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TA CUN - 110013335010201500893-01-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201500893-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tiene derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, asignación básica, incremento por antigüedad, y las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, tales factores se hallan enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la entidad demandada se equivocó al establecer el monto de la pensión de jubilación que devenga, se liquidó sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio / DESCUENTOS DE LOS APORTES AL SISTEMA PENSIONAL – La entidad demandada debe realizar los descuentos de los aportes al sistema pensional, correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en el porcentaje que deba asumir el trabajador, durante el tiempo a que haya lugar y cuando se haga la reliquidación pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos e xpuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación, tomando el 75% de todos los factores salariale s devengados en el último año de servicio con la norma anterior a la Ley 33 de 1985.?.

reliquide su pensión de jubilación, tomando el 75% de todos los factores salariale s devengados en el último año de servicio con la norma anterior a la Ley 33 de 1985.?.

Extracto: “(…) atendiendo que para el 13 de febrero de 1985 (fecha en que entro a regir la Ley 33 de 1985), el señor (…) contaba con más de 15 años de se rvicio, pues laboró desde el 19 de abril de 1960 al 30 de noviembre de 1991, (…) se concluye que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dado qu e cumplió con el requisito de tiempo de servicio previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° ibidem, siendo destinatario entonces de las previsiones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) la pensión de jubilación de (…) debió liquidarse bajo los parámetros de lo s Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en concordancia con los estatutos y demás normas que los modificaron, adicionaron o complementaron antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985 (…) en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional. (…) respecto al monto de la pensión de jubilación el inciso primero (…) del artículo 27 del Decreto - Ley 3135 de 1968 estableció esta prestación en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. (…) el mentado artículo no especificó en manera alguna los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de estas prestaciones motivo por el cual se hace necesario a cudir a las

salarios devengados durante el último año de servicio. (…) el mentado artículo no especificó en manera alguna los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de estas prestaciones motivo por el cual se hace necesario a cudir a las preceptivas del Decreto 1045 de 1978 (…) que en su artículo 45, dispuso (…) o bra constancia de salarios devengados por (…) entre el período comprendido de sde el 1º de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991 (tiempo que confo rma el último año de servicio), donde registra que percibió en el Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, Cajanal Ley 33/85 . (…) el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (comprendido entre el º de diciembre de 1990 al 30 de noviemb re de 1991), así: asignación básica, incremento por antigüedad, y las doceavas (1/12) partes de: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, puesto que tales factores se hallan enunciados en el citado artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) le asiste razón al actor cuando acusa que la entidad demandada se equivocó al establecer el monto de la pensión de jubilación que devenga, por cuanto ésta se liquidó sin incluir todos los factores salariales percibidos en el últim o

demandada se equivocó al establecer el monto de la pensión de jubilación que devenga, por cuanto ésta se liquidó sin incluir todos los factores salariales percibidos en el últim o año de servicio. (…) como están incursos en causal de nulidad, queda desvirtuada la presunción de legalidad de los actos enjuiciados, razón suficiente para declarar su nulidady acceder a ordenar una nueva liquidación de la pensión del dema ndante, motivo por el cual habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia impugnada. (…) respecto al período en que se debieron efectuar los descuentos por aportes a la seguridad social sobre los factores salariales reconocidos por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad no los hubiere hecho a todos los factores salariales ordenados por la ley, esta Sala de Decisión aplica de manera excepcional la línea jurisprudencial que diseñó el Consejo de Estado, para compensarle al sistema pensional estos recursos fiscales, en respeto del principio constitucional de sostenibilidad fiscal, establecido en el parágrafo del artículo 334 Superior (modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2011), sin detrimento de los derechos fundamentales como el de una pensión ya adquirida. Frente a este asunto el Consejo de Estado (…) ha sostenido (…) la entidad demandada debe realizar los descuentos de los aportes al sistema pensional, correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en el porcentaje que deba asumir el trabajador, durante el tiempo a que haya lugar y cuando

descuentos de los aportes al sistema pensional, correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, en el porcentaje que deba asumir el trabajador, durante el tiempo a que haya lugar y cuando se haga la reliquidación pensional (…) en el recurso de apelación, la apoderada de la entidad demandada solicita que en el sub judice se dé aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. (…) Acorde con la jurisprudencia en cita, observa esta Corporación que al demandante le fue co ncedido el derecho pensional a partir del 7 de enero de 1992 (…) el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) se encontraba pensionado. (…) está inmerso dentro de ese primer grupo de personas a las cuales no es procedente aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, arriba mencionada; sino los Decreto s 3135 de 1968 y su reglamentario 1868 de 1969 y 1045 de 1978, debido a que en el Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 1º), se ordenó que “en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, lo que conlleva la protección para la pensión que el demandante ya había adquirido como empleado público nacional, el 7 de enero de 1992 (fecha en la cual cumplió los 55 años de edad), cuando este acto legislativo ni siquiera exist ía y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2010, cuando todavía subsistían los regímenes pensionales especiales y, con mayor razón el régimen pensional general. (…) En relación con la

caso, antes del 31 de julio de 2010, cuando todavía subsistían los regímenes pensionales especiales y, con mayor razón el régimen pensional general. (…) En relación con la prescripción de las mesadas pensionales, concretamente en materia laboral administrativa, los artículos 41 (…) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (…) del Decreto 1848 de 1969 establecen un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, la cual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso de tiempo igual. (…) Bajo estas consideraciones, se tiene:

