TA CUN - 11001333501020170004901-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020170004901-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 13 de abril de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 253-255 c.2), contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 (fols. 243-251 c.2), por la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguiente s pretensiones (fols. 152-155 c.1): 1) Declarar la nulidad de los Oficio 2-2016-003703 del 18 de agosto de 2016 , por medio del cual la entidad demandada negó el pago de los derechos laborales al demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde la vinculación al SENA ; 3) declarar que existió un vínculo laboral del 22 de febrero de 2022 hasta la fecha; 4) declarar que el último salario devengado por el demandante como empleado del
pago de las acreencias laborales causadas desde la vinculación al SENA ; 3) declarar que existió un vínculo laboral del 22 de febrero de 2022 hasta la fecha; 4) declarar que el último salario devengado por el demandante como empleado del SENA fue por la suma de $3.349.693; 5) condenar a la demandada al pago del salario que realmente tenía derecho conforme al cargo y funciones como instructor de construcción; 6) condenar al pago de todas las prestaciones, auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios durante todo el tiempo de la relación laboral; 7) ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud; 8) ordenar el reembolso de los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; 9) ordenar la actualización de la condena conforme el inciso 4° del artículo 187 del CPACA; 10) condenar al pago de los intereses moratorios generados por la f alta de pago de prestaciones sociales yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral; 11) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y 12) condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas conforme al artículo 188 del CPACA.
el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y 12) condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas conforme al artículo 188 del CPACA.
Como hechos y/u omisiones (fols. 155 -157 c.1) expresó que la entidad demandada tiene como objetivo, entre otros, la prestación del servicio de educación y formación técnica y profesional; adujo que por regla general los trabajadores del SENA ostentan la calidad de empleados públicos, en especial el cargo y funciones que desempeñó el demandante.
Agregó que el demandante fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, periódicos, renovables y sin solución de continuidad; afirmó que fue contratado para desempeñar el cargo de instructor de construcción desde el 22 de febrero de 2011 hasta la fecha. Indicó que las labores asignadas al demandante eran las mismas del personal de planta y el mismo horario , que desarrolló de manera personal y directa en las instalaciones del SENA.
Expresó que el demandante siempre estuvo subordinado, atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos, especialmente de la coordinación académica. Señaló que recibió una remuneración mensual constante por sus labores; además no podía a usentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permiso y tener autorización de sus jefes inmediatos para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o calamidad doméstica. Manifestó que el demandante siempre utilizó los elementos de apoyo de propiedad de la demandada.
El 28 de julio de 2016 el demandante presentó reclamación administrativa ante la
o calamidad doméstica. Manifestó que el demandante siempre utilizó los elementos de apoyo de propiedad de la demandada.
El 28 de julio de 2016 el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de los derechos laborales emanados del contrato realidad, petición que fue resuelta de manera negativa a través d el Oficio 2-2016003703 del 18 de agosto de 2016.
El apoderado de la parte demandante invoca como disposiciones violadas (fol. 157 c.1) los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 25, 27 y 48 de la Ley 734 de 2002 ; 32 de la Ley 80 de 1993; y 17 de la Ley 790 de 2002; la Leyes 909 de 2004 y 1437 de 2011; los Decretos 1042 de 1978, 1 045 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014; y la sentencia C-154 de 1997 y concordantes.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
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Como concepto de violación (fols. 157-163 c.1) indicó que la demandada lesionó los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral al haber escondido la verdadera relación laboral bajo la figura de contratos de prestación de servicios desde el 22 de febrero de 2011 hasta la fecha, utiliza ndo y beneficiándose de su
los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral al haber escondido la verdadera relación laboral bajo la figura de contratos de prestación de servicios desde el 22 de febrero de 2011 hasta la fecha, utiliza ndo y beneficiándose de su trabajo personal y subordinado, sin el pago de sus derechos y garantías laborales mínimas establecidas por ley; tal actuación implicó una inequidad, ya que desde su vinculación fue tratado como personal de planta con las mismas funciones, horarios y recibiendo órdenes de los jefes, pero sin el pago de las prestaciones legales y extralegales en igualdad de condiciones que los empleados de planta.
Adicionalmente, agregó que se encuentra reunidos los tres elementos que estructuran la vinculación laboral depen diente como la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo que a pesar de la denominación dada por el empleado a los contratos se está frente a una relación de orden laboral.
Indicó que, conforme a las citas jurisprudenciales y las condiciones particulares del caso en concreto, la naturaleza de la labor del demandante como docente o instructor del SENA, fue de carácter labora dependiente o subordinada, existiendo los elementos probatorios que acreditan esa realidad. Agregó que existió una desviación de poder, es decir, la entidad demandada tuvo una intención distinta a la que permite la ley y en contra de los principios del Estado Social de Derecho.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El SENA contestó la demanda (fols. 195-208 c.1), oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios en 2011,
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El SENA contestó la demanda (fols. 195-208 c.1), oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios en 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016 sin continuidad, en los que se pactaron de forma expresa objeto, obligaciones, actividades, plazos, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual que son de naturaleza civil y se encuentra en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y los Decretos 2474 de 2008 y 734 de 2012, en los que no se prevé ningún tipo de relación laboral ni prestaciones sociales.
