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TA CUN - 11001333501020180009301-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020180009301-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 20 20, mediante la cual el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. RDP 040067 del 23 de octubre de 2017, por la cual se negó la reliquidación pensional. - Resolución No. RDP 000738 del 12 de enero de 20 18, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP

1 Fls. 26 a 34 y CD fl. 35.2 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

reliquidar la pensión de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando la Ley 33 de 1985.

También pidió reconocer y pagar el valor del incremento que se cause con el reajuste solicitado, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, desde el retiro del servicio hasta la fecha en que adquirió el status pensional el 24 de marzo de 1999.

Solicitó condenar a la UGPP al pago de los reajustes anuales desde el reconocimiento de la pensión y las diferencias resultantes con la reliquidación solicitada, indexados a la fecha del status pensional.

Además, que las sumas adeudadas se paguen indexadas de acuerdo con el IPC desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago; y que la sentencia se cumpla en el término regulado en el artículo 192 del CPACA.

1.2 HECHOS

el IPC desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago; y que la sentencia se cumpla en el término regulado en el artículo 192 del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante nació el 24 de marzo de 1944.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – en adelante CAJANAL profirió la Resolución No. 10777 del 2 de junio de 2000 , por la cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión al demandante, aplicando la Ley 100 de 1993.

El demandante solicitó el 12 de julio de 2017 la reliquidación de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

La UGPP profirió la Resolución No. RDP 040067 del 23 de octubre de 2017 por la cual negó la petición anterior.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. RDP 000738 del 12 de enero de 2018 , confirmando el acto administrativo impugnado.3 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: arts. 2º, 25, 29, 53, 58 y 228. - Leyes 57 y 153 de 1887. - Ley 4ª de 1966: art. 4º. - Ley 5ª de 1969: art. 2º.
  • Leyes 57 y 153 de 1887. - Ley 4ª de 1966: art. 4º. - Ley 5ª de 1969: art. 2º. - Ley 33 de 1985: art. 1º inc. 2º. - Decreto Extraordinario No. 2304 de 1989.

La apoderada del demandante a firmó que su pensión se regula por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1989, sin que sea posible aplicar la Ley 100 de 1993.

Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente No. 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), según la cual , en las pensiones de los servidores públicos se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, las sumas que percibe el trabajador de manera habitu al y periódica como contraprestación por sus servicios.

Dijo que el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 establece que la pensión se reconoce con el 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional, inc luyendo todos los factores que constituyen salario, definidos por el artículo 2º de la Ley 5ª de 1969.

Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme a las normas anteriores, tienen derecho a que se reconozca en las condiciones vigentes al momento de cumplir los requisitos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

1993, quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme a las normas anteriores, tienen derecho a que se reconozca en las condiciones vigentes al momento de cumplir los requisitos.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones y pidió denegarlas.

Explicó que la pensión se liquidó con los factores salariales del último año de servicios y la tasa de reemplazo contemplada en la Ley 33 de 1985, pero no es posible incluir la totalidad de factores salariales sobre los cuales no efectuó ninguna cotización, máxime cuando son taxativos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2 Fls. 85 a 90.4 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

Dijo que los factores cuya aplicación solicita no aparecen en el Decreto 1158 de 1994. Además, en la liquidación pensional se debe tener en cuenta el IBL de la Ley 100 de 1993. Al respecto citó la sentencia C-258 de 2013.

Expuso que al haber adquirido su status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, se deben respetar los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto porcentual del régimen anterior, así como el promedio d e lo devengado en el último año de servicios y los factores salariales sobre los que se hicieron descuentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”,

devengado en el último año de servicios y los factores salariales sobre los que se hicieron descuentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación” y “Genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 20 20, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

El A quo explicó las características de los regímenes pensionales regulados en la Ley 100 de 1993.

Expuso que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente mantiene la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en la norma anterior a la cual se encontraba afiliad el servidor.

Frente al concepto del “monto”, citó la sentencia SU-068 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional, en la que se expuso que corresponde a la tasa de reemplazo, además aclaró que el IBL no está incluido en la transición, por lo que deben aplicarse en este aspecto el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También trajo a colación la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el expediente No. 52001-23-33-000-2012-0014301, según la cual el periodo de liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el regulado en la nueva norma y

01, según la cual el periodo de liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el regulado en la nueva norma y solamente deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

3 Fls. 110 a 116.5 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

Consideró que las anteriores providencias son obligatorias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA , por lo que se apartó del criterio expuesto en la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.

Encontró demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su pensión fue liquidada aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985 con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio.

También determinó que la primera mesada pensional fue indexada para los años 1991 a 1998 y en la liquidación de la pensión del demandante se incluyeron los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada del demandante dijo que a su pensión no se le debe aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque cumplió los 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de esa norma.

Al efecto consignó apartes de la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

de servicio antes de la entrada en vigencia de esa norma.

Al efecto consignó apartes de la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente No. 2016 -00304-01 en la que se citó una sentencia emitida por el H. Consejo de Estado el 20 de octubre de 2005 (no se relaciona el número de radicación), allí se explicó lo siguiente:

“Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad solo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y el pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida”.

Citó otras providencias (sin especi ficar el correspondiente expediente) según las cuales la edad es solo un requisito de exigibilidad y no del nacimiento de la prestación.

