 y al decreto 1158 de 1994, y se liquidó la prestación aplicando una tasa del 75% sobre el I ngreso Base de Cotización -IBLconformado por el promedio de salarios sobre los cuales cotizó entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de enero de 2011 , incluyendo como factores la asignación básica, la prima de antigüedad, y la bonificación por servicios8.

promedio de salarios sobre los cuales cotizó entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de enero de 2011 , incluyendo como factores la asignación básica, la prima de antigüedad, y la bonificación por servicios8.

Con petición radicada el 13 de mayo de 2014 , la actora solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación sobre el 75% del promedio de lo devengado el año anterior a su retiro del servicio con la inclusión de todos los factores salariales9.

Mediante resolución RDP 028953 de 23 de septiembre de 2014, la UGPP negó la solicitud anterior, considerando que si bien es cierto la peticionaria se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, su mesada debe liquidarse con la inclusión de los factores contemplados expresamente en el decreto 1158 de 199410.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente mediante la resolución RDP 0 38038 de 16 de diciembre de

2014. En esa oportunidad se indicó que la señora Gaona Gaona se encuentra inmersa en el régimen de transición y por ello se le reconoce su pensión al acreditar la edad de 55 años y 20 años de servicio, y con el monto del 75% conforme al régimen anterior previsto en la ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se calcula conforme lo establecido en la ley 100 de 1993 y en su decreto reglamentario 1158 de 1994 que establece taxativamente los factores que se deben incluir en la liquidación de la mesada11, acogiendo la orientación impartida

calcula conforme lo establecido en la ley 100 de 1993 y en su decreto reglamentario 1158 de 1994 que establece taxativamente los factores que se deben incluir en la liquidación de la mesada11, acogiendo la orientación impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-258 de 2013.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

En el presente asunto no se discute si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 . En efecto, en los 8 Folios 254 a 256 9 Folios 259 a 260 10 Folios 5 a 6 11 Folios 8 a 10Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 actos administrativos proferidos en torno al reconocimiento y reliquidación de su pensión, se advierte que la UGPP acepta que cumple con los requisitos para acceder a la prestación en los regímenes establecidos en las leyes 33 de 1985.

La discusión planteada por la libelista estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación tomando todos los factores salariales devengados el último año de servicios en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, mientras que para la entidad corresponde acoger el criterio que expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-258 de 2013, según el cual la prestación debe liquidar se con base en el promedio del que hablan los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, tomando

sentencia SU-258 de 2013, según el cual la prestación debe liquidar se con base en el promedio del que hablan los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el decreto 1158 de 1994 , siempre que sobre ellos haya aportado la afiliada.

Así, el objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 11 de agosto de 2016.

Se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a este caso en particular.

3.1. Antecedentes de interpretación sobre el régimen de transición.

Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993 son tres:

(i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran la

(i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que a 1º de abril de 1994 tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40)Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario deven gado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc).

Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).

Para el tipo de pensiones regid as por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma

liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).

Para el tipo de pensiones regid as por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que el monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de

201012. Se entendía que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 era inescindible y se debía aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco, es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto se ntido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.

12 C. de Estado.: Expediente no. 250002325000200607509 01.- número interno: 0112-2009.- actor: Luis Mario Velandia. -Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado

Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional13, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 14. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

3.2. El monto de la pensión según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional , por una parte, en su tenor

100 de 1993.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional , por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que , bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso 2º del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la rec iente sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 201815, que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa c omo en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.

Esta sentencia sobre el régimen de transición dice que “ El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas benefi ciarias del 13 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela (T-472

de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T019 de 2009, T -610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 14 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP 15 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 520001 -23-33-000-2012-00143-01. Ponente: Cesar Palomino.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandada: Cajanal.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”.

Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pen sionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. De esta afirmación se infiere que la sentencia se refiere al régimen general de pensiones porque es el caso concreto que analiza. No obstante, lo cierto es que las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura al régimen de transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace.

En consecuencia, no obstante que el análisis se contrae al régimen general , en

al régimen de transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace.

En consecuencia, no obstante que el análisis se contrae al régimen general , en cuanto a la interpretación del régimen de transición, se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previs to para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de su sentido visto en el texto de la norma.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993, dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a l a pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de lasExpediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o má s años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de

11 personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o má s años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, s e regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (negrillas extratexto) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAN E. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

De la lectura de este artículo, fácil se desentraña su objeto, y sin ambages, debe decir la Sala que, no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la

decir la Sala que, no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. Pero muy a pesar de esto, su interpretación según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores disquisiciones y a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera sub regla, esto es a lo dispuesto en la parte final del inciso 2º , inciso 3º del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla, según la cual “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. De este texto, es nítida la referencia para todos los regímenes, tanto para el general como para los regidos por normas especiales de jubilación.Expediente No. 11001-33-35-010-2015-00831-01

Demandante: Isabel Gaona Gaona

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 Por manera que, si la pensión en discusión se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

12 Por manera que, si la pensión en discusión se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. Por su parte, e l I BL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso 2º . O sea que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL y los requisitos aplicables a estas personas beneficiarias del régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con su artículo 2116.

Significa lo anterior que, si a la persona beneficiaria del rég

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