Señaló que el vínculo contractual que se derivó de 2011 a 2016 y no hasta la fecha como se indicó en la demanda ; de igual forma precisó que los honorarios fueron pactados de acuerdo a las tablas de tarifas de los honorari os de instructores contratistas, que no pueden ser la base de liquidación, en caso de una eventualMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
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condena, dado que estos son diferentes a la escala de salarios de los empleados del SENA.
Frente a los hechos manifestó que el demandante celebró diferentes contratos de prestación de servicios, que entre el periodo 2011 a 2016 no existió solución de continuidad entre uno y otro; fue contratado para prestar servicios profesionales de
del SENA.
Frente a los hechos manifestó que el demandante celebró diferentes contratos de prestación de servicios, que entre el periodo 2011 a 2016 no existió solución de continuidad entre uno y otro; fue contratado para prestar servicios profesionales de formación en técnico en construcción de edificaciones sin que fuer an sucesivos. Agregó el demandante actúo con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, en el desarrollo de actividades FIC en el área de la construcción de acuerdo a su idoneidad y experiencia.
Argumentó que el SENA necesita apoyo de contratistas para el cumplimiento de su misión institucional como es el de impartir formación profesional a los aprendices, y esta debe concertarse tanto con la programación de la institución en cada uno de los cursos de formación como con el instructor (contratista) y el aprendiz SENA, por lo que se concluye que los contratos de prestación de servicios que se celebraron se realizaron basados en una coordinación de actividades a desarrollar con las comunidades y pata el desarrollo de capa citaciones dentro de los periodos asignados para cada uno de ellas.
Por otra parte, manifestó que las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se dan órdenes simplemente se supervisa y controla el resultado; existe autonomía para fijar las condiciones de cumplimiento del servicio.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “prescripción trienal de los derechos derivados de contrato realidad, inexistencia de la configuración del contrato realidad, cobro de lo no debido y genérica (sic)”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
derechos derivados de contrato realidad, inexistencia de la configuración del contrato realidad, cobro de lo no debido y genérica (sic)”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda , mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 (fols. 243-251 c.2), declaró probada las excepciones de fondo denominadas inexistencia del contrato realidad y cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que las pruebas corroboran que el actor prestó sus servicios como instructor del SENA, más no que realizaba la actividad formativa bajo subordinación; el hechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
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que el SENA tenga como función la formación en competencias para el trabajo no implica que el person al que desempeña labores de instrucción en los programas educativos debe ser vinculado legal y reglamentariamente. Manifestó que tampoco resulta valido afirmar que el contratista instructor tenga iguales funciones que el personal de planta y que desarrolla actividades de instrucción sin autonomía científica y técnica.
Indicó que el demandante no allegó prueba de los horarios de trabajo fueran iguales a los asignados a los instructores de planta, manual de funciones de los empleados del SENA que se desemp eñan en el área de formación en construcción y se desconoce los requisitos de formación y experiencia para ejercer el empleo de
a los asignados a los instructores de planta, manual de funciones de los empleados del SENA que se desemp eñan en el área de formación en construcción y se desconoce los requisitos de formación y experiencia para ejercer el empleo de instructor. Argumentó que el hecho de suministrarle el SENA los materiales para instruir a los aprendices, no prueba la subordinación.
Sostuvo que, el demandante no logró desvirtuar que los contratos de prestación de servicios ocultaron una relación laboral, por el contrario de las pruebas señaló que las actividades de instrucción se realizaron con autonomía e independencia , conforme a la naturaleza de los contratos de prestación de s ervicios. Además, señaló que no se probó que operó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Así las cosas, concluyó que no se configuró la relación laboral de caráct er subordinado entre las partes y, por consiguiente, el acto demandado se ajustó a la legalidad, en vista que no prosperaron los cargos de nulidad, por lo que la decisión es la de negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones fondo-planteadas en la contestación de la demanda (inexistencia de la configuración del contrato realidad y cobro de lo no debido).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 253-255 c.2) y solicitó revocarla y en su lugar conceder los derechos en su totalidad las pretensiones de la demanda. Alegó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus derechos bajo el amparo de la protección de sus derechos laborales, por haber acreditado en juicio su condición de
derechos en su totalidad las pretensiones de la demanda. Alegó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus derechos bajo el amparo de la protección de sus derechos laborales, por haber acreditado en juicio su condición de trabajador dependiente y subordinado, como empleado de hecho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
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De igual manera, manifestó que las actividades desempeñadas por el contratista se tornaron ordinarias y permanentes, por lo que debió crear un empleo en la planta de personal, proveyendo el pago de los emolumentos correspondientes; el demandante empezó a la labora desde el 22 de febrero de 2011 hasta la fecha de la radicación de la demandada, es decir, por más d e 6 años, lo que d esdibuja el concepto de temporalidad del contrato de prestación de servicios, concepto que no fue evaluado por la a quo.
Expresó que se aportó dentro del plenario los horarios asignados al demandante de 36 horas y turnos de disponibilidad durante 6 días , de los que se desprende una verdadera condición de subordinació n y propia de una jornada de trabajo caracterizado por su actividad presencial en las instalaciones de la empresa; así los horarios fueron impuestos por el SENA, bajo las directrices del servicio, que debieron ser cumplidos a cabalidad por el demandante.
Precisó que obra en el expediente un llamado de atención al demandante, frente a lo cual puede ser prueba para que el juez determine que el denominado contrato de
ser cumplidos a cabalidad por el demandante.
Precisó que obra en el expediente un llamado de atención al demandante, frente a lo cual puede ser prueba para que el juez determine que el denominado contrato de prestación de servicios no es tal, sino que en realidad es un contrato de trabajo. Así mismo, señaló que el contratista debe pedir permiso, incluso para una cita mé dica, procedimientos que son propios de una subordinación. Agregó que la a quo no valoró de manera razonada las pruebas aportadas.
Manifestó que conforme a las citas jurisprudenciales y las condiciones particulares del demandante permiten entender que la naturaleza de la labor del demandante como docente o instructor del SENA fue de carácter laboral dependiente o subordina da, existiendo los elementos probatorios que acreditan esa realidad, realizando las mismas labores de un empleado público, todo bajo el principio de la p rimacía de la realidad.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante auto del 1 de junio de 2021 (fol. 261 c.2), la parte demandada no se pronunció sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que l a Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
no rindió concepto para el sub examine.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
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Controversia: Contrato realidad.
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En providencia del 16 de noviembre de 2021 (fol. 295 c.2), se decretó la interrupción del proceso por muerte del apoderado del demandante y se reanudó mediante auto del 28 de junio de 2022 (fol. 306 c.2).
Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, se decretó unas pruebas de oficio (fol. 268 c.2), las cuales fueron recepcionadas en las audiencias de pruebas del 21 de octubre y 2 de diciembre de 2022 (fol. 316 DVD-R c.2). Finalmente, en audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos por escrito (ib.).
La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (fols. 318-320 c.2), en el que argumentó que la celebración de contratos de prestación de servicios se realizó en cada vigencia con un plazo claramente pactado fundamentado en la inexistencia de personal suficiente para cubrir las necesidades de la entidad en cada uno de los programas de formación tal como se evidencia en los estudios previos y en el clausulado de los contratos de prestac ión de servicios. Además, sostuvo que entre el demandante y el SENA celebró diferentes contratos de prestación de servicios de 2011 a 2016 como instructor en
evidencia en los estudios previos y en el clausulado de los contratos de prestac ión de servicios. Además, sostuvo que entre el demandante y el SENA celebró diferentes contratos de prestación de servicios de 2011 a 2016 como instructor en el área de construcción con un plazo, objeto, honorarios de acuerdo a las necesidades del servicio y única y exclusivamente para dar cumplimiento a las metas impartidas por la entidad.
Alegó que no se probó los elementos del contrato de trabajo como subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. En primer lugar, porque el demandante f ue contratado para impertir formación titular y complementaria en programas de corta duración que se realiza con el fin de actualizar o complementar los conocimiento en áreas específicas que son solicitados por entidades educativas y para el caso por el IN PEC bajo convenios; en segundo lugar, el hecho que el SENA le suministre los materiales para instruir a los aprendices no prueba la subordinación; y en tercer lugar, los documentos allegados solo prueban que existieron unos contratos de prestación de servicios ceñidos a unas obligaciones y cumplimiento de actividades contractuales.
Finalmente, frente a la prescripción trienal señaló que entre contrato y contrato existió un término prudencial para la celebración de nuevo contrato sin que se diera la continuidad de una vigencia a la otra; así como la solicitud de declaratoria de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
Demandado: SENA.
Controversia: Contrato realidad.
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existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si : (i) Entre el SENA y el demandante Jorge Rodrigo Bastidas Rico existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,
(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos
funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
Demandado: SENA.
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El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus
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El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.
Así mismo, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de traba jo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:
“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la C orte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se
provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que, debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que, aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.
2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de l veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número : 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
(2011), Radicación número : 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001 -23-31000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-010-2017-00049-01.
Demandante: Jorge Rodrigo Bastidas Rico.
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(…) Es decir, que, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”
En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la
esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, se tiene que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa la labor docente por éstos desarrollada, y dicha labor, por sus características mismas, lleva ínsita la subordinación y dependencia; por ello quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividad docente, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia.
3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo
siguiente:
- Según certificados del 27 de enero de 2016 y 8 de octubre de 2021 expedidos por el subdirector de Centro Industrial y de Des
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