TA CUN - 110013335010201800473-01-(11-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201800473-01-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Acción : Tutela Demandante : Omar Romero Nava y otro
Demandado : Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 1
Expediente : 11001-33-35-010-2018-00473-02
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por parte actora, contra la providencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES Omar Romero Nava y Luz Honith Romero Torres, identificados con cédula de ciudadanía 79.046.361 y 1.032.356.593, respectivamente quienes actúan en nombre propio, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales de salud física y mental y de igualdad, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada expedir el certificado presupuestal. 1.2 HECHOS Manifiestan que «Actualmente labora[n] en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad desempeñando los cargos de Secretario y Escribiente
Nominado». Que «Mediante Decreto 102 del 26 de octubre de 2018, el señor Juez concedió a la señora
Conocimiento de esta ciudad desempeñando los cargos de Secretario y Escribiente Nominado». Que «Mediante Decreto 102 del 26 de octubre de 2018, el señor Juez concedió a la señora LISSETH YOJANA GALVIS JIMENEZ, Oficial Mayor o Sustanciadora, vacaciones equivalentes a cuarenta y cuatro (44) días de dos (2) periodos que entrara a disfrutar del 26 de diciembre de 2018 al 16 de enero de 2019, y del 22 de marzo al 12 de abril de 2019». Asegura que « Teniendo en cuenta lo anterior, con oficio No 1243 del 26 de octubre de 2.018, se solicito a la accionada certificado de disponibilidad presupuestal para designar la 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela «... se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental».Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial persona que la reemplazaría».
Sostiene que «Con oficio No DESAJBOTHO18-3606 del 7 de noviembre del año en curso, esta comunico que no era procedente acceder a la petición por cuanto las circulares PSAC0589 de 2005 y PSAC 11-44 de 2011 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permitían situar recursos para los despachos con plantas de máximo 3 servidores y el Juzgado superaba el límite. Concatenado, debía tenerse certificación
Superior de la Judicatura, solo permitían situar recursos para los despachos con plantas de máximo 3 servidores y el Juzgado superaba el límite. Concatenado, debía tenerse certificación del Tribunal Superior donde constara que no existe persona idónea en el Juzgado que pudiera reemplazarla por el termino de las vacaciones» (sic). Considera que «… el proceder de la accionada no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la circular PSAC05-89 de 2005 además de estar DEROGADA por la circular PSAC 1144 de 2011, está ultima elimino cualquier tipo de condicionamiento a la hora de dar el certificado de disponibilidad presupuestal para los funcionarios judiciales con régimen de vacaciones individuales, la que por igualdad debe aplicarse a los demás servidores por cuanto todos entreg[an] [sus] capacidades físicas y mentales para realizar de forma idónea las labores signadas en la Ley y el Manual de Funciones, por consiguiente, tanto los unos como los otros [tienen] derecho al descanso para recuperar las fuerzas intelectuales y materiales menguadas durante el tiempo que [están] laborando, proteger [su] salud física y mental, disfrutar con [sus] seres queridos y en general estar tranquilos en otras actividades que finalmente nos devolverán las fuerzas para iniciar con energía nuevamente las obligaciones labores». Adujo que «…lo anterior no puede ser a costa de los derechos a la salud e igualdad de los que se quedan trabajando quienes legalmente no están obligados a asumir funciones, obligaciones y deberes que son propios de otra persona, con mayor razón en nuestro caso donde la carga laboral es excesivamente alta con más de quinientas (500) causas en curso,
obligaciones y deberes que son propios de otra persona, con mayor razón en nuestro caso donde la carga laboral es excesivamente alta con más de quinientas (500) causas en curso, asignación de dos (2), tres (3), y hasta cuatro (4) tutelas diarias, desacatos, apelaciones, impugnaciones de tutelas, solicitudes, atención al público, 14 a 16 audiencias diarias entre acusaciones, preparatorias, juicios orales, de incidentes de reparación integral, preclusiones, concentradas, verificación de allanamiento, traslado del Articulo 447 del C de P.P, lecturas de fallo, entre otras». Que «Teniendo como Secretario que apoyar diariamente en sala al señor Juez, elaborar actas, quemar CDS, proyectar sentencias y autos de tutelas y desacatos, responder derechos de petición y demás solicitudes que presenten los usuarios, correr y controlar los términos en los procesos, pasar oportunamente al Juez los asuntos en que deba dictarse providencia, rendir los informes que la Ley ordene o que el Juez solicite, dar cuenta al Juez de los procesos 2Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y demás asuntos que ingresen a la Secretaría, colaborar con el Oficial Mayor o Sustanciador y con el Escribiente Nominado en la elaboración de la estadística trimestral y mantenerla actualizada, autorizar el examen de los expedientes a quienes legalmente pueden hacerlo, administrar, organizar, custodiar y mantener en orden el archivo del Juzgado, planear, dirigir, coordinar y controlar la gestión y la labor de la Secretaría, administrar los recursos locativos y
