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TA CUN - 11001333501020170037201-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020170037201-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 1º de febrero de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación N°: 110013335010-2017-00372-01.

Ejecutante: Lola Melba Ducuara Morales.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Controversia: Causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. (Documento electrónico 23).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formulan la siguiente pretensión (fols. 59-61 del documento electrónico 01 ): Librar mandamiento de pago por la suma de $ 7.380.500,45 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado

electrónico 01 ): Librar mandamiento de pago por la suma de $ 7.380.500,45 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito, ejecutoriada el 1 de abril de 2009, los cuales se causaron en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 1 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago de la obligación.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2 -4 ib.) se encuentra que mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2009 el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá condenó a la extinta CAJANAL ahora UGPP a r eliquidar la pensión gracia de la ejecutante.

En la parte resolutiva de la sentencia se le ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335010-2017-00372-01.

EJECUTANTE: Lola Melba Ducuara Morales.

EJECUTADA: UGPP.

2

El 15 de julio de 2009 la parte ejecutante solicitó el cumplimiento del fallo judicial ante CAJANAL.

La UGPP mediante la Resolución PAP 024128 del 29 de octubre de 2010 dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión gracia de la ejecutante.

En marzo de 2011 reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina del anterior

cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión gracia de la ejecutante.

En marzo de 2011 reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina del anterior acto administrativo, cancelando a la ejecutante la suma de $26.618.907 por concepto de mesadas pensionales e indexación menos los descuentos en salud.

Indica que de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. los intereses moratorios deben ser liquidados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago para un valor total de $7.380.500,45.

El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 5 ib.) los artículos 156, 164 y 297 del CPACA; 306 y 422 del C. G. del P. y 1653 del C.C. Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria está generando intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la ejecutada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá mediante providencia del 11 de agosto de 2021 (fols. 199-201 ib.), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Lola Melba Ducuara Morale s por los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. en armonía con el ordinal

y a favor de la señora Lola Melba Ducuara Morale s por los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. en armonía con el ordinal segundo, literal f de la sentencia del 18 de marzo de 2009 del Juzgado.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de pago, caducidad, no suspensión del término de caducidad ante el proceso liquidatorio de CAJANAL y buena fe (Documento electrónico denominado “11001333501020170037201

CONTESTACION EJECUTIVOS CON ANEXOS.pdf”).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335010-2017-00372-01.

EJECUTANTE: Lola Melba Ducuara Morales.

EJECUTADA: UGPP.

3

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 9 de agosto de 2023 declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P. (Documento electrónico 23).

Indicó que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió la liquidación de los intereses moratorios por la suma de $12.482.681, en la que se

(Documento electrónico 23).

Indicó que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió la liquidación de los intereses moratorios por la suma de $12.482.681, en la que se tuvo en cuenta el pago parcial realizado por la ejecutada por valor de $5.262.822,06 en cumplimiento de la Resolución Nº RDP 26589 del 6 de octubre de 2021, el cual fue efectuado el 28 de abril de 2022, por lo que a su juicio, existe un saldo insoluto por pagar a favor de la ejecutante por la valor de $7.219.859, monto que coincide con el solicitado en las pretensiones de la demanda.

Afirmó que se encuentra acreditado que la ejecutada no efectuó el pago total de la obligación dentro de los 5 días previstos en el artículo 431 del C. G. del P., por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de los intereses moratorios por valor de $7.219.859.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación ( Documento electrónico 23 ) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la entidad dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo. De la misma manera considera que durante la liquidación de CAJANAL se suspendió la causación de los intereses moratorios.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 12 de septiembre de 2023 (Documento electrónico denominado “Admite Recurso de

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 12 de septiembre de 2023 (Documento electrónico denominado “Admite Recurso de Apelación.pdf”). Sin pronunciamiento de la parte ejecutante hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al Despacho.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335010-2017-00372-01.

EJECUTANTE: Lola Melba Ducuara Morales.

EJECUTADA: UGPP.

4

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por la ejecutada , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en la sentencia y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. En primer lugar , se deberá establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, en caso negativo , se entrará a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en cuanto a determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo y ii) durante el tiempo en que duró la liquidación no se causaron intereses moratorios

parte ejecutada, en cuanto a determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo y ii) durante el tiempo en que duró la liquidación no se causaron intereses moratorios

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer lib res de la obligación de

mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer lib res de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero noPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335010-2017-00372-01.

EJECUTANTE: Lola Melba Ducuara Morales.

EJECUTADA: UGPP. 5 recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas conden as sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Antes de entrar a estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte ejecutada, la Sala considera procedente estudiar si en el presente caso operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, lo anterior de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

Respecto a la caducidad de la acción ejecutiva se encuentra que el artículo 308 del

caducidad de la acción ejecutiva, lo anterior de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

Respecto a la caducidad de la acción ejecutiva se encuentra que el artículo 308 del CPACA establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio de 2 012, tal como sucede en el presente caso, puesto que la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2017 (fol. 1).

