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TA CUN - 110013335010201600513-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201600513-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La liquidación de pensión reconocida al demandante, se realizó aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL promediado con los factores devengados en el lapso de los 10 años anteriores al reconocimiento de su reconocimiento, se ajusta a derecho, no es procedentes ordenar su reliquidación con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores percibidos en dicho término, pues ello solo es viable respecto de aquellos emolumentos sobre los cuales efectivamente se hayan realizado los aportes al Sistema, circunstancia que no fue demostrada en el sub examine, al demandante no le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 – Como el actor a la vigencia de la norma en comento le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, el ingreso base de liquidación se debe determinar con el promedio de los salarios sobre los cuales efectivamente haya realizado las cotizaciones percibidas durante los últimos 10 años al reconocimiento del ese derecho, como en efecto, lo hizo la entidad demandada.

Problema jurídico: ¿Determinar i) ¿si la decisión adoptada por el A-quo desconoce la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado al no realizar un razonamient o claro y transparente de la misma? y, ii) ¿si es procedente incluirse en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que

la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado al no realizar un razonamient o claro y transparente de la misma? y, ii) ¿si es procedente incluirse en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes?

Extracto: “(…) El demandante nació el 03 de enero de 1958 y actualmente cuenta con 63 años de edad (…) 09 de diciembre de 2015 (…) Colpensiones, reso lvió reliquidar la pensión del señor (…) efectiva a partir del 01 de noviembre de 2013 (...) en virtud de la Ley 33 de 1985, y liquidada según lo considerado con el promedio de los salarios de los últimos 10 años al reconocimiento pensional (…) como el actor a la vigencia de la norma en comento le faltaban más de 10 años p ara adquirir el estatus pensional, el ingreso base de liquidación se debe determinar con el promedio de los salarios sobre los cuales efectivamente haya realizado las cotizaciones percibidas durante los últimos 10 años al reconocimiento del ese derecho, como en efecto, lo hizo la entidad demanda, según se desprende de las resoluciones demandadas. (…) si bien de las certificaciones de salario allegadas al expediente se acredita que el actor durante los últimos diez años percib ió salarios por los conceptos de horas extras, dominicales y festivos, los cuales se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994, como salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, también aparece demostrado de conformidad con la certificación allegada por la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, que los factores salariales tenidos en cuenta para los pagos de los aportes en

incorporados al mismo, también aparece demostrado de conformidad con la certificación allegada por la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, que los factores salariales tenidos en cuenta para los pagos de los aportes en pensión de los últimos diez años de servicio del señor (…) lo fueron únicamente la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados (…) sobre los emolumentos cuya inclusión en la reliquidación de su pensión pretende el actor no se realizaron los aportes correspondientes, por ende, no es viable ordenar se tengan en cuenta en el IBL de la pensión de vejez como lo reclama el actor. (…) de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, (…) los emolumentos a considerar en la liquidación de la pensión del señor (…) serían la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados. (…) la Sala encuentra que las subreglas determinadas por el Consejode Estado en la Sentencia del 28 de agosto de 2018 fueron de bidamente consideradas y aplicadas en el fallo objeto de este recurso de alzada, por lo que el argumento del impugnante basado en este aspecto no encuentra ning ún soporte legal o probatorio. (…) el Ingreso Base de Liquidación de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 33 de 1985, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual, éste se

aplique Ley 33 de 1985, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual, éste se liquidará en los términos del inciso 3º del artículo 36 o artículo 21 de la Ley 1 00 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994. (…) la liquidación de pensión reconocida al demandante, efectuada por la entidad demandada, se realizó aplica ndo la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL promediado con los factores devengados en el lapso de los 10 años anteriores al reconocimiento de su reconocimiento, por lo tanto, se ajusta a derecho; razón por la cual no es procedentes ordenar su reliquidación con el fin de tomar como ingreso base d e liquidación la totalidad de los factores percibidos en dicho término, pues ello solo es viable respecto de aquellos emolumentos sobre los cuales efectivamente se hayan realizado los aportes al Sistema, circunstancia que no fue demostrada en el sub examine. (…) la Sala establece que al demandante no le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como lo pretende, en tal orden, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de que se encuentran revestidas las resoluciones cuestionadas, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, bajo las razones consideradas en este fallo, por lo tanto, la sentencia del de 2020 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., será confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-