1. Mediante Resolución No. 5259 de 8 de marzo de 1993, se le reconoció pensión de jubilación al demandante, efectiva a partir del 7 de enero de 1992 (…) 2. El 29 de abril de 2015, el demandante presentó solicitud de reliquidación pensional y 3. La demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2015 (…) Como corolario de lo anterior, forzoso es concluir que en el sub examine operó el fenómeno prescriptivo con anterioridad al 29 de abril de 2012, pues entre la fecha en que se hizo efectiva la pensión de marras (7 de ene ro de 1992) y la fecha de solicitud de reliquidación pensional (29 de abril de 2015) pasaron más de 3 años. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 520012333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00893-01.

ACTOR: GILBERTO ARMANDO CASTEL LANOS MARTÍNEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo ( 10º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de agosto de 2020, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Gilberto Armando Castellanos Martínez , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolucion es Nos. RDP 035902 de 2 de septiembre de 2015, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de JUBILACIÓN”, y RDP 044717 de 29 de octubre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 35902 del 2 de septiembre de 2015”, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho ruega que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPa reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con las normas existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985 Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de

las normas existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985 Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de dicha pensión junto con los intereses moratorios a que haya lugar.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00893-01.

ACTORA: Gilberto Armando Castellano Martínez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

2 Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 19 de abril de 1960 hasta el 30 de noviembre de 1991. Luego, a través de la Resolución No. 5229 de 8 de marzo de 1993, la en tonces Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de jubilación.

Indica que el 2 de septiembre de 2015 solicitó la r eliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Petición decidida desfavorablemente a través de los actos administrativos acusados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada mediante apoderado, contestó la dem anda manifestando que se opone a todas las pretensiones por cuanto estima que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que la pensión de jubilación otorgada al actor se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985. Norma que señala, según menciona,

manifestando que se opone a todas las pretensiones por cuanto estima que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que la pensión de jubilación otorgada al actor se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985. Norma que señala, según menciona, que solo se deben incluir los factores salariales s obre los cuales se ha efectuado cotización (Fls. 85 al 94).

Propuso como excepciones las que denominó: ineptitud sustantiva de la demanda , prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, innominada o genérica; pago y compensación.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo ( 10º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente las súplicas de la demanda (Fls. 1 50 al 1 55 reverso). Aduce que procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo dispone la Ley 33 de 1985 de la cual es beneficiario el demandan te en armonía con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

Señaló que la Jurisdicción Contenciosa ha sido reiterativa en sostener que si en una liquidación de pensión no se incluyen los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y sí sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional. Finalmente, indició que procede la reliquidación con efectividad a p artir

se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional. Finalmente, indició que procede la reliquidación con efectividad a p artir del 7 de enero de 1992, pero con efectos fiscales desde el 29 de abril de 2012, pues operó el fenómeno prescriptivo trienal de las mesadas pensionales. En consecuencia dispuso:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de laPROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00893-01.

ACTORA: Gilberto Armando Castellano Martínez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

3 cual es titular GILBERTO ARMANDO CASTELLANOS MARTÍNEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 2.884.404 expedida en Bogotá, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro del servicio, esto es, del 1º de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, incremento antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad

cuenta como factores salariales la asignación básica, incremento antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), según certificado visible a folio 13 del expediente, en una doceava parte aquellas cuya causación fue anual, y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, a partir del 07 de enero de 1992, pero con efectos fiscales desde el 29 de abril de 2012.

TERCERO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral

anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GETIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá pagar únicamente las diferencias que resulten a favor del demandante, sumas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE.

