TA CUN - 11001333501020170018301-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020170018301-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No.1100133501020170018301
DEMANDANTE: Nilsson Nicholls Grisales
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp CONTROVERSIA: Reliquidación pensión – Indexación de primera mesada
APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2020, por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones demanda. DEMANDA El señor Nilsson Nicholls Grisales a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, pretendiendo sea declarada la nulidad de la Resolución No. RDP039708 21 de octubre de 2.016 y la confirmatoria RDP - 005956 de 17 de febrero de 2.017 por medio de las cuales se le denegó la reliquidación de la pensión que le viene reconocida.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad púb lica demandada a reconocer - reliquidar y pagar al demandante debidamente indexadas
que le viene reconocida.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad púb lica demandada a reconocer - reliquidar y pagar al demandante debidamente indexadas las mesadas pensionales diferencial que resulten de la reliquidación de la pensión incluyendo los otros factores de salarios no computados en el acto de reconocimiento, ello teniendo en cuenta las Leyes 4 de 1.976 y 71 de 1.988, anteriores a la Ley 33 de 1.985.
Que se ordene liquidar y pagar a la entidad demandada y a favor del actor, la indexación de la primera mesada pensional conforme el IPC de 1993, con el nuevo valor que arroje la pensión al incluir la totalidad de los factores salariales teniendo en cuenta la fecha de retiro definitivo, esto es, el 26 de abril de 1993 y el cumplim ento del status pensional por edad, el 7 de julio de 1994.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA
1. Que prestó sus servicios personales al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE por más de 20 años , y que al 1 de abril de 1.994 , contaba con2
más de 20 años de servicio , razón por la cual por disposición del Decreto 2143 de 1.995 se le deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicios.
2. Sostiene que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, l e reconoci ó una pensión vitalicia de jubilación por Resolución No. 015262 de 10 de agosto de 2.000, la cual fue aclarada por la Resolución No. 30560 del 12 de diciembre de 2000 , en
pensión vitalicia de jubilación por Resolución No. 015262 de 10 de agosto de 2.000, la cual fue aclarada por la Resolución No. 30560 del 12 de diciembre de 2000 , en cuantía de $147.252,13 efectiva a partir del 7 de julio de 1994.
3. Indica la demandante que solicitó a la entidad demandada la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales.
4. Sostiene que las sumas reconocidas y pagadas por concepto de mesadas ordenadas en la Resolución No. 015 262 del 10 de agosto de 2000 aclara por Resolución No. 30560 del 12 de diciembre de 2000, perdieron el valor adquisitivo por el paso del tiempo.
5. La entidad demandada solo tuvo en cuenta la asig nación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, dejando de incluir el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
6. Menciona que la entidad demandada debió liquidar la pensión conforme el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según las normas anteriores a la Ley 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes con los factores salariales devengados desde el 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INSTAURADA La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 66 y ss, ib, manifiesta se opone a la prosperidad de las pretensiones. Menciona que en el presente caso se presenta prescripción e inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo
La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 66 y ss, ib, manifiesta se opone a la prosperidad de las pretensiones. Menciona que en el presente caso se presenta prescripción e inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos demandados en nulidad ; sostiene que se reconoció la pensión teniendo en cuenta los factores sobre los cuales el demandante realizó aportes al sistema de seguridad durante el último año de servicios.
SENTECIA DE PRIMERA INSTANCIA
Establecida la relación jurídico procesal, el juzgado de conocimiento profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda en fecha 28 octubre de 2020, teniendo en cuenta que los factores sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones son aquellos que se encuentran previstos en el Decreto3
Reglamentario No. 1158 de 1994 , por lo que los factores sa lariales pretendidos no podían ser incluidos. En lo referente a la indexación de la primera mesada, determinó que del contenido de la Resolución No. 015262 del 10 de agosto de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social, procedió a actualizar la mesada pens ional del demandante hasta cuando cumplió el status pensional lo que ocurrió el 7 de julio de 1994, dando aplicación respectiva con el IPC correspondiente para el año 1993.
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito visible a folios 113 y ss, ib, solicita sea revocada
PRIMERA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito visible a folios 113 y ss, ib, solicita sea revocada la providencia impugnada teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio activo en el año 1.993, ostentando derechos adquiridos para esa época y no meras expectativas, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley. Precisa que a su caso en particular le aplica plenamente la Ley 33 de 1.985 y por ello, los factores de salario a incluir son los enlistados en el Decreto 1045 de 1.978. De otro lado, argumenta la parte apelante que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que no es procedente aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2019, ya que a su entrada en vigencia tenía más de 15 años de servicios.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada: La parte demandada presentó alegaciones de conclusión a folios 127 y ss, del expediente. Sostiene que debe confirmarse la providencia recurrida teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales vinculantes atinentes a que las pensiones deben ser reconocidas teniendo en cuenta solamente los factores de salario sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Parte demandante: El demandante guardó silencio durante el término de traslado para alegaciones de conclusión.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
pensiones.
