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TA CUN - 11001333501020180026601-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020180026601-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 25 de agosto de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

Demandante: Jaime Urrego Urrego.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar

Central.

Controversia: Reliquidación pensión – Decreto 2701 de 1988.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 135-139), contra la sentencia proferida por escrito el 7 de diciembre de 2021, por la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 21-23): Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 8241 DIGE-SUAD-UNTH-SESO del 23 de octubre de 2017, a través del cual la demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación del demandante; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada pagar la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $1.095.525,39, a partir del 1 de febrero de 2009, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el

la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $1.095.525,39, a partir del 1 de febrero de 2009, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro, teniendo en cuenta la Ley 4 de 1976 y el Decreto 2701 de 1988, en virtud del principio de favorabilidad y por haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; 3) se ordene a la demandada liquidar y pagar la diferencia entre lo que se ha venido cancelando al demandante en virtud de la Resolución No. 082 del 20 de febrero de 2009 que le reconoció la pensión, y lo que determine la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial y hasta la inclusión en nómina , teniendo en cuenta los factores salariales, tales como, las primas de antigüedad, vacaciones, navidad y servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, dominicales, festivos y recargos nocturnos; 4) se condene a la demandada sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 082 del 20 de febrero de 2009, pagar al demandante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de conformidad con el IPC o al por mayor;Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

Demandante: Jaime Urrego Urrego.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central.

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Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

Demandante: Jaime Urrego Urrego.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central.

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  1. se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA; 6) se condene a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del CPACA; y 7) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 23-24) adujo que el demandante prestó sus servicios al Hospital Militar Central por más de 20 años, siendo su último cargo el de auxiliar de enfermería. Asimismo, se tiene que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 15 años de servicio y 40 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la mencionada ley, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos con base en las disposiciones anteriores. Posteriormente, el Hospital Militar Central reconoció y pago al demandante, mediante Resolución No. 082 del 20 de febr ero de 2009, una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993, en cuantía de $828.795, efectiva a partir del 1 de enero de 2009. El demandante elevó petición el 21 de junio de 2017 a la demandada, solicitando la revisión de la pensión de jub ilación que le había sido reconocida con el fin que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales , interrumpiendo así el término de

revisión de la pensión de jub ilación que le había sido reconocida con el fin que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales , interrumpiendo así el término de prescripción de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de

1969. Sin embargo, mediante el Ofici o No. 8241 DIGE-SUAD-UNTH-SESO del 23 de octubre de 2017, la demanda negó la anterior solicitud.

Así las cosas, la demandada debió liquidar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 y 54 del Decreto 2701 de 198 8, es decir, con los factores devengados del 1 de febrero de 2008 al 30 de enero de 2009. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 24) los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 138 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 100 de 1993; 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988; y 4, 13, 23, 25, 29, 46 y 48 de la Ley 4 de 1966; y la Ley 57 de 1987. Como concepto de violación (fols. 25-33) indica que las razones sostenidas por la demandada en el oficio al que remite el acto demandado son violatorias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que se encontraban para pensionarse, les concedió el régimen de transición a través del c ual dispuso que respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión les aplicaría la normativa anterior.

personas que se encontraban para pensionarse, les concedió el régimen de transición a través del c ual dispuso que respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión les aplicaría la normativa anterior. Por consiguiente, es posible colegir que al demandante le es aplicable el Decreto 2701 de 1988, en la medida que ingresó al Hospital Militar C entral el 16 de julio de 1973, y continuó de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2009, completando más de los 20 años exigidos en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 y, en ese sentido, suMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

Demandante: Jaime Urrego Urrego.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central.

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pensión debió ser reconocida con los factores enlistad os en el artículo 53 del mencionado decreto. Sin embargo, no puede establecerse que tal enumeración sea taxativa, ya que reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que deben tenerse en cuenta, para efectos de liquidar la pensión, todos l os factores devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, salvo exclusión legal en contrario. Asimismo, en virtud del principio de favorabilidad, no es posible darle aplicación a criterios de interpretación qu e puedan desmejorar injustificadamente los derechos de los trabajadores públicos, por lo que el reconocimiento pensional se debe ajustar a los postulados constitucionales de la dignidad humana, asistencia a las personas de la tercera edad, aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda, y la

los trabajadores públicos, por lo que el reconocimiento pensional se debe ajustar a los postulados constitucionales de la dignidad humana, asistencia a las personas de la tercera edad, aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda, y la ampliación progresiva de la seguridad social.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 53-59) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3, 4, 5 y 8 son ciertos; al 6 no es ciertos; y al 7 no es un hecho. Asimismo, como razones de defensa expuso que la pensión reconocida al demandante encuentra fundamento legal en el Decreto 2701 de 1988, es decir, en una norma de carácter especial.