(10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., será confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T013 de 2011; T-210 de 2011 ; C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2 018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artícu lo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001333501020160051301

Demandante: ADELMO ARDILA VILLALOBOS

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPESIONES

Tema: Reliquidación pensión Régimen de Transición artículo 36, Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0112

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apodera da de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio del 2020 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

.- Resolución No. GNR 396727 del 09 de diciembre de 2015 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones orde nó la reliquidación de su pensión de vejez.

.- Resolución No. GNR 47057 del 12 de febrero de 2016 , a través de la cual

la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones orde nó la reliquidación de su pensión de vejez.

.- Resolución No. GNR 47057 del 12 de febrero de 2016 , a través de la cual se ordenó al demandante el reintegro de sumas de dineros a f avor de Colpensiones.Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 .- Resolución VPB 14787 del 02 de abril de 2016 por la cual Colpensiones resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuest o contra la Resolución GNR 47057/2016 confirmándola en todas sus partes.

.- Resolución No. VPB 31478 del 05 de agosto de 2016 mediante la cual la demandada, reso lvió el recurso de apelación incoado contra la Resolución GNR 396727/2015, modificándola y ordenando reliquidar su mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a i) la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de la prestación del servicio, incluyendo la total idad de factores salariales percibidos, tales como, sueldo básico, subsidio de al imentación, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las primas de servicios, navidad, vacaciones y, la bonificación por servicios prest ados, de

salariales percibidos, tales como, sueldo básico, subsidio de al imentación, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las primas de servicios, navidad, vacaciones y, la bonificación por servicios prest ados, de servicio, ii) liquidar y pagar las diferencias entre lo pagado y lo que se determine pagar en el respectivo fallo a partir del 01 de marzo de 2014, con los ajustes de valor de conformidad con el IPC, iii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar conforme al artículo 192 del CPAC A, iv) reconozca se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales que se generen debidamente indexadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA y, iv) ordenar cumplir el fallo dentro del término previ sto en el artículo 192 ibídem.

Subsidiariamente y en caso de no prosperar la pretensión principal solicitó se ordene la reliquidación de su pensión con inclusión de t odos los factores establecidos por el Decreto 1158 de 1994 , y el promedio de los últimos 10 años.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

1.2. Hechos

El demandante laboró al servicio del Estado como servidor público e n el Hospital Militar por más de 20 años.

Ingreso a laborar en el Hospital Militar Central el día 01 de julio de 1982 donde permaneció hasta el 28 de febrero de 2014 y, al primero de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio.

Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 260941 del 17 de octubre de 2013 le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación , con efectividad a

más de 15 años de servicio.

Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 260941 del 17 de octubre de 2013 le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación , con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2013, supeditada a la acredi tación del retiro definitivo del servicio, conforme a lo establecido en la Le y 33 de 1985, noRadicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 obstante, arguye que no se tuvieron en cuenta la totalida d de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

En virtud de lo anterior, el 30 de junio de 2015 elevó petición Colpensiones solicitando la reliquidación pensional.

Por medio de Resolución No. GNR 396727 del 09 de diciembre de 2015, Colpensiones reliquidó su mesada pensional, elevando la cuantía a $671.960, sin embargo, no tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicio.

Posteriormente, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 47057 del 12 de febrero de 2016, ordenando al demandante devolver de unos dineros, bajo el argumento de haber pagado una doble asignación.