4 Fls. 120 y 121.6 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA5

El apoderado de la UGPP pidió confirmar la sentencia de primera instancia,

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA5

El apoderado de la UGPP pidió confirmar la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – ANDJE6

El apoderado de esa Entidad solicitó confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la

H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas.

VI. TRÁMITE PROCESAL

que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante7; y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada presentó alegatos descorriendo el término, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que

5 Fls. 168 y 169. 6 Fls. 133 a 140 reiterada en fls. 152 a 156. 7 Fl. 131.7 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

no se suspenda el proceso.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a establecer si el señor JOSÉ MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la interpretación que hace

tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la interpretación que hace el demandante, dado que considera haber consolidado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que las pretensiones tanto en sede administrativa como judicial se limitan a dicho régimen pensional, la Sala se abstendrá de analizar otros regímenes que eventualmente puedan ser aplicados al demandante.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado en el ú ltimo año de servicios, aplicando la Ley 33 de 1985 con la interpretación que de ella hace el demandante, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:8 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA

Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA

  • El señor JOSÉ MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ nació el 24 de marzo de 19448, cumplió 55 años de edad en 1999.
  • De acuerdo con las constancias expedidas por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 8 de octubre de 19919 y el 18 de septiembre de 199210, y por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE el 27 de ju lio de 201711 y el 4 de octubre de 201812, el accionante laboró en los siguientes periodos:

Periodo Entidad Desde Hasta Instituto Colombiano de Energía Eléctrica 28-03-1970 30-09-1991 Interrupciones 2 días Tiempo 21 años, 6 meses y 1 día (1.106 semanas) Último cargo Dibujante 4095-08

  • Tal como consta en la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica el 18 de septiembre de 1992 13 y por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE el 27 de julio de 2017 14, el señor JOSÉ MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, entre enero de 1990 y septiembre de 199115, devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de

GONZÁLEZ, entre enero de 1990 y septiembre de 199115, devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio educativo y bonificación por servicios prestados.

  • Previa solicitud presentada por el demandante el 10 de junio de 199916, CAJANAL profirió la Resolución No. 010777 del 2 de junio de 200017, por la cual reconoció una pensión de vejez al señor JOSÉ MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ por valor de $462.813.01 efectiva a partir del 24 de marzo de 1999, con un IBL del $617.084.01 y una tasa de reemplazo del 75%, condicionada al retiro del servicio.

8 Fl. 51. 9 Cd fl. 84A archivo “5-Certificado de información laboral-Causante”. 10 Fls. 21 a 24. 11 Fls. 99 a 101. 12 Fl. 49. 13 Fls. 21 a 24. 14 Fls. 99 a 101. 15 Único periodo certificado. 16 Así se consignó en la Resolución No. 010777 del 2 de junio de 2000. No se aportó copia de la petición. 17 Fls. 1 a 3.9 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

Consignó que adquirió el status jurídico el 24 de marzo de 1999.

Realizó la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

Consignó que adquirió el status jurídico el 24 de marzo de 1999.

Realizó la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, actualizado con el IPC.

Como factores salariales tuvo en cuenta asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Por auto No. 105810 del 24 de agosto de 200018 se corrigió la Resolución No. 010777 del 2 de junio de 2000 en el sentido de indicar que no se condiciona a aportar acto de retiro porque ya obra en el expediente.

  • El demandante solicitó el 12 de julio de 201719 la reliquidación de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985 incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, así como la indexación de su primera mesada pensional.
  • La UGPP emitió la Resolución No. RDP 040067 del 23 de octubre 201720, por medio de la que negó la reliquidación solicitada.

Explicó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicios y, como adquirió su status pensional el 24 de marzo de 1999, se deben tener en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional según la cual, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el IBL, el cual

Citó la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional según la cual, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el IBL, el cual se regula por los artículos 21 y 36 de esa norma, es decir, que las pensiones se liquidan con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior y el IBL de la Ley 100 , y solamente es posible incluir los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.

  • Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación el 22 de noviembre de 201721, el cual fue decidido por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 000738 del 12 de enero de 201822, confirmando el acto administrativo impugnado.

18 Cd fl. 84A archivo “21-Autos-Causante”. 19 Fls. 15 a 25. 20 Fls. 9 a 11. 21 Fls. 13 a 15. 22 Fls. 17 a 19.10 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

Explicó que la pensión reconocida al demandante se liquidó teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.

Como periodo de liquidación se aplicó el último año de servicio, pero los factores salariales son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , esto es, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Anotó que no es necesario indexar la primera mesada pensional porque en

factores salariales son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , esto es, asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.

Anotó que no es necesario indexar la primera mesada pensional porque en el acto de reconocimiento de la prestación se realizó tal operación.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o e l número de semanas cotizadas, y el monto de l a pensión de vejez de la s personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para

de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liqui dar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tenga n treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al11 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el

con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servi dores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición establ ecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quien es venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan

sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.

7.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIONALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 20132316, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla gener al de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL

23 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.12 Rad. 11001333501020180009301

Demandante: JOSÉ MARÍA DIAZ GONZÁLEZ ________________________________________________________________

sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al

falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […].

[…]

En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último

sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

Es de anotar que en dicho fallo la H. Corte Constitucional se pronunció sobre el régimen pensional de los Congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992, por lo que, en principio, lo resuelto en el mismo no aplicaba para los demás regímenes pensionales. No obstante, a través de la sentencia SU -230 de 201517, dicha Corporación hizo extensiva la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los demás servidores, concluyendo que:

3. 3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener

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