Parte demandante: El demandante guardó silencio durante el término de traslado para alegaciones de conclusión.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Corresponde al Tribunal definir si al demandante se le debe reliquidar la pensión que le viene reconocida, incluyendo la totalidad de los factores de salario que devengó durante el último año de servicios, habida cuenta que su retiro definitivo se dio el día 26 de abril de 1.993 y que adquirió el estatus de pensionado el día 7 de julio de 1.994, al cumplir la edad.4
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribuna l, una vez agotado el trámite propio de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar lo actuado a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: Resolución No. 015262 del 10 de agosto de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por la cual se revoca la Resolución No. 7188 del 18 de julio den 1999 y se reconoce una pensión mensual vitalici a de jubilación a favor del señor Ni lsson Grisales liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo
julio den 1999 y se reconoce una pensión mensual vitalici a de jubilación a favor del señor Ni lsson Grisales liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año actualizado con el índice de precios al consumidor, efectiva a partir del 7 de julio de 1994 aplicando las disposiciones de l Decreto 2143 de 1995, el artículo 36 de la Ley 100 d 1993 y la Ley 33 y 62 de 1985 . (Folios 2 a 3 del expediente)
Resolución No. 30560 del 12 de diciembre de 2000, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a través de la cual se aclara e contenido de la Resolución No. 015262 del 10 de agosto de 2000, en lo referente al valor de la cuantía de la pensión reconocida. (Folios 4 a 5 del expediente)
Resolución No. RDP 039708 del 21 de octubre de 2016 , suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, por la cual se niega la reliquidación de la pensión solicitada por la demandante. (Folios 7 a 9 del expediente)
Resolución No. RDP 005956 del 17 de febrero de 2017 , suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 039708 del 21 de octubre de 2016 confirmándola en todas sus partes. (Folios 11 a 13 del expediente)
Protección Social – Ugpp, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 039708 del 21 de octubre de 2016 confirmándola en todas sus partes. (Folios 11 a 13 del expediente)
Certificado de tiempo de servicio suscrito por el Departamento Nacional de Estadística – Dane, correspondiente al señor Nilsson Nicholls Grisales. (Folio 14 del expediente)5
Certificado de Salarios mes a mes para liquidar pensiones en el Régimen de Prima Media correspondiente al señor Nilsson Nicholls Grisales . (Folios 1 5 a 1 6 del expediente)
Certificación de factores salariales suscrito por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Dane, del señor Nilsson Nicholls Grisales para el periodo del 1 de enero de 1991 al 26 de abril de 1993. (Folio 17 de expediente)
Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Nilsson Nicholls Grisales. (Folio 25 del expediente)
Normatividad aplicable.
La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, y en el artículo 17 señaló:
“Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50 ) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (…).”.
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: «Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus s ervicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varó n, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, “ por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional
cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, “ por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinó lo siguiente:
“ARTÍCULO 27: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del6
promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. (Negrilla fuera del texto)
Para calcular el monto de la mesada pensional, deberá tenerse en cuenta el Decreto 1045 de 1978, que enuncia los facto res salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones:
“Artículo 45. “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan
e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968.”.
De otro lado, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° reguló lo referente a la pensión de jubilación de los empleados públicos que acreditaran 20 años de servicios y 55 años de edad, y en el parágrafo 2 determinó lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
Tenemos entonces que el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem dispuso que no están sujetos a sus reglas los empleados que, a la fecha de su promulgación, 13 de febrero de 1985, contaran con 15 años de servicios continuos o discontinuos, a quie nes le resultaran aplicables las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para mujer y 55 para hombre.7
La transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, limitó su alcance en lo que a la consolidación del estatus pensional se refiere, a salvaguardar la edad con la cual los mismos podían consolidar su derecho pensional (50 años de edad para mujer y 55 para hombre), pero en lo referente a la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de
pensional se refiere, a salvaguardar la edad con la cual los mismos podían consolidar su derecho pensional (50 años de edad para mujer y 55 para hombre), pero en lo referente a la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33, la transición sólo quedó condicionada a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.
Se concluye que el citado beneficio debe extenderse a aquellas personas que contaban con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1895 y que no se encontraban retiradas del servicio, por lo que la prestación debe reconocerse en aplicación integral de dicho régimen, esto es con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Caso concreto
De las pruebas obrantes al expediente, se pue de establecer que el señor Nilsson Nicholls Grisales: i) nació el 7 de julio de 1939, adquirió status pensional el 7 de julio de 1994, ii) prestó el siguiente tiempo de servicios: Ministerio de Hacienda y Crédito del 19 de noviembre de 1962 al 23 de octubre de 1989, Departamento Administrativo Nacional de Estadística del 23 de octubre de 1989 al 26 de abril de 1993 , iii) cumplió los 20 años de servicio el 18 de octubre de 1982.
Se concluye entonces que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985,el demandante tenía más de 20 años de servicios, beneficiándose del régimen de transición de la referida norma, por lo que el régimen pensional aplicable a su caso en particular es el previsto en la Ley 6 de 1945 y los factores salariales establecidos
demandante tenía más de 20 años de servicios, beneficiándose del régimen de transición de la referida norma, por lo que el régimen pensional aplicable a su caso en particular es el previsto en la Ley 6 de 1945 y los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado los factores que deben incluirse para establecer el ingreso base de liquidación son todos los factores salariales perci bidos durante el último año de servicios y que se encuentren enlistados en la normativa vigente.
Resolución No. 015262 del 10 de agosto de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, por la cual se revoca la Resolución No. 7188 del 18 de julio den 1999 y se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Nilsson Grisales, ordenó el reconocimiento pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año con la asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad , actualizado con el índice de precios al8
consumidor, efectiva a partir del 7 de julio de 1994 aplicando las disposiciones del Decreto 2143 de 1995, el artículo 36 de la Ley 100 d 1993 y la Ley 33 y 62 de 1985
Ahora bien, del certificado de factores salariales suscrito por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – Dane, visible a folio 17 del expediente, se observa que el demandante en el periodo compre ndido entre el 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993 , devengó : prima de prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.
observa que el demandante en el periodo compre ndido entre el 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993 , devengó : prima de prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.
Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993) y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales, se debe señalar que el reconocimiento pensional operó a través de la Resolución No. 015262 del 10 de agosto de 2000 y el status jurídico de pensionado lo adquirió el 7 de julio de 1994 (edad y tiempo de servicios), sin embargo la accionante únicamente hasta el 17 de junio 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, es decir cuando ya habían transcurrido más de veinte años desde el momento en que adquirió su status jurídico de pensionado, mientras que la demanda fue radicada el día 13 de junio de 2017, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 17 de junio 2013 se encuentran prescritas. Sobre el tema de la prescripción de los aportes, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, a señalado: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto
regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, a señalado: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la aut oridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” De otro lado el Decreto 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, ha previsto: “Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple r eclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”9
Para resolver se indica que como quiera que las cotizacione s a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto,
deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Los descuentos por factores incluidos en la reliquidación no pueden representar de ninguna forma la desnaturalización de la prestación pensional que constituye un ahorro que tras largos años de trabajo tiene la finalidad de garantizar al pensionado las condiciones de subsistencia durante su vejez. Bajo esa lógica, ordenar los descuentos por toda la vida laboral del demandante, resultaría una decisión incoherente con la finalidad de la tutela judicial que se pretende a partir de la sentencia. Sostiene este Despacho que sí se aplica la prescripción al pago de las mesadas pensionales diferenciales, igualmente debe hacerse en relación con los aportes con destino a la seguridad social, en tanto que, las mesadas como dichos aportes tienen naturaleza jurídica de bienes muebles, y para ello está previsto entre los modos de extinguir las obligaciones el no ejercicio de ese derecho por el término no inferior a 3 años, por lo este aspecto debe decirse que si debe aplicarse el instituto de la prescripción extintiva de los créditos.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Si bien es cierto, la pensión debe liquidarse sobre el promedio de los factores del año anterior al retiro del servicio, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Si bien es cierto, la pensión debe liquidarse sobre el promedio de los factores del año anterior al retiro del servicio, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el Artículo 48 inciso último, al tenor del cual “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” o el previsto en el Artículo 53 inciso 3º conforme al cual “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. En efecto, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación resulta procedente, en casos como el presente, en atención al principio de equidad que encuentra sustento en10
nuestro máximo ordenamiento jurídico como expresamente lo consagra el Artículo 230 de la Carta. Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. En torno a la procedencia de la i ndexación de la primera mesada pensional, el H.
Consejo de Estado ha expresado: “Como se observa, el nuevo Sistema de Seguridad Social adoptado mediante la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición con el propósito de beneficiar a un sector de los trabajadores del Estado, en cuanto permite que obtengan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen que se les haya venido aplicando en cada
de 1993, consagró un régimen de transición con el propósito de beneficiar a un sector de los trabajadores del Estado, en cuanto permite que obtengan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen que se les haya venido aplicando en cada caso, siempre y cuando su situación se ajuste a los requisitos de tiempo de servicio o número de semanas cotizadas correspondiente a quince (15) o más años así como al de la edad, que deberá ser de 35 años para el caso de la mujeres y de 40 años cumplidos en los hombres, al momento de entrar en vigencia la nueva normatividad. Igualmente favorece a quienes sin haber cumplido los requisitos de la pensión continúen prestando sus servicios en el sector público, en cuyo evento el cálculo del ingreso base para liquidar la prestación jubilatoria se hará con base en el promedio de lo devengado durante el tiempo que les resta para adquirir el derecho, siempre que éste lapso no sea superior a diez años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC conforme al respectivo certificado expedido por el DANE. En estos casos la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda n acional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero debido a las fluctuaciones del sistema económico del país, a la vez que se aviene con la esencia del beneficio previsto en el régimen de transición en virtud del cual se logran condiciones d e favorabilidad, para satisfacer las necesidades básicas de quienes abandonan el mercado laboral por razón de su edad. En el asunto bajo examen está demost
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