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TA CUN - 11001333501020170025701-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501020170025701-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2017-00257-01

Demandante: MIRIAM ROCÍO ALBARRACÍN PÉREZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora MIRIAM ROCÍO ALBARRACÍN PÉREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del SENA, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora MIRIAM ROCIO ALBARRACIN PÉREZ y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por estar probada la configuración del contrato realidad al concurrir los tres elementos constitutivos del mismo, prestación personal, remuneración y subordinación.

MIRIAM ROCIO ALBARRACIN PÉREZ y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por estar probada la configuración del contrato realidad al concurrir los tres elementos constitutivos del mismo, prestación personal, remuneración y subordinación.

2. Declarar la nulidad del Oficio No. 2-2017-024309 de 21 de junio de 2017 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales a que hay lugar con ocasión de las vinculaciones laborales suscritas por mi mandante con la entidad demandada por más de 12 años, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y las demás indemnizaciones, así como las cotizaciones a pensión como lo dispuso la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de

Estado.

3. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, condenar al SENA a al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, Intereses a las cesantías, auxilio de transporte y las demás indemnizaciones a que haya lugar, a favor de la señora MIRIAM ROCÍO ALBARRACÍN PÉREZ por la ejecución de cada uno de los contratos de enseñanza con el SENA, a partir del año 2004 hasta el 2016, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la constitución política.

4. Igualmente condenar al SENA a título de restablecimiento del derecho de la

prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la constitución política.

4. Igualmente condenar al SENA a título de restablecimiento del derecho de la señora MIRIAM ROCÍO ALBARRACIN PÉREZ al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliada, así como2

las cotizaciones a pensión como lo dispuso la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los Intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

8. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, (i) declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el SENA desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, decretó la nulidad

de una relación laboral y, en consecuencia, (i) declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el SENA desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado; (ii) declaró la prescripción de los derechos laborales comprendidos entre el 31 de diciembre de 2004 hasta el 11 de febrero de 2013; (iii) ordenó pagar a la demandante “las prestaciones sociales comunes devengadas por un empleado público en similar situación vinculado a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios de 12 de febrero de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2016, liquidadas conforme el valor pactad o en los contratos de prestación de servicios ” e igualmente “la entidad deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional a la señora Mirian Rocío Albarracín Pérez (los honorarios pactados), mes a mes, y sí existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aporte a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la acto ra deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador” ; (iv) declaró que el tiempo laborado se tuviera en cuenta para efectos pensionales y (v) negó la devolución a la demandante de los valores por aportes a salud, la sanción moratoria y la retención en la fuente.

laborado se tuviera en cuenta para efectos pensionales y (v) negó la devolución a la demandante de los valores por aportes a salud, la sanción moratoria y la retención en la fuente.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El SENA pretende con el recurso se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que se presentó solución de continuidad en la prestación del servicio porque durante la vigencia contractual, entre la finalización e inicio de varios contratos trascurrieron más de 30 días.

Que la demandante contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades dada la naturaleza de la actividad y fueron desarrolladas de forma3

temporal y cada orden de prestación de servicios con diferente objeto contractual.

En su criterio, no existió subordinación por haber dispuesto el cumplimiento de un horario y la entrega de informes; como tampoco por el hecho de que se plasmen deberes, obligaciones y derechos entre las partes, ya que, al tratarse de labores de formación académica, es necesaria la supervisión del contrato.

Que no logró probar la demandante que recibiera órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar las actividades contractuales y tampoco la existencia de un superior que actuara como jefe inmediato ; que lo que se configuró fue una gestión de coordinación de actividades entre las partes.

Aceptó como cierto, que se presentaban similitudes en las actividades de los empleados de planta con los contratistas, pero que la diferencia radicaba en las horas asignadas, puesto que los primeros cumplían horarios de 48 horas a la semana y los contratistas, como la demandante era de 40 horas semanales.

los empleados de planta con los contratistas, pero que la diferencia radicaba en las horas asignadas, puesto que los primeros cumplían horarios de 48 horas a la semana y los contratistas, como la demandante era de 40 horas semanales.

Concluyó, que al tratarse de educación no formal la que presta la entidad, estaba supeditada al número de aprendices que se inscribieran en cada programa y de allí depend ía la cantidad de horas que se le asignaba a los contratistas, para que suplieran las necesidades que con los de planta no e ra posible, por ser insuficiente y, adicionalmente debía estimarse el presupuesto de cada año de la entidad.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 9 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Así mismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingre sara al despacho para sentencia ; el cual rindió indicando que debía confirmarse la sentencia impugnada, ya que la demandante sostuvo efectivamente una relación laboral con el SENA, cumpliendo un horario,

hasta que el proceso ingre sara al despacho para sentencia ; el cual rindió indicando que debía confirmarse la sentencia impugnada, ya que la demandante sostuvo efectivamente una relación laboral con el SENA, cumpliendo un horario, supervisada por un jefe y la labor que desempeñ aba era idéntica a l a de los instructores de planta, la que hacía parte de la misionalidad de la entidad.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación4

interpuesto por la entidad, en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo que se deberá determinar si entre la señora MIRIAM ROCÍO ALBARRACÍN PÉREZ y el SENA existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y , el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

