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TA CUN - 110013335010201600462-01-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201600462-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tuvo derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el regulado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicables para los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, aceptados como de alto riesgo / RÉGIMEN ESPECIAL DAS – La actora es beneficiaria de los regímenes de transición del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, pues se vinculó al DAS antes del 3 de agosto de 1994 desempeñando como último cargo el de Detective Especializado 206-16, los actos administrativos demandados, deben permanecer incólumes en el ordenamiento, no se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual se encuentran amparados, negó las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en condición de ex Detective del suprimido Departamento Administrativo de SeguridadDAS, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, especialmente la prima de riesgo, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, o si por el contrario, y al tenor de lo aseverado por la entidad demandada, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso

de 1978 y 1933 de 1989, o si por el contrario, y al tenor de lo aseverado por la entidad demandada, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994?

Extracto: “(…) En el sub lite se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios en el Departamento de Administrativo de SeguridadD.A.S., del 19 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2011, para un total de 28 años y 12 días. (…) También se encuentra demostrado que la actora es beneficiaria de los regímenes de transición del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, pues se vinculó al DAS antes del 3 de agosto de 1994 desempeñando como último cargo el de Detective Especializado 206-16. (…) tuvo derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el regulado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicables para los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, aceptados como de alto riesgo. (…) en el acto administrativo de reconocimiento, se observa que la Administradora Colombiana e PensionesColpensiones le respetó a la accionante el régimen especial contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y para calcular el IBL de la mesada acudió

reconocimiento, se observa que la Administradora Colombiana e PensionesColpensiones le respetó a la accionante el régimen especial contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y para calcular el IBL de la mesada acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone hacerlo con el p romedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes y que correspondan a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) La anterior liquidación, a juicio de la Sala, se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales y legales analizados en precedencia, en los que se indica que al excluirse del régimen de transición contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la expectativa de las personas be neficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación qu e consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigo r aquella, es claro que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la entidad demandada. (…) En lo que concierne específicamente al factor prima de riesgo, precisa la Sala que si bien es cierto, jurisprudencialmente se ha admitido su inclusión como factor de liquidación pensional para los exfuncionarios del DAS, no está probado en el plenario que sobre tal emolumento se hubiere efectuado descuento para pensión, y aún más, se observa que este no fue percibido por la demandante durante los últimos dosaños de servicios, esto es, entre el 1º de enero de 2012 y el 3 0 de enero de 2014,

observa que este no fue percibido por la demandante durante los últimos dosaños de servicios, esto es, entre el 1º de enero de 2012 y el 3 0 de enero de 2014, una vez pasó a hacer parte de la planta de la Fiscalía General de l a Nación. (…) Por el contrario, reposan en el expediente constancias de pagos realizados en nómina a la señora (…) de los que se extrae que en el último año d e servicios devengó los factores de asignación básica, indemnización días aplazados, indemnización prima especial de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores de vacaciones y prima de riesgo, empero, únicamente se efectuaron deducciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios. (…) Finalmente, dirá la Sala que conforme a la constancia expedida el 26 de mayo de 2014, por la Subdirectora de Apoyo a la Gestión Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, la demandante prestó sus servicios en esa entidad a partir del 1º de enero de 2012 y hasta el 30 de enero de 2014, (…) el pago efectivo de su pensión de vejez debía realizarse desde el mes de febrero de 2014, sin embargo, se evidencia que Colpensiones la incluyó en nómina de pensionados desde el mes de diciembre de 2013, cancelando las mesadas pensionales por este y el mes de enero de 20 14, incurriendo su situación en la prohibición constitucional contenida en su artículo 128, de lo que emerge la incompatibilidad entre esta prestación y los salarios percibidos en actividad por tales periodos que imponen la devolución de tales valores pensionales como fue ordenado en la Resolución GNR 797 del 4 de enero

