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TA CUN - 110013335010201700071-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335010201700071-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARÓ DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Confirma Auto – Ha debido impugnar ante la administración la Resolución dentro de los términos señalados en la ley, sin dejar que el acto cobrara firmeza para luego iniciar otro procedimiento administrativo – Acudir a una nueva petición con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, es buscar revivir los términos para atacar ese acto, lo que no es admisible.

Problema jurídico : ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la decisión de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en Audiencia Inicial el 22 de octubre de 2018?

Extracto: “(…) las excepciones previas que la parte demandada puede proponer a efectos de ejercer su defensa, frente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, entre otras, dispone: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…) en el curso de la Audiencia Inicial, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, y en el caso de que alguna prospere, dará por terminado el proceso. (…) mediante petición del 23 de

falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, y en el caso de que alguna prospere, dará por terminado el proceso. (…) mediante petición del 23 de diciembre de 2009, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva (…) la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta a través de la Resolución No. 1900 de 4 de mayo de 2010, reconociendo y ordenando el pago de la prestación (…) contra la misma procedía el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, sin embargo, no obra constancia de haberse interpuesto el recurso, por lo que se entiende que la referida resolución quedó debidamente ejecutoriada. (…) la accionante el 18 de mayo de 2016, elevó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad (…) la demandada guardósilencio configurándose el acto ficto o el silencio negativo de la administración. (…) resulta evidente para la Sala que en el caso sub examine la demandante solicita el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad al estar en desacuerdo sobre la forma en que fue liquidada en la resolución de reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, se debe decir que el acto que debía ser atacado era la Resolución No. 1900 de 4 de mayo de 2010 (…), tal como lo aduce el juez de

la prestación, sin embargo, se debe decir que el acto que debía ser atacado era la Resolución No. 1900 de 4 de mayo de 2010 (…), tal como lo aduce el juez de primera instancia, pues fue a partir de la notificación de ésta que la accionante tuvo conocimiento que la liquidación de su cesantía se había hecho de manera anualizada y no retroactiva, acto que no fue acusado oportunamente, siendo dicha resolución la que efectivamente la afectó, y al quedar debidamente ejecutoriada goza de presunción de legalidad, sin que se pueda dejar sin vigencia, pues se reitera no fue objeto de demanda en tiempo. (…) la demandante con la petición hecha el 16 de mayo de 2016, pretendía provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en busca de revivir los términos para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B (…) En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria directa de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad yExpediente No 110013335010-2017-00071-01

Demandante: Luz Marina Garzón de García restablecimiento del derecho…” (…) la demandante ha debido impugnar ante la administración la Resolución No. 1900 de 4 de mayo de 2010 (…), dentro de los

Demandante: Luz Marina Garzón de García restablecimiento del derecho…” (…) la demandante ha debido impugnar ante la administración la Resolución No. 1900 de 4 de mayo de 2010 (…), dentro de los términos señalados en la ley y solicitarle que se modificara en el sentido de liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, sin dejar que el acto cobrara firmeza para luego iniciar otro procedimiento administrativo para obtener la decisión negativa que ahora se demanda, por lo que, pretender ahora que se reliquide sus cesantías acudiendo a una nueva petición con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, es evidente que busca revivir los términos para atacar ese acto, situación que no es admisible. (…) la excepción de inepta demanda está llamada a prosperar. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Treinta Y Uno (31) De Marzo De Dos Mil Dieciséis (2016), Radicación Número: 15001-23-33-000-2015-00500-01(3960-15); Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 6 de junio de 2012. Expediente No 0800123310002007755 01, No. Interno 113211. Actor. Julia Esther Páez Pérez.

Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 6 de junio de 2012. Expediente No 0800123310002007755 01, No. Interno 113211. Actor. Julia Esther Páez Pérez.

FUENTE FORMAL: CPACA; Código General del Proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente Nº 110013335010-2017-00071-01

Demandante: LUZ MARINA GARZÓN GARCÍA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Confirma auto que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Cd. fl. 65 Minuto 14:17 a 16:33), contra la decisión de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en Audiencia Inicial el 22 de octubre de 2018 (fls. 59 a 62 y Cd. fl. 65).

2Expediente No 110013335010-2017-00071-01

Demandante: Luz Marina Garzón de García

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 20-41). La demandante, a través de apoderado judicial

2Expediente No 110013335010-2017-00071-01

Demandante: Luz Marina Garzón de García

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 20-41). La demandante, a través de apoderado judicial solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición del 18 de mayo de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho pide que se reconozca el pago de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad, de conformidad con la Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, sumas debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios que se causen y las costas del proceso.

2. EL AUTO APELADO (fls. 59-62 ) Mediante la providencia recurrida el A-quo decidió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda , para lo cual adujo que, las cesantías son una prestación unitaria, y no periódica, independientemente del régimen aplicable (retroactividad o anualizado), con ocasión de que su causación es anual o proporcional al tiempo laborado por el trabajador. De igual manera, y desde esa lógica, ha indicado que es a partir del momento de su causación que el interesado cuenta con las oportunidades legales para censurar lo que considere frente al reconocimiento y pago de tal prestación.