Señala que contra la anterior decisión el 08 de marzo de 2 016, presentó recurso de apelación , el cual se resolvió mediante la Resolución No. VPB

argumento de haber pagado una doble asignación.

Señala que contra la anterior decisión el 08 de marzo de 2 016, presentó recurso de apelación , el cual se resolvió mediante la Resolución No. VPB 14787 del 2 de abril de 2016, confirmándola en todas sus partes.

Expuso que por Resolución No. VPB 31478 del 5 de agosto de 2 016, Colpensiones decidió la apelación interpuesta en contra de la Resolución No. GNR 396727 del 9 de diciembre de 2015 , modificándola y en su lugar ordenando su reliquidación elevando la cuantía a $687.3 18, pero no tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en el último a ño de servicio , los cuales corresponden a, sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las primas de servicio , navidad, y vacaciones, y la bonificación por servicios.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, negó las prensiones de la demanda, en síntesis, con fundamento en las consideraciones que se in dican a continuación:

Advirtió que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al “haber cumplido 36 años de edad y 11 años de servicio”, razón por la cual tiene derecho a que su pensión de jubilación se le reconozca con fundamento en el régimen anterior.

Luego de analizar el acervo probatorio allegado al expediente, consideró que

de edad y 11 años de servicio”, razón por la cual tiene derecho a que su pensión de jubilación se le reconozca con fundamento en el régimen anterior.

Luego de analizar el acervo probatorio allegado al expediente, consideró que los factores salariales tenidos en cuenta para reliquidar la p ensión de vejez al demandante lo fueron aquellos sobre los cuales hicieron los descuentos de ley, durante los últimos 10 años de prestación del servicio , esto es, el sueldo y la bonificación por servicios prestados, como según, se observa de l a sRadicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 certificación expedida por la jefe de Unidad de Seguridad y Defensa (E), Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, visible a folios 131 y 133.

Adujo que del análisis normativo y jurisprudencia realizado , los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 del 1993, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación, con aplicación de los requisito s de edad, tiempo de servicio y monto del régimen pensional que los cobija ba antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que el monto comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el ingreso base de liquidación.

Así las cosas, expresó que la prestación del actor debe liquidarse, i) tomando como base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos, sí éste era

Así las cosas, expresó que la prestación del actor debe liquidarse, i) tomando como base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, o el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos, sí éste era menor a 10 años a la fecha de vigencia de la referida ley, o el cotizado durante todo el tiempo; y, ii) teniendo en cuenta únicamente lo s factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Consideró que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, por lo tanto, la liquidación debía realizarse en los términos señalados en el párrafo anterior.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, indicó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley no es posible aplicar de manera dividida para resolver con parte de ellas y parte de otras el presente asunto, teniendo en cuenta que la pensión del actor se liquidó con los últimos 10 años de servicio, y la inclusión de todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 en cuantía del 75%, dando aplicación a la Ley 33 de 1985, norma, que no contem pla una tasa de reemplazo de del 90%, como si lo dispone el Decreto 758 de 1990. Conforme a lo anterior , concluyó que no se encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo qu e negó las pretensiones.

1.4. Recurso de apelación.

a lo anterior , concluyó que no se encontró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo qu e negó las pretensiones.

1.4. Recurso de apelación.

La parte demandante, a través del escrito del 21 de agosto de 2020 (Archivo 11, fls.1-6, exp. virtual), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá , arguyendo que en virtud de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se definieron una serie de reglas y sub reglas para el cálculo de la pensión de aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , sin embargo, sostiene que su pensión tampoco fue liquidada correctamente, pues aduce que Colpensiones no liquidó la prestaciónRadicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 con los factores devengados en los últimos 10 años de servicio , señalados en el Decreto 1158 de 1994, con respecto a los recargos nocturnos, dominicales y horas extras , no obstante que demostró haberlos devengado , el A quo declaró que en la liquidación solo se incluyen aquellos so bre los cuales se efectuaron los aportes, radicando en ese aspecto la inconformidad.