administrar, organizar, custodiar y mantener en orden el archivo del Juzgado, planear, dirigir, coordinar y controlar la gestión y la labor de la Secretaría, administrar los recursos locativos y técnicos asignados a la Secretaría, establecer en asocio con el señor Juez las necesidades de papelería, útiles, equipos y elementos de oficina para solicitarlos a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, administrar en forma racional los elementos de papelería que le sean entregados, ejercer el cargo de Jefe de Personal de los Empleados de la Secretaría velando por el cumplimiento de la jornada de trabajo y las funciones que corresponden a cada uno, informa al Juez las situaciones especiales que se presenten en la Secretaría que ameriten la intervención de éste, así como la falta de alguno de los empleados a la jornada laboral cualquiera que sea la causa, hacer cumplir entre los empleados las órdenes que reciba del Juez, conceder permisos al personal de Secretaria cuando no excedan de media jornada de trabajo, atender diligente y oportunamente a los diferentes usuarios del servicio, entre otras funciones». Sostiene que «…como Escribiente Nominado doy curso a las tutelas, desacatos, apelaciones e impugnaciones, así como los demás asuntos del Juzgado, anoto en libros y radico en el sistema el ingreso y egreso de los casos destacando si vienen o no con detenido, así como las tutelas y desacatos, armo y folio las carpetas y expedientes agregando los escritos y documentos, recibo oficios, escritos y correspondencia en general, dejando constancia escrita del día, la hora de la recepción, y la cantidad, distribuyo la documentación
escritos y documentos, recibo oficios, escritos y correspondencia en general, dejando constancia escrita del día, la hora de la recepción, y la cantidad, distribuyo la documentación ingresada asignándola al Despacho, a la Secretaria, a Sustanciación o a los casilleros conforme corresponda, elaboro oficios, planillas y autos de trámite, recibo apelaciones contra los fallos proferidos en los casos y las impugnaciones contra las sentencias de tutela pasándoselas inmediatamente al Secretario o a la persona que lo reemplace así como al Despacho con la carpeta o expediente al que pertenezcan, remito al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio las carpetas de los casos en préstamo, para apelación de sentencias o archivo, envió a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para su reparto a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento las impugnaciones a los fallos de tutela y consulta de los desacatos, presento a Secretaría el último viernes de cada mes las tutelas que se enviaran a la Corte Constitucional para su eventual revisión, remito a la Corte Constitucional y al Archivo General según el caso los expedientes de las tutelas, dejo constancia en libros y en el sistema de todas las actuaciones, mantengo ordenadas y disponibles las carpetas y expedientes paralizados o archivados procediendo a su inclusión o extracción cuando lo indique Secretaria, entrego a los profesionales, las partes, personas autorizadas y auxiliares 3Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
3Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Justicia las carpetas y expedientes que requieran para su estudio, llevo al día los registros en libros y en el sistema, pongo en conocimiento de mis superiores la presencia de personas citadas por el Juzgado o que requieran entrevistarse con el titular u otros servidores, atiendo con respeto, diligencia y oportunamente a los usuarios del servicio, colaboro en la elaboración de la estadística trimestral del Juzgado diligenciándola en el sistema de estadísticas judiciales SIERJU, las demás funciones que el Juez y el Secretario me asignen».
Que « Con todo lo anterior, asumir las funciones del Oficial Mayor o Sustanciador es demasiado duro y difícil de soportar sin que nuestra salud física y mental pague las consecuencias, además debe saber que para las vacaciones individuales de los señores Jueces la accionada si expide el certificado presupuestal, lo que es violatorio del derecho a la igualdad». 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.3.1 El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca señaló que « …para esta Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, no es posible acceder a la solicitud de dar trámite al Certificado de Disponibilidad Presupuestal: teniendo en cuenta que en la circulares PSAC11-44 de fecha Noviembre 23 de 2011 y posteriormente en la PSAC0589 de fecha noviembre 18 de 