Bajo dicho criterio, se encuentra entonces que la parte actora no puede demandar

momento de su causación que el interesado cuenta con las oportunidades legales para censurar lo que considere frente al reconocimiento y pago de tal prestación. Bajo dicho criterio, se encuentra entonces que la parte actora no puede demandar ante esta Jurisdicción en cualquier tiempo el acto administrativo que resuelve sobre la prestación en comento, sino que de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del CPACA, debe hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su notificación. En consonancia, también se ha establecido que son los actos administrativos definitivos que resuelven de fondo sobre dicha prestación, y que por tanto son enjuiciables ante esta Jurisdicción, los que la liquidan por retiro parcial o definitivo , o en su defecto los que anualmente o por un respectivo periodo parcial laborado efectúan esa misma operación. Así, cualquier acto administrativo que haya sido proferido en respuesta de una petición que no se haya presentado en el marco de la actuación administrativa adelantada con base en la expedición de alguno de los actos administrativos mencionados en el párrafo anterior, no puede reputarse como acto definitivo y susceptible de ser enjuiciable ante esta Jurisdicción respecto de la prestación en comento. Agregó el A quo, que mediante la petición del 18 de mayo de 2016, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías dando aplicación al régimen de retroactividad , lo que significa, que no está demandando el acto definitivo que decidió sobre la prestación en comento, sino el acto ficto con el que solicito la reliquidación, por lo tanto, no existe nulidad respecto a un acto definitivo que disponga de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prestación

el acto definitivo que decidió sobre la prestación en comento, sino el acto ficto con el que solicito la reliquidación, por lo tanto, no existe nulidad respecto a un acto definitivo que disponga de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prestación en discusión y, en ese sentido, no es enjuiciable a efectos de disponer sobre ello, pues la petición que dio origen al acto ficto no se elevó en el marco de la actuación administrativa del acto que liquidó las cesantías de la misma por retiro parcial o definitivo, o en su defecto anualmente o por un respectivo periodo parcial 3Expediente No 110013335010-2017-00071-01

Demandante: Luz Marina Garzón de García laborado, que, como se anotó en precedencia, es el escenario en el cual la Administración resuelve de fondo sobre la prestación en cuestión.

IIRECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora (CD fl. 65 Minuto 14:17 a 16:35) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Muchas gracias su señoría, frente a la pretensión o frente a la afirmación segunda y tercera, esto es, declarar de oficio la inepta demanda y la tercera de dar por terminado el proceso radicó o interpongo recurso de apelación que me permita sustentar bajo lo siguiente. Esta causal de inepta demanda frente a las cesantías por retroactividad

interpongo recurso de apelación que me permita sustentar bajo lo siguiente. Esta causal de inepta demanda frente a las cesantías por retroactividad por no demandar el primer acto ya fue resuelto por el Tribunal esto mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E de fecha de 22 de septiembre de 2016 Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas, en el cual mencionó que se trataba igual de un caso como se mencionó de inepta demanda y por lo tanto de caducidad también que se opera frente a la misma “como se desprende del auto recurrido el juez de instancia realizó un conteo por el término de caducidad teniendo en cuenta la Resolución 6460 del 8 de noviembre del 2003, por medio del cual se reconoció y pagó a la actora las cesantías definitivas y el apoderado de la actora alega que el acto administrativo demandado es el oficio S 2015175186 de 17 Diciembre del 2015, ante esta situación y una vez revisado el expediente esta sala debe precisar que efectivamente el único acto a demandar es el oficio S 2015 - 175186 de 17 de diciembre del 2015, razón por la cual el conteo de caducidad debe realizarse de la fecha en que fue notificado el mismo” esto es pues que el Acto administrativo a demandar es el segundo por el cual se definió y se respondió negativamente con el fin de que se liquidaran sus cesantías por retroactividad con este precedente solicitó al Despacho se acepte

administrativo a demandar es el segundo por el cual se definió y se respondió negativamente con el fin de que se liquidaran sus cesantías por retroactividad con este precedente solicitó al Despacho se acepte este recurso de apelación y que sea el tribunal el que resuelva la litis desprendida de esta excepción de oficio muchas gracias.” El apoderado de la parte actora trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación para señalar que el acto administrativo objeto de control jurisdiccional es el segundo, toda vez que respondió negativamente con el fin de reliquidar sus cesantías retroactivas.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en la audiencia inicial de 22 de octubre de 2018, consistente en encontrar configurada la excepción de inepta demanda, se encuentra ajustada a derecho.

1. Excepciones Previas. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de la cláusula general contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene previstas las excepciones previas que la parte demandada puede proponer a

4Expediente No 110013335010-2017-00071-01

Demandante: Luz Marina Garzón de García efectos de ejercer su defensa, frente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, entre otras, dispone: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

(…)

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., dispone que en el curso de la Audiencia Inicial, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, y en el caso de que alguna prospere, dará por terminado el proceso.

2. Caso Concreto.

Encuentra la Sala acreditado en el expediente, que mediante petición del 23 de diciembre de 2009, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva (fl.4), a lo que la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio respuesta a través de la Resolución No. 1900 de 4 de mayo de 2010, reconociendo y ordenando el pago de la prestación (fls. 4 a 5), anotándose que contra la misma procedía el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación, sin embargo, no obra constancia de haberse interpuesto el recurso, por lo que se entiende que la referida resolución quedó debidamente ejecutoriada. Ahora bien, en la resolución de reconocimiento la entidad consigna:

obra constancia de haberse interpuesto el recurso, por lo que se entiende que la referida resolución quedó debidamente ejecutoriada. Ahora bien, en la resolución de reconocimiento la entidad consigna: “(…) Según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. se comprobó que prestó sus servicios desde el 08/02/1993 y fue retirada (o) por invalidez a partir del 03/11/2009, según Resolución No. 10953 del 21/10/2009. Que según reporte de Cesantías expedidos por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., al peticionario le corresponde la siguiente liquidación de Cesantías: Cesantía año 1993 201.196.00 Cesantía año 1994 271.301.00 Cesantía año 1995 357.197.00 Cesantía año 1996 446.095.00 Cesantía año 1997 540.743.00 Cesantía año 1998 714.358.00 Cesantía año 1999 821.488.00 Cesantía año 2000 1.205.447.00 5Expediente No 110013335010-2017-00071-01

Demandante: Luz Marina Garzón de García Cesantía año 2001 1.084.699.00

Cesantía año 2002 1.359.159.00 Cesantía año 2003 1.435.807.00 Cesantía año 2004 1.508.595.00

Cesantía año 2005 1.591.559.00 Cesantía año 2006 1.849.797.00 Cesantía año 2007 1.933.031.00 Cesantía año 2008 2.043.012.00 Cesantía año 2009 1.838.470.00 Que en aplicación a lo establecido en los artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y 4º del Decreto Reglamentario 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación. Que son normas aplicables entre otras la Ley 91 de 1989, el Decreto 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y la Resolución No 1352 de 2010.” A su vez, en el artículo 4º señaló: “Contra la presente resolución procede el recurso de reposición , el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Director de Talento Humano (e) de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.” (Subrayas de la Sala). (…) De igual forma quedó acreditado que la accionante el 18 de mayo de 2016, elevó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas dando aplicación al régimen de retroactividad (fls.8 a 9), a lo cual la demandada guardósilencio configurándose el acto ficto o el silencio negativo de la administración.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el caso sub examine la

el acto ficto o el silencio negativo de la administración.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el caso sub examine la demandante solicita el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad al estar en desacuerdo sobre la forma en que fue liquidada en la resolución de reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, se debe decir que el acto que debía ser atacado era la Resolución No. 1900 de 4 de mayo de 2010 (fls. 4-5) , tal como lo aduce el juez de primera instancia, pues fue a partir de la notificación de ésta que la accionante tuvo conocimiento que la liquidación de su cesantía se había hecho de manera anualizada y no retroactiva, acto que no fue acusado oportunamente, siendo dicha resolución la que efectivamente la afectó, y al quedar debidamente ejecutoriada goza de presunción de legalidad, sin que se pueda dejar sin vigencia, pues se reitera no fue objeto de demanda en tiempo. Por otra parte, se tiene que la demandante con la petición hecha el 16 de mayo de 2016, pretendía provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, en busca de revivir los términos para incoar el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. 6Expediente No 110013335010-2017-00071-01

Demandante: Luz Marina Garzón de García Ahora bien, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B 1, manifestó en un caso similar al presente, lo siguiente: “Sobre el punto en discordia la Corporación 2 ha señalado que encontrándose en firme los actos que no fueron recurridos ante la administración, se debe deducir que la nueva solicitud que se presente tiene por finalidad la revocatoria directa de las decisiones y en tal virtud no es admisible porque se trata de una pretensión con la finalidad de revivir términos. “… En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de la demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso. De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos (…) En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el

buena fue en todos sus actos (…) En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria directa de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” De acuerdo con lo anterior, se tiene que la demandante ha debido impugnar ante la administración la Resolución No. 1900 de 4 de mayo de 2010 (fls. 4 a 5), dentro de los términos señalados en la ley y solicitarle que se modificara en el sentido de liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, sin dejar que el acto cobrara firmeza para luego iniciar otro procedimiento administrativo para obtener la decisión negativa que ahora se demanda, por lo que, pretender ahora que se reliquide sus cesantías acudiendo a una nueva petición con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento de la administración, es evidente que busca revivir los términos para atacar ese acto, situación que no es admisible. En este sentido, considera la Sala que la excepción de inepta demanda está llamada a prosperar. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra

llamada a prosperar. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Treinta Y Uno (31) De Marzo De Dos Mil Dieciséis (2016), Radicación Número: 15001-23-33-000-201500500-01(3960-15) 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 6 de junio de 2012. Expediente No 0800123310002007755 01, No. Interno 1132-11. Actor. Julia Esther Páez Pérez. 7Expediente No 110013335010-2017-00071-01

Demandante: Luz Marina Garzón de García En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Sub Sección D, en Sala de Decisión; R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias del caso.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado ISP/lma 8

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