El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibídem 1 consagra que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

No obstante, para determinar el término que tenía la entidad demandada para dar cumplimiento a los fallos judiciales, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que en el presente caso es la sentencia de primera y segunda instancia del 18 de marzo de 2009, esto es, en vigencia del antiguo C.C.A., el cual en su artículo 177 establecía que las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.

Al respecto se tiene que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2 sostiene que la oportunidad

1 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso

1 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del 30 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06595-01, Número Interno: (3637 -2014), Actor: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335010-2017-00372-01.

EJECUTANTE: Lola Melba Ducuara Morales.

EJECUTADA: UGPP. 6 para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de

condena, así:

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a

jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida3.

Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia 4; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero5.

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coac tiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.

En este orden de ideas, la exigibilidad de la obligación es una vez vencidos los 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998 , pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Artículo 177 del C.C.A. 5 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción

Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimi ento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que impliq ue mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento d e pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335010-2017-00372-01.

EJECUTANTE: Lola Melba Ducuara Morales.

EJECUTADA: UGPP.

7 Adicionalmente, es pertinente precisar que el Consejo de Estado 6 en un caso análogo revocó una providencia de esta Corporación que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, en dicha oportunidad precisó que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspende durante el lapso de la liquidación, así:

Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama 7, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera

liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.

Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (Subraya fuera de texto).

En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.

En esas circunstancias le asiste razón al impugnante, pues no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La formulación de la demanda ejecutiva ocurrida el 6 de febrero de 2015 8 tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la siguiente cronología: i) la condena impuesta por la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva s e hizo exigible el 19 de febrero de 2008 9; ii) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos

virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de j unio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años ; iii) levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la demandante par a formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que tan solo transcurrió 1 año, 3 meses y 2 5 días antes de la suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restan 3 años, 8 meses y 5 días posteriores al 12 de junio de 2013, esto es, hasta el 17 de febrero de 2016; vi) la demanda ejecutiva fue formulada por la demandante en sede judicial el 6 de febrero de 2015, esto es, dentro del término legal.

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” - CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), auto del 25 de

agosto de 2015, Radicación No.: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015), Actor: ROSA ANA NOVOA DE

PABÓN, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. 7 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. 8 Constancias de recepción y reparto visibles a folio 47. 9 Acorde con los hechos narrados por el demandante, la ejecutoria de la sentencia condenatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 2006, corriendo a partir de allí el término de 18 meses previsto por el inciso 4º del artículo 177, por lo que era exigible judicialmente su cumplimiento a partir del 19 de febrero de 2008.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335010-2017-00372-01.

EJECUTANTE: Lola Melba Ducuara Morales.

EJECUTADA: UGPP.

8 En el mismo sentido, el Consejo de Estado10 sostuvo:

Sin embargo, para el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de Cajanal EICE, constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, conforme a lo explicado en líneas precedentes.

Ahora, examinado el expediente, observa la Sala que la sentencia de primera instancia

mismo sin obtener cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, conforme a lo explicado en líneas precedentes.

Ahora, examinado el expediente, observa la Sala que la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de marzo de 2009 (fols. 5-27 del documento electrónico denominado “01DEMANDAMANDAMIENTOPAGO.pdf”), la cual quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2009 (fol. 32 ib.). Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia se hizo exigible el 1° de octubre de 2010, es decir, 18 meses después de la ejecutoria, y la demanda ejecutiva fue radicada el 14 de noviembre de 2017 (fol. 1 ib.).

Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que entre la fecha de exigibilidad de la obligación ( 1 de octubre de 2010 ) y la presentación de la demanda ( 1 de noviembre de 2016), transcurrieron menos de 5 años ( 7 años, 1 mes y 14 días), previstos en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA, lo cual da lugar a revocar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y en su lugar se deberá declarar probada de oficio la excepción de caducidad, puesto que tenía hasta el 1 de noviembre de 2015 para presentar la demanda.

En este punto es pertinente precisar que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala dio aplicación a la postura de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que sostenía que el término de caducidad

En este punto es pertinente precisar que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala dio aplicación a la postura de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que sostenía que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspendía durante el lapso de la liquidación, también lo es que se acogió lo dicho por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, en providencia del 12 de septiembre de 2019, en la que sostuvo:

En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009.

10 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDAartículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009.

10 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, auto del 29 de marzo de 2016, Expediente No. 25000234200020150160101 (5042-2015).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335010-2017-00372-01.

EJECUTANTE: Lola Melba Ducuara Morales.

EJECUTADA: UGPP.

9 Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 19999, y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del fallo, y en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, al encontrarse que entre la exigibilidad de la obliga

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