Se encuentra probado en el expediente conforme a los contratos aportados que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

DESDE HASTA

918 31-12-2004

18-03-2005 Impartir formación profesional en administración, emprendimiento y

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

DESDE HASTA

918 31-12-2004

18-03-2005 Impartir formación profesional en administración, emprendimiento y empresarismo en diferentes cursos que desarrolla en el Centro de Desarrollo Agropecuario en el programa de jóvenes rurales en los Municipios del Departamento Interrupción de 56 días 97 15-06-2005 12-12-2005 Impartir formación profesional en administración, emprendimiento y empresarismo en diferentes cursos que desarrolla en el Centro de Desarrollo Agropecuario en el programa de jóvenes rurales en los Municipios del Departamento Interrupción 31 días 67 26-01-2006 30-09-2006 Impartir formación profesional orientando el módulo de emprendimiento y ejecución de proyectos ejecutando 140 horas en cada uno de los siguientes municipios: Mongua, Gámeza, Tunja, Paipa, Aquitania y Pajarito, de acuerdo a la demanda de capacitación de la comunidad y en desarrollo del programa JIVENES RURALES a cargo del Centro Agropecuario del SENA Regional Boyacá Interrupción 3 días 178 05-10-2006 28-12-2006

Impartir formación profesional en el área de administración emprendimiento en5

diferentes municipios del Departamento de Boyacá, en desarrollo de la programación del Centro Agropecuario del SENA Regional Boyacá

Impartir formación profesional en el área de administración emprendimiento en5

diferentes municipios del Departamento de Boyacá, en desarrollo de la programación del Centro Agropecuario del SENA Regional Boyacá Interrupción de 25 días 005 06-02-2007 21-12-2007 Impartir formación profesional en el área de administración emprendimiento en diferentes municipios del Departamento de Boyacá, en desarrollo de la programación del Centro Agropecuario del SENA Regional Boyacá Interrupción de 28 días 036 06-02-2008 19-12-2008

Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional en el área de emprendimiento, formulación y evaluación de proyectos de los programas de formación integral del SENA Interrupción 31 días 054 06-02-2009 05-12-2009 Instructor contratista, orientando formación profesional en el área de emprendimiento, formulación y avaluación de proyectos, a través del programa de integración con la educación media a cargo del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial Interrupción 29 días 031 22-01-2010 21-12-2010 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para implementar y desarrollar proyectos de aprendizaje en las áreas administrativas, económicas y de emprendimiento, en los diferentes programas del centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Regional Boyacá Interrupción 21 días

aprendizaje en las áreas administrativas, económicas y de emprendimiento, en los diferentes programas del centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Regional Boyacá Interrupción 21 días 073 21-01-2011 02-07-2011 Prestar los servicios temporales para la orientación y desarrollo en los programas de formación regular en el área de administración programas del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Regional Boyacá Interrupción 5 días 0267 13-07-2011 16-12-2011 Prestar los servicios temporales para la6

orientación y desarrollo en los programas de formación regular en el área de administración programas del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Regional Boyacá Interrupción 24 días 069 23-01-2012 25-06-2012 Prestar los servicios temporales para la orientación y desarrollo de los programas de formación presencial y/o virtual mediante la formulación de proyectos en el programa de articulación con educación media en el área de administración que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá Interrupción 11 días 0295 12-07-2012 13-12-2012 Prestar los servicios temporales para la orientación y desarrollo de los programas de formación presencial para el segundo semestre de la vigencia 2012, mediante la estrategia de formación por proyecto en el programa de articulación con la educación media en el área de administración que atiende

los programas de formación presencial para el segundo semestre de la vigencia 2012, mediante la estrategia de formación por proyecto en el programa de articulación con la educación media en el área de administración que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario Interrupción 38 días 0647 12-02-2013 13-12-2013 Prestar los servicios personales, profesionales en el área de Administración para la orientación y desarrollo de los programas de formación presencial, mediante la estrategia de formulación media que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá Interrupción 26 días 3829 24-01-2014 23-10-2014

Prestar servicios personales

de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica y biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, y teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA y Regional Distrito Capital Interrupción 26 días 2524 26-01-2015 15-12-2015

Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o

complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica y biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, y teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de8

Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA y Regional Distrito Capital Interrupción 28 días 6112 15-11-2016 18-12-2016 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual; junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica y biomédica, refrigeración, telecomunicaciones, y teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA y Regional Distrito Capital