En consecuencia, como el Decreto 2701 de 1988 determina la forma de hallar el ingreso base de liquidación pensional, se tiene que no le asiste derecho al demandante a que se incluyan factores salariales distintos a los contemplados en el decr eto en mención. En ese sentido, señaló que el Decreto 2701 de 1988 ordenó que el ingreso base de liquidación estuviera comprendido por lo devengado en el último año de servicio, luego al comparar tal disposición con la Ley 100 de 1993, se encuentra que ést a última disposición determina que el ingreso base de liquidación lo comprende los ingresos de los últimos 10 años, motivo por el cual no existe justificación alguna para que las pretensiones prosperen, máxime cuando al demandante le fue reconocida su pens ión con base en un régimen especial, de modo que no puede pretender que le apliquen las normas del régimen general.

los últimos 10 años, motivo por el cual no existe justificación alguna para que las pretensiones prosperen, máxime cuando al demandante le fue reconocida su pens ión con base en un régimen especial, de modo que no puede pretender que le apliquen las normas del régimen general. Aunado lo anterior, al pretender el demandante que se incluyan factores que no están contemplados en el Decreto 2701 de 1988, sino en otras normas aplicables a los demás servidores públicos, se va en contravía del principio de inescindibilidad. Finalmente, indicó que a pesar que en el régimen general se incluyen para la liquidación de la pensión los factores solicitados, y en el Decreto 2701 de 1988 no se contemplan, ello no quiere decir que se desconozcan los principios de igualdad, favorabilidad, o de la condición más beneficiosa, ya que se trata de dos regímenes diferentes queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

Demandante: Jaime Urrego Urrego.

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establecen requisitos distintos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Como excepciones propuso las que denominó: “FALTA DE CAUSA – INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN SOBRE PRESUNTAS DIFERENCIAS

PENSIONALES y GENÉRICA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia prof erida por escrito el 7 de diciembre de 2021 (fols. 126 -133),

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia prof erida por escrito el 7 de diciembre de 2021 (fols. 126 -133), negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto sostuvo que resulta claro que la pensión de jubilac ión le fue reconocida al demandante por parte del Hospital Militar Central por cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad (nació el 20 de enero de 1954), y tenía más de 20 años de servicio, como quiera que ingresó a laborar el 16 de julio de 1973; y por haberse retirado del servicio el 31 de enero de 2009, se tiene que prestó sus servicios por más de 35 años, por lo que tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera reconocida y liquidada de conformidad con lo dispuesto en el régimen anterior, debiéndosele respetar lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión. Así las cosas, señaló que mediante Resolución No. 082 del 20 de febrero de 2009, la demandada reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2009, con una tasa de reemplazo del 75% y un ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de lo cotizado durante los ú ltimos 10 años de servicio, precisando dicho acto administrativo, que para la liquidación de la pensión se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

correspondiente al promedio de lo cotizado durante los ú ltimos 10 años de servicio, precisando dicho acto administrativo, que para la liquidación de la pensión se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, no es posible acceder a lo pretendido por la parte demandante, esto es, que se le ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado solamente en el último año de servicios, toda vez que ello iría en contravía de lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, estableciendo esta última Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018 que, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 sólo comprende la edad monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación. De igual manera, adujo que los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que los mismos se hayan causado en los últimos 10 años de servicio, o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y no solamente loMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

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devengado en el último año de servicios, como enfáticamente lo peticionó el demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

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devengado en el último año de servicios, como enfáticamente lo peticionó el demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 135-139), manifestando que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 20 de años, 8 meses y 16 días de servicio a la entidad demandada, por lo que cumplido tal requisito, se debe aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, es decir, el Decreto 2701 de 1988. Así las cosas, resulta contradictorio que el a quo indique que al demandante le beneficia el régimen pensional contemplado en el Decreto 2701 de 1988 por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicio, sin embargo, el a quo señaló que no tiene la facultad de interpretar la norma más allá de su taxatividad, cuando lo que se está solicitando no es nada que amerite un estudio adicional a lo contenido en el decreto en mención. En ese estado de cosas, se tiene que la prestación re conocida al demandante se realizó de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, el cual en su artículo 44 contempla los requisitos para acceder a la pensión, y en su artículo 53 determina la forma de liquidación de la misma, señalando de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina universal en materia

liquidación de la misma, señalando de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina universal en materia laboral, ha predicado en múltiples pronunciamientos que la retroactividad de la jurisprudencia no debe afectar con su indebida aplicación los derechos de los trabajadores, más aun cuando se trata de derechos laborales adquiridos. De la misma manera, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y e l Código Sustantivo del Trabajo amparan los derech os laborales adquiridos, en consonancia con lo determinado en el contexto internacional por la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto de Versalles en asocio con el T ratado de Costa Rica, protegidos en pronunciamientos de la Comisión y la Corte Internacional de Derechos Humanos. Por consiguiente, en los pocos casos en que se ha aplicado la jurisprudencia de manera retroactiva, éstos siempre han estado orientados a proteger los derechos de los trabajadores, en respaldo a los alcances del principio d e favorabilidad, lo cual supondría que la tesis desigual y confusa propuesta en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debería tener efectos a partir de la ejecutoria del fallo. El mismo Consejo de Estado, respecto a la aplicación retroactiva d e la jurisprudencia ha indicado que es deber del juez y la Administración, al momento de identificar yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

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Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

Demandante: Jaime Urrego Urrego.