CUARTO: de conformidad con los reajustes ordenados en los numerales

anteriores, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187,192, y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad demandada apeló la sentencia inicial arguyendo que en el presente asunto no se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 4 de agosto de 2010 sino la sentencia de unific ación proferida

La entidad demandada apeló la sentencia inicial arguyendo que en el presente asunto no se debe aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 4 de agosto de 2010 sino la sentencia de unific ación proferida por el Alto Tribunal el 28 de agosto de 2018, que estableció, segú n indica, que al efectuar la reliquidación pensional solo se deben incluir los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se ha efectuado cotización. R azón por la cual considera erróneo lo ordenado por el a quo. De esta manera, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las prete nsiones de la demanda (Fls. 161 al 164).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La parte demandada en escrito obrante a folios 183 al reverso del 185 descorrió sus alegatos de conclusión reiterando, que se debe da r aplicación a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que señalan que las prestaciones pensionales que se reconozcan debe n tener correlación con los aportes efectivamente realizados por los trabajadores.

La parte actora guardó silencio en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto.PROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00893-01.

ACTORA: Gilberto Armando Castellano Martínez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

4 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y

DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

4 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si al actor le asiste o no derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación, tomando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con la norma anterior a la Ley 33 de 1985.

1.- Reliquidación Pensional

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios

personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Se subraya).

A su vez, el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, dispone:

“Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.”.

En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional el 1º de abril de 1994, como la parte actora contaba

establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel nacional el 1º de abril de 1994, como la parte actora contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio qued ó cobijado con elPROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00893-01.

ACTORA: Gilberto Armando Castellano Martínez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

5 régimen de transición previsto en la ley y, por lo tanto, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Ley es 33 y 62 de 1985.

La Ley 33 de 1985, preveía a su vez un régimen de transición, e n los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

[…]

Parágrafo 1º. […]

trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

[…]

Parágrafo 1º. […]

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Subrayas y negrillas de la Sala).

De tal manera que quienes al 13 de febrero de 1985 1, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tuvieran 15 años de serv icios continuos o discontinuos continuarían cobijados por el régimen pensional anterior en cuanto a la edad para jubilarse. No obstante, en virtud del principio de inescindibilid ad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política, y pregonados en varias oportunidades por el Consejo de

a la edad para jubilarse. No obstante, en virtud del principio de inescindibilid ad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política, y pregonados en varias oportunidades por el Consejo de Estado2, se colige que no sólo se debe tomar el régimen anterior para esta blecer

1 La Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985. 2 Ver sentencia de 7 de octubre de 2010, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 0265-07, que en algunos apartes señaló:

“… A pesar de que el régimen de transición establecido en la Le y 33 de 1985, sólo remite a la edad de jubilación que regía con anterioridad a su entrada en vigencia y no señaló nada e n cuanto a la liquidación, considera la Sala que en estePROCESO No.: 11001-33-35-010-2015-00893-01.

ACTORA: Gilberto Armando Castellano Martínez DEMANDADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-.

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensional.

6 la edad de jubilación como lo ordena la Ley 33 de 1985 sino también para determinar la cuantía de la prestación de retiro.

En este orden de ideas, atendiendo que para el 13 de febrero de 1985 (fecha en que entro a regir la Ley 33 de 1985), el señor Gilberto Armando Castellanos Martínez, contaba con más de 15 años de servicio, pues laboró desde

En este orden de ideas, atendiendo que para el 13 de febrero de 1985 (fecha en que entro a regir la Ley 33 de 1985), el señor Gilberto Armando Castellanos Martínez, contaba con más de 15 años de servicio, pues laboró desde el 19 de abril de 1960 al 30 de noviembre de 1991, según se desprende de la certificación laboral que obra a folio 12 del plenario, hecho que además es aceptado por el fondo de pensiones en el acto administrativo de reconocimiento prestacion al (Fls. 3 al 4) se concluye que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dado que cumplió con el requisito de tiempo de servici o previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° ibidem, siendo destinatario entonces de las previsione s contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

A partir de esta tesis, se establece que la pensión de jubilación de Gilberto Armando Castellanos Martínez debió liquidarse bajo los parámetros de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en concordancia con los estatutos y demás normas que los modificaron, adicionaron o complementaron antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, tal como así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado3, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.

Ahora bien, respecto al monto de la pensión de jubilación el inciso primero4 del artículo 27 del Decreto - Ley 3135 de 1968 estableció esta prestació n en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengad os durante

Ahora bien, respecto al monto de la pensión de jubilación el inciso primero4 del artículo 27 del Decreto - Ley 3135 de 1968 estableció esta prestació n en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengad os durante el último año de servicio. Sin embargo, advierte la Sala que el mentado artícu lo no especificó en manera alguna los factores salariales a tener en cuenta pa ra el reconocimiento de estas prestaciones motivo por el cual se hace necesario acudir a las preceptivas del Decreto 1045 de 19785 que en su artículo 45, dispuso:

aspecto se debe aplicar también el régimen anterior , porque resulta más favorable al actor. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. … Igualmente, el Consejo de Estado, en virtud del principio de inescindibilidad ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. Al respecto, en sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, de 20 de octubre de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Ol

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