Se evidencia en los contratos que, entre otras, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:

1. Prestar los servicios para orientar formación profesional en los diferentes programas y niveles en el marco de la formación por proyectos el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, sin sujeción a horarios especiales, pero dedicando el tiempo que fuera necesario, entregando o realizando oportunamente el producto de sus servicios. 2. Seleccionar estrategias de enseñanza aprendizaje evaluación según el programa de formación profesional y el enfoque metodológico

dedicando el tiempo que fuera necesario, entregando o realizando oportunamente el producto de sus servicios. 2. Seleccionar estrategias de enseñanza aprendizaje evaluación según el programa de formación profesional y el enfoque metodológico adoptado. 3. Orientar los programas de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Ejecutar en los ambientes de aprendizaje, las actividades de enseñanza - aprendizaje - evaluación de conformidad con las competencias y aprendizajes de formación, el calendario institucional y el manual los procedimientos para la ejecución de la formación profesional. 5. Conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas puedes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 6. Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción cuando sea necesario. 7. Reportar en el sistema de Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: a.- Registro de juicios evaluativos. b.- Creación de rutas y asociación de aprendices. c. Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos. d. Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de

juicios evaluativos. b.- Creación de rutas y asociación de aprendices. c. Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos. d. Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. e) El coordinador Académico podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso9

de aprendizaje. f) Utilizar las TICs y las plataformas que sean necesarias en la planificación, orientación y seguimiento al proceso de formación…”.

En relación con el pago de los honorarios se observa que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaba en mensualidades, una vez el supervisor expidiera la certificación de cumplimiento del objeto contractual y el informe de actividades con la verificación del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación de la demandante, se recibieron los testimonios de los señores ORGILIO PUENTES RODRÍGUEZ y GILBERTO OJEDA SUANCHA y el interrogatorio de parte de la señora ALBARRACÍN PÉREZ; quienes manifestaron que desempeñó sus servicios de acuerdo a la programación asignada por los coordinadores; que los talleres comenzaban a las 6:00 a.m., y podían terminar a las 5:00 p.m., y cada uno era de 4 horas; que desarrolló sus labores en diferentes municipios de Boyacá, impartió talleres en colegios que tenían convenio con el SENA y estuvo en la sede de electrónica en Bogotá y visitaba empresas que requerían asesoría

uno era de 4 horas; que desarrolló sus labores en diferentes municipios de Boyacá, impartió talleres en colegios que tenían convenio con el SENA y estuvo en la sede de electrónica en Bogotá y visitaba empresas que requerían asesoría del SENA para creación de empresa y fortalecimiento empresarial; que las visitas debían realizarse en el horario de 8 horas al día y se debían seguir los lineamientos que daba el SENA para ello; que los talleres se realizaban de acuerdo a los diseños que la entidad le programaba; que seguía órdenes del coordinador académico y, que en la entidad existían empleados de planta que realizaban las mismas funciones que la demandante.

A los testimonios y al interrogatorio de parte se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó claro, concordante y coincidente con los hechos planteados en la demanda, y adicionalmente con las funciones que le fueron establecidas a la demandante en los respectivos contratos, las cuales consistían en desempeñar funciones como instructor y/o formador de la entidad que, obviamente tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento órdenes y directrices del coordinador académico y acatando el horario asignado de forma continua y permanente, lo que evidencia que la demandante estuvo bajo continua subordinación; desprendiéndose de dicha circunstancia que existió una verdadera relación laboral entre las partes; la que adicionalmente hacía parte del objeto misional de la entidad.

Respecto a las labores de docencia en asuntos similares al aquí debatido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 indicó: “(…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas

Respecto a las labores de docencia en asuntos similares al aquí debatido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 indicó: “(…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al eleme nto subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatal es en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)”- Negrilla fuera de texto.10

En este punto de discusión resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que adelanta la entidad pública, se está en presencia de una relación laboral; así como  si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal1:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que

servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de

especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar

1 Corte Constitucional - Sentencia C-614 de 2009. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB11

funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.

Sumado a lo anterior, quedó probado que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la entidad, lo fueron por largo tiempo, desconociendo la prohibición de permanencia, prevista en el inciso 5º del artículo 2º del Decreto 2400 de 19682, ya que se suscribieron de forma sucesiva por aproximadamente 11 años, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, se repite, las mismas hacían parte del engranaje del servicio que prestaba y presta la entidad demandada. Por lo que se reitera que, para el Tribunal resulta demostrado que las funciones que cumplía la demandante, fueron realmente subordinadas.

Labores de las cuales obtuvo una remuneración, ya que tal como se encontró probado, percibió el pago de unos honorarios y, para recibirlos debía previamente acreditar el cumplimiento del objeto contractual y el pago de los conceptos de seguridad social.

Labores de las cuales obtuvo una remuneración, ya que tal como se encontró probado, perci

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