128, de lo que emerge la incompatibilidad entre esta prestación y los salarios percibidos en actividad por tales periodos que imponen la devolución de tales valores pensionales como fue ordenado en la Resolución GNR 797 del 4 de enero de 2016, confirmada por las Resoluciones GNR 62659 del 26 de febrero de 2016 y VPB 24387 del 8 de junio de 2016, que desataron los recursos de reposició n y apelación contra la inicial y que a su vez denegaron la reliquidación reclamada. (…) Del estudio efectuado, la Sala concluye que los actos administrativos demandados, deben permanecer incólumes en el ordenamiento, puesto que, no se desvirtu ó la presunción de legalidad de la cual se encuentran amparados. En consecuencia, se confirmará el proveído de primera instancia que negó las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 201 8, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación

número: 25000-23-42-000-2013-01252-01(3717-15), Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045

Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Le y 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1835 de 1994; Decreto 2646 de 1994; Decreto 2090 de 2003; Ley 860 de 2003 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-010-2016-00462-01

DEMANDANTE: LUZ MARINA CUERVO CUERVO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN –

RÉGIMEN ESPECIAL DAS

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección

la Sentencia proferida el dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el a rtículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la que solicita se declare la nulidad parcial de l a Resolución GNR 355142 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual le fue reconocida pensión de vejez y la nulidad de la Resolución VPB 24387 de 8 de j unio de 2016, que le negó la reliquidación de dicha prestación.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le reliquide la pensión a ella reconocida teniendo en cuenta lo establ ecido en el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, esto es, el 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, en su calidad de e x detective del DAS, con efectividad a partir del 13 de diciembre de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 11001-33-35-010-2016-00462-01

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Igualmente, solicita la indexación de los valores reconocido s, así como el pago de intereses moratorios a que haya lugar y que se condene en costas y agencias en derecho

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Igualmente, solicita la indexación de los valores reconocido s, así como el pago de intereses moratorios a que haya lugar y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:

HECHOS

Indica que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 19 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciem bre de 2011 y para la Fiscalí a General de la Nación desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2014.

Señala que entre febrero de 2013 y febrero de 2014 estand o al servicio de la Fiscalía General de la Nación le fue cancelado además del sueldo, sueldo vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificació n por servicios, prima de productividad y bonificación judicial.

Por medio de Resolución GNR 355142 de 13 de diciembre de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, respecto de la cual fue negada solicitud de reliquidación por medio de Resolución GNR 171682.

A través de la Resolución GNR 797 de 4 de enero de 2016 se le ordenó reintegrar unas sumas de dinero, decisión contra la que fue interpuesto Recurs o de reposición y en subsidio apelación, el cual a la vez fue resuelto con Resolución VPB 24387 de 8 de junio de 2016, en la que se confirmó la decisión recurrida y además se le negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de 2016, en la que se confirmó la decisión recurrida y además se le negó la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó mediante e scrito de folios 169 a 192, en el que manifiesta que los actos acusados fueron emitidos c onforme a las normas vigentes aplicables al caso y respetando los lineamientos ju risprudenciales proferidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 201 3, SU-230 de 2015, en los que se establece que el ingreso base de liquidación no h ace parte del régimen de transición y los factores salariales que se deben tener en cuent a para calcular el monto de la pensión son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 11001-33-35-010-2016-00462-01

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Por último, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción de las mesadas.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Analizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como su artículo 140 que determina las labores de alto riesgo , los artículos 2º, 3º, 4º y 10 del

siguientes consideraciones1:

Analizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como su artículo 140 que determina las labores de alto riesgo , los artículos 2º, 3º, 4º y 10 del Decreto 1835 de 1994, el primero en el que se señalaron l as actividades consideradas como de alto riesgo, entre ellas las del "Departamento Admin istrativo de Seguridad – DAS” del Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, en el tercero se indica n los requisitos para acceder a la pensión de alto riesgo para este personal y se destaca en su artículo 4º la obligación de acreditar un régimen de transición especial y que la base de cotización de estas pensiones se regirán por los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Acto seguido, precisó que el anterior decreto fue derogado por el Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, el cual excluyó como actividad de alto rie sgo la desempeñada por los detectives especializados, profesionales y agentes del DAS. Si n embargo, sostuvo que a través de la Ley 860 de 29 de diciembre de 2003 "por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones", en el artículo 2º se definió los requisitos para tener de recho a la pensión de vejez por exposición a actividades de alto riesgo en el DAS y que esta ley también estableció un régimen de transición que al acred itarse les daba derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en las mismas con diciones señaladas en el