Según el apelante no le asiste razón al j uez al desestimar los emolumentos

declaró que en la liquidación solo se incluyen aquellos so bre los cuales se efectuaron los aportes, radicando en ese aspecto la inconformidad.

Según el apelante no le asiste razón al j uez al desestimar los emolumentos relativos a recargos nocturnos , dominicales, festivos y horas extras , bajo el argumento que, sobre éstos el nominador no efectuó los respectivos aportes, teniendo en cuenta que el Decreto 1158 de 1994, los establece como factores de salario, por lo cual, el juez no tenía la potestad de omitir el descuento por aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y con ello afectar su derecho pensional.

Manifestó que el cambio radical que trajo la sentencia 28 de agosto de 2018, se dio cuando el proceso estaba en curso, y dados sus efectos retrospectivos, se atiende que, para el caso en concreto, se deben aplicar las nuevas reglas y sub reglas para determinar la cuantía de la pensión de los b eneficiarios del régimen de transición. Consideró que la citada providencia impuso al fallador la obligación de revisar si el quantum pensional de la mesad a reconocida se adecúa a lo dispuesto en la unificación, y de encontrarse un cálculo erróneo en favor del pensionado ordenar su ajuste a las reglas estableci das en virtud de l principio Iura Novit Curia.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se le de aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y así, se acceda a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años.

1.5. Actuación procesal

de aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y así, se acceda a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años.

1.5. Actuación procesal

Por auto del 25 de febrero de 2021 (archivo 13, fls.1-5, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación, interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 31 de julio 2020, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario decretar y practicar pruebas en esta instancia , no había lugar a correr el traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20202, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, por auto del 06 de abril de 2021 (archivo 17, fls.1-4, exp. virtual), se advirtió que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, aú n no regía el asunto para el momento de interponerse el recurso de alzada , razón por la cual se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Público por el término de 3Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 días la causal de la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P., para que, de ser el caso fuera alegada en la forma dispuesta en el artículo 137 ídem, previniéndose que en el caso de no hacerlo, la irreg ularidad quedaría saneada y el proceso seguiría su curso.

En este caso, se tiene que el auto que puso en conocimiento la nulidad establecida en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P ., a las partes – demandante y demandada – y al ministerio público , fue notificado por estado electrónico el 07 de abril de 2021, luego el término de los tres días concedidos para que alegaran dicha nulidad feneció el día 12 del mismo mes y año , sin que ninguna de los litigantes o el ministerio público h icieran alguna manifestación al respecto. Es decir, sin que en la oportunidad otorgada se propusiera la nulidad anunciada, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar i) ¿si la decisión adoptada por el A-quo desconoce la jurisprudencia trazada po r el Consejo de

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar i) ¿si la decisión adoptada por el A-quo desconoce la jurisprudencia trazada po r el Consejo de Estado al no realizar un razonamiento claro y transparente de la misma? y, ii) ¿si es procedente incluirse en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales o solamente aquellos sobre los que realizó aportes?

Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala procederá a determinar bajo el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuál es el régimen pensional que cobija al actor y, la aplicación al caso concreto de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, para luego establecer si le asiste derecho a la r eliquidación de su mesada pensional conforme a lo solicitado.

2.2.- Marco Normativo

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36 señaló:

“ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de

2000. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994. Ver Fallo delRadicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994. Ver Fallo delRadicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que a l momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si so n hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régim en anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Texto subrayado declarado exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referida s en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que

será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fue se igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) añ o para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más a ños de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Texto subrayado declara do exequible mediante Sentencia C410 de 1994.

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002 . Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos

habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr án derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les recon ozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005

PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”Radicación: 11001-33-35-010-2016-00513-01

Demandante: Adelmo Ardila Villalobos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Bajo el postulado del citado artículo 36, se estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes, a su entrada en vigor, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a

aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes, a su entrada en vigor, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se

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