TA CUN - 11001333501020170018601-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020170018601-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 110013335010-2017-00186-01.
Demandante: Clara Pinilla Sáenz.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG.
Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes oficiales. Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 57-64), contra la sentencia anticipada proferida por escrito el 28 de octubre de 2020 (fols. 50-54), de conformidad con el numeral 1° del artículo 13 del Decreto No. 806 de 2020 , por la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 12-14): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 860 del 9 de febrero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague su auxilio parcial de cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo
ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague su auxilio parcial de cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir d e su vinculación como docente ( 8 de febrero de 199 3) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996; 3) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva; 4) condenar a la demandada a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados con el resultante de la reliqu idación por concepto de la cesantía parcial retroactiva; 5) ordenar a la demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 6) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajuste s de valor, conforme al IPC, según el artículo 187 ibidem; 7) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RADICACIÓN: 110013335010-2017-00186-01.
DEMANDANTE: Clara Pinilla Sáenz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y
DEMANDANTE: Clara Pinilla Sáenz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 ibidem; y 8) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibidem.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 14): La parte demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a Bogotá D. C. desde su nombramiento (8 de febrero de 1993 ) como docente; la parte demandante presentó el 7 de julio de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial; la demandada mediante Resolución No. 860 del 9 de febrero de 201 7, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $39.038.678; y la entidad aplicó a efectos de liquidar su cesantía parcial el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 14-15) los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º
de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998; 5º parágrafo de la Ley 1071 de 2006; y 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.
Como concepto de violación (fols. 15-31) adujo que el acto atacado desconoció el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República, así como el Ejecutivo, han reglamentado de mane ra especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías , dado que, éste estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo que significa que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les deben liquidar sus auxilios de cesantías a razón de un mes de salario por cada año de servicio o
hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, lo que significa que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les deben liquidar sus auxilios de cesantías a razón de un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª de 1945).
Así las cosas, c onsideró que la demandante tiene derecho a que se le aplique lo contenido en la Ley 6 ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 relativas a la liquidación de las cesantías , no solo para el auxilio reconocido en el presente caso, sino como una obligación de aquí en adelante, puesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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DEMANDANTE: Clara Pinilla Sáenz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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se vinculó con el magisterio antes del 31 de diciembre de 1996.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no contestó la demanda (fol. 51).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia anticipada proferida por escrito el 28 de octubre de 2020 (fols. 50-54), de conformidad con el numeral 1° del artículo 13 del Decreto No. 806 de 2020, negó
sentencia anticipada proferida por escrito el 28 de octubre de 2020 (fols. 50-54), de conformidad con el numeral 1° del artículo 13 del Decreto No. 806 de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante ingresó al servicio educativo oficial el 9 de febrero de 1993 y si bien ingresó en calidad de docente territorial cofinanciada por recursos distritales y nacionales, tal circunstancia no presta mérito suficiente para que las cesantías se liquiden de forma retroactiva, pues el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no hizo distinciones entre docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, y en ese sentido, estableció que el régimen de liquidación anualizado de cesantías se aplicaría a todos lo s docentes que se vincularan al Magisterio oficial a partir del 1° de enero de 1990, sin distinción alguna.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante, en la medida que la administración no demostró los gastos procesales en que incurrió para adelantar el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso –C.G. del P.-.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 57-64), argumentado que a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996 la liquidación de las cesantías de los docentes se debe hacer año por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados a l FONPREMAG entre el 1 ° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les
por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados a l FONPREMAG entre el 1 ° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir, aquel previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946, situación por la cual insiste en que las ces antías de la demandante deben ser liquidadas conforme al régimen retroactivo. Agregó que, conforme al principio de confianza legítima, la demandante tendría derecho a que se le respetara el régimen retroactivo de las cesantías por expreso mandato de la Ley 334 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 6º de 1945.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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DEMANDANTE: Clara Pinilla Sáenz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1° de junio de 2021 (fol. 71), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 13 de julio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 74), sin pronunciamiento por parte de la demandada y el señor Agente del Ministerio Público.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, argumentando que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de
demandada y el señor Agente del Ministerio Público.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, argumentando que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva con base en la Ley 6 de 1945, en la medida que el ente territorial violó el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que establecía la prohibición de nombrar sin la previa autorización de la Nación, y además, tales docentes no fueron afiliados al FONPREMAG con la expedición de la Ley 91 de 1989 , al no ser docentes nacionales, sino que fueron afiliados hasta el 1° de enero de 1997, con la expedición de la Ley 344 de 1996, norma que atañe a los empleados públicos del orden territorial.
Así las cosas, adujo que la demandante fue nombrada por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 8 de febrero de 1993, y al no haber sido nombrada por la Nación o con su autorización, y al no estar vinculada al FONPREMAG, tiene derecho a que se le aplique la Ley 6 de 1945, régimen de retroactividad de las cesantías (fols. 79-80)
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad parcial de la Resolución No.
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad parcial de la Resolución No. 860 del 9 de febrero de 2017 , por la cual se reconoció el pago de una cesantía parcial a la parte demandante . En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si en e l presente asunto la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías parciales de manera retroactiva.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, en su artículo 1º distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del o rden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad terri torial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.