ley también estableció un régimen de transición que al acred itarse les daba derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en las mismas con diciones señaladas en el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, el cual a su vez permitía la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 , que eran los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Descendiendo al caso concreto, señaló que la prestación de la señora Luz Marina Cuervo fue reconocida teniendo en cuenta los lineamientos que el Legislador estableció para las personas que laboraran en actividades de alto riesgo, pues le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución 355142 al haber acreditado 20 años de servicio,

1 Fls. 233-238.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sin tener en cuenta la edad pues la misma contaba con 52 años, en un 75% de lo devengado en los últimos 10 a ños de servicios, con sujeción a las normas a ella aplicables, esto es, respecto del IBL artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 el cual remite a las artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Por último, negó la condena en costas.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, por cuanto el a quo ha debido incluir

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, por cuanto el a quo ha debido incluir dentro de la liquidación pensional la prima de riesgo, qu e percibió de manera habitual, tal como se hizo en sentencia del 14 de mayo de 2015 p or el Consejo de Estado, Radicación 250002325000200900059901, en la que sostie ne se advierte sobre la obligación de incluir todos los emolumentos percibidos por el empleado cobijado por el régimen especial en el último año de servicios, y se aclara que aunque el Decreto 1047 de 1978 no enlistó factores, ello implica que debe acudirse al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 (Fls. 244-246)

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La apoderada de Colpensiones presentó alegatos en la apelación, en los que reitera los argumentos de la contestación a la demanda y cita todo el precedente vinculante proferido por la Corte Constitucional y el por la Sala Ple na de lo Contenciosoadministrativo el 28 de agosto de 2018, en el que se a naliza la interpretación adecuada del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende, solicita se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones.

Por su parte, el apoderado de la parte actora presentó alegatos en esta instancia en los que ratificó los argumentos de la apelación, y agregó q ue su representada, en su condición de ex Detective del DAS, (calidad probada al momen to de reconocer la

Por su parte, el apoderado de la parte actora presentó alegatos en esta instancia en los que ratificó los argumentos de la apelación, y agregó q ue su representada, en su condición de ex Detective del DAS, (calidad probada al momen to de reconocer la Pensión), presentó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de pensión con fecha 10 de noviembre de 2014 (derecho de petición), con el fin de que se dé cumplimiento a lo establecido en la Ley respecto de los fact ores a tener en cuenta para la reliquidación, y más aún a lo expresado recientemente por el Consejo de Estado Mediante la sentencia proferida en el año 2019 radicado 11001-03-15-000-2019-02448013 y el fallo proferido el 14 de mayo de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto po r el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circui to Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Luz Marina Cuervo, tiene derecho a la reliquidación de

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Luz Marina Cuervo, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en condición de ex Detective de l suprimido Departamento Administrativo de SeguridadDAS, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servi cios, especialmente la prima de riesgo, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, o si por el contrario, y al tenor de lo aseverado por la entidad d emandada, para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandante nació el 23 de diciembre de 1960 (Fl. 88 ).

2. Según certificación expedida el 29 de abril de 2016, por la Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, visible en el folio 35 del expediente, la actora prestó sus servicios en el DAS desde el 19 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de

Detective Especializado 206-16.

3. Obra al folio 57 del expediente, constancia expedida e l 26 de mayo de 2014, por la Subdirectora de Apoyo a la Gestión Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que la demandante p restó sus servicios en esa

Subdirectora de Apoyo a la Gestión Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que la demandante p restó sus servicios en esa entidad a partir del 1º de enero de 2012 y hasta el 30 d e enero de 2014, y desempeñó el cargo de Investigador Criminal VIII.