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construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que funda la controversia, por lo que es posible colegir que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y, traída a colación por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que l a misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda. Asimismo, la filosofía legislativa de los regímenes de transición, no es otra que permitir, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, que se aplique la norma anterior a las personas destinatarias de las mismas, esto con el fin de evitar cambios en sus expectativas, inseguridad jurídica, y violación de los derechos constitucionales y laborales; luego entonces, las Altas Cortes haciendo uso de herramientas jurídicas como lo es la interpretación normativa, dejan de lado el principio de la taxatividad normativa, en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ninguna parte ordena que se aplique parcialmente el mismo en beneficio y en contra de los pensionados, conforme si lo establecieron las sentencias de la Corte Constitucional y la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado. Bajo el anterior panorama, señaló que en ninguna parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció la aplicación parcial del régimen de transición, por lo

la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado. Bajo el anterior panorama, señaló que en ninguna parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció la aplicación parcial del régimen de transición, por lo que con gran extrañeza las Altas Cor tes descomponen el alcance del citado régimen, con lo que se van en contra de la clase trabajadora. Además, negar las pretensiones de la demanda va en contravía también de lo ordenado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por e l Consejo de Estado, toda vez que se debe dar aplicación a lo allí ordenado, y no simplemente negar las pretensiones de la demanda, pues si bien no se reconocen la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, si ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, o con todo lo cotizado. Ahora bien, es claro que al demandante no se le debe aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado, toda v ez que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al cual hacen referencia las citadas providencias con las cuales el a quo niega las pretensiones de la demanda pues, el demandante es beneficiario de la transición est ablecida en la Ley 33 de 1985, la cual no solamente es aplicable en lo que atañe a los requisitos de tiempo de servicio y edad, sino también a la forma de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión. Del mismo modo, por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción, lo que el órgano de cierre ha resuelto en casos análogos,

de determinar la cuantía de la pensión. Del mismo modo, por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción, lo que el órgano de cierre ha resuelto en casos análogos, lo cual en el caso particular resulta estar determinado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2 010 proferida por el Consejo de Estado, por cuanto desde que seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

Demandante: Jaime Urrego Urrego.

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profirió la sentencia en mención, la liquidación de l as pensiones de los empleados públicos se ha realizado bajo las premisas que el Consejo de Estado allí determinó. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenado la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, y no se le condene en costas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 14 de junio de 2022 (fol. 146), y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el in greso del expediente al Despacho. Por su parte, la parte demandada allegó pronunciamiento sobre el recurso de apelación

de junio de 2022 (fol. 146), y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el in greso del expediente al Despacho. Por su parte, la parte demandada allegó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 148 -151), a través del cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, la pensión reconocida al demandante encuentra su fundamento en el Decreto 2701 de 1988, esto es, en una norma especial que contempla los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, normativ a que además fue tenida en cuenta por la demandada. En consecuencia, al establecer el Decreto 2701 de 1988 la forma de determinar el ingreso base de liquidación, se tiene que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de su pensión en la medida que los factores salariales que solicita no se encuentran contemplados en el decreto en mención. De igual manera, el Decreto 2701 de 1988, norma especial y más favorable al demandante, contemplo la posibilidad de adquirir la pensión incluso a los 50 años, sin embargo, no contempló como factores salariales los dominicales y festivos, que incluyó el juzgado de manera equivocada. Finalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su posición.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el exped iente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el alcance y contenido de la sentencia

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Teniendo en cuenta que el alcance y contenido de la sentencia está delimitado por las pretensiones y los hechos que se esgrimen en la demanda, asíMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

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como por lo solicitado en vía gubernativa, de conformidad con el principio de congruencia, de ahí que no es dable emit ir pronunciamiento alguno sobre aspectos nuevos, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión de jubilación de la parte demandante, quien es beneficiari a del régimen de transición contemplado e n el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 44 del Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 , “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los emplead os públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, establece:

régimen prestacional de los emplead os públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, establece:

“ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el ultimo año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respecti vo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”

Por su parte, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran:

días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”

Por su parte, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-010-2018-00266-01.

Demandante: Jaime Urrego Urrego.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Militar Central.

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El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,

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El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el lo, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. (…)”

Así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. Respecto al ingreso base de liquidación pensional (IBL) de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será

tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo de

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