Los numerales 1 y 3 del artículo 15 de l a Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , indican:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cad a año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce rá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la sumaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la sumaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Con respecto al alcance de la normativa anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo d el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, señaló1:
“Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 19 89 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 19 89 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”
De conformidad con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen un régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad, de las cesantías.
Con respecto al problema jurídico planteado, se tiene entonces que los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normativa contemplada en la Ley 91 de 1989, que establece un reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a la retroactividad.
cesantías, por la normativa contemplada en la Ley 91 de 1989, que establece un reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a la retroactividad.
3. Fundamento fáctico. La actuación administra tiva arrimada al plenario permite demostrar que, mediante Resolución No. 202 del 1° de febrero de 1993 , la señora Clara Pinilla Sáenz fue nombrada como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá y tomó posesión del cargo el 5 de febrero de 1993 (fol. 10); y mediante Resolución N o. 0860 del 9 de febrero de 2017 (fols. 6 -7), se ordenó el
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001 -23-31-000-2003-01125-01(0620-09).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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reconocimiento y pago de una cesantía parcial a la demandante, por el tiempo de servicios como docente territorial desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2015. El anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 21 de febrero de 2017 (fol. 5).
servicios como docente territorial desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2015. El anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 21 de febrero de 2017 (fol. 5).
4. Caso concreto. De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, aquellos docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el sistema de retroactividad en la liquidación de sus cesantías, mientras que, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, se estableció un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Por lo tanto, para determinar qué régimen de cesantías resulta aplicable a la parte demandante en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir, si se trata del sistema retroactivo o anualizado, debe establecerse a partir de qué fecha se vinculó a la docencia oficial y en qué calidad, esto es, como docente nacionalizado, nacional o territorial.
Siendo así, según Certificado del 22 de febrero de 1993, expedido por la Jefe de División de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 202 del 1° de febrero de 1993 , la señora Clara Pinilla Sáenz fue nombrada como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá y tomó posesión del cargo el 5 de febrero de 1993 (fol. 10).
Como la parte demandante se vinculó como docente oficial al servicio del Distrito
nombrada como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá y tomó posesión del cargo el 5 de febrero de 1993 (fol. 10).
Como la parte demandante se vinculó como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 5 de febrero de 1993 , se encuentra en el presupuesto de hecho contemplado en el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que en l o que refiere a su régimen de liquidación de cesantías es anualizado sin retroactividad, sin que resulte posible acudir al sistema retroactivo, por cuanto éste solo es aplicable para los docentes nacionalizados vinculados antes del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas antes de la misma.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandante argumenta que los docentes territoriales vinculados antes del 31 de d iciembre de 1996 conservaron el régimen retroactivo de liquidación, ya que en virtud de la Ley 344 de 1996 , para los empleados públicos del orden territorial a partir del 1º de enero de 1997 surgió un nuevo esquema de liquidación anualizada. Dicha apreciación no es compartida por la Sala, puesto que el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, estableció el régimen de cesantías de las personas que se vinculen a los órganos yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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entidades del Estado, “(s)in perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989” , por lo que lo señalado en la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los docentes oficiales por expresa exclusión normativa, y para el caso de la parte demandante al momento de su vinculación a la docencia oficial, el 5 de febrero de 1993, en virtud de la Ley 91 de 1989, ya el régimen de liquidación de cesantías era anualizado sin retroactividad, sin que fuere necesaria la expedición de la Ley 344 de 1996 para ello.
En síntesis la demanda y el recurso de apelación parten d e una premisa que no comparte la Sala, esto es, que a los docentes vinculados con las entidades territoriales hasta antes del 31 de diciembre de 1996 les era extensible el régimen retroactivo de cesantías. No obstante, tal hipótesis desconocería todo el proceso de nacionalización de la educación y el régimen prestacional creado para los docentes en la Ley 91 de 1989, pues todos los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de dicha norma les sería aplicable el régimen prestacional previsto por dicho estatuto, en esos términos se considera acorde con el ordenamiento jurídico aplicable la decisión de la Juez de primera instancia y por tal motivo se confirmará.
5. Conclusión. Siendo, así las cosas, hay lugar a confirmar la decisión de primera
dicho estatuto, en esos términos se considera acorde con el ordenamiento jurídico aplicable la decisión de la Juez de primera instancia y por tal motivo se confirmará.
5. Conclusión. Siendo, así las cosas, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, ya que la parte demandante al haberse vinculado a la docencia oficial el 5 de febrero de 1993, está sujeta a lo establecido en el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece un régimen anualizado de cesantías sin retroactividad para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990.
6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pu es no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, en los términos de los artículos 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de
septiembre de 2020, la presente providencia se suscribe mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RADICACIÓN: 110013335010-2017-00186-01.
DEMANDANTE: Clara Pinilla Sáenz.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
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VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida por escrito el 28 de octubre de 2020, de conformidad con el numeral 1° del artículo 13 del Decreto No. 806 de 2020, por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Clara Pinilla Sáenz en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrado Magistrada salvamento de voto
MCAB