4. Se allegó en folios 43 a 55, constancias de pagos reali zados en nómina a la señora Luz Marina Cuervo, de los que se extrae que en el último año de servicios devengóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 11001-33-35-010-2016-00462-01

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los siguientes factores: asignación básica, indemnización día s aplazados, indemnización prima especial de riesgo, bonificación por serv icios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores de vacaciones y prima de riesgo. Así mismo, consta que únicamente se efectuaron dedu cciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios.

5. Mediante Resolución GNR 355142 de 13 de diciembre de 2 013, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la se ñora Luz Marina Cuervo con efectividad a partir de 1º de diciembre 2013. Allí consta que trabajó en el DAS un total de 10092 días y en la Fiscalía General de la Nación 540 días, para un total de 1518 semanas, que la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de l os salarios devengados y cotizados en los últimos 10 años, conforme a lo establecido

de 1518 semanas, que la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de l os salarios devengados y cotizados en los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, e incluyendo los factores de los artículos 18 y 19 ibídem (Fls. 3-9).

6. El demandante mediante petición del 10 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada por la Resolución GNR 171682 del 11 de junio de 2015 (Fls. 11 y 12).

7. Se observa que a través de la Resolución GNR 797 del 4 d e enero de 2016, Colpensiones ordenó a la demandante devolver unas sumas de dinero canceladas por concepto de pensión de vejez por los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 dado que para dichos periodos se encontraba activo en el se rvicio de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 15-19).

8. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 27 de en ero de 2016 para que se reliquidara su pensión y no se ordenara la devolución de suma alguna de dinero , desatándose el primero por la Resolución GNR 62659 del 26 de febrero de 2016, en la q ue se confirmó el acto impugnado y, el segundo fue desatado por la Resolución VPB 24387 del 8 de junio de 2016, en el sentido de confirmar el acto impugnado por cuanto se verificó que la demandante se incluyó en nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2013

de 2016, en el sentido de confirmar el acto impugnado por cuanto se verificó que la demandante se incluyó en nómina de pensionados en el mes de diciembre de 2013 y, verificada su historia laboral, se logró establecer que le fue aceptada la renuncia a partir del 1º de febrero de 2014, por ende, es claro que percibió dos emolumentos del tesoro e incurrió en la prohibición constitucional cons agrada en el artículo 128 (páginas 21-30).

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 11001-33-35-010-2016-00462-01

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III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA

DEMANDANTE:

La Ley 100 de 19932 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: 35 o más años de edad si son m ujeres; 40 o más años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados. A est os grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas ante riores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número

en la Ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos.

En atención a esto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de l os servidores públicos, y consideró como tales las siguientes:

“ARTICULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” (Destaca la Sala)

En el artículo 3º reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de tales servidores, así:

“ARTICULO 3º. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE V EJEZ. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vig encia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del ar tículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las activi dades citadas en el inciso 1o. de este artículo.

3. La edad para el reconocimiento de la pensión espec ial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

3. La edad para el reconocimiento de la pensión espec ial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

PARAGRAFO 1º. A los servidores públicos de las entidade s de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio p restado a las fuerzas armadas. (Destaca la Sala)

2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación EXP. No. 11001-33-35-010-2016-00462-01

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PARAGRAFO 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de se guridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.”

Así pues, los requisitos para adquirir la pensión de que trata el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994, se aplican a los servidores públicos del DAS que desempeñan actividades de alto riesgo que ingresaron al servicio a partir de la fecha de su entrada en vigencia3.

Ahora bien, en el artículo 4º de la norma ibídem consagró un régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto —3 de agosto de 1994—, en virtud del cual no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido

estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto —3 de agosto de 1994—, en virtud del cual no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. La norma en su tenor literal reza:

“ARTICULO 4º. REGIMEN DE TRANSICION . <Artículo corregido por el artículo 1 º del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el sigui ente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las no rmas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, el mencionado Decreto consagró un ré gimen de transición distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los Detectives Especializados,

cargo del respectivo empleador” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, el mencionado Decreto consagró un ré gimen de transición distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los Detectives Especializados, Profesionales o Agentes que al 3 de agosto de 1994 se encontraban vinculados al DAS, quienes tienen derecho a la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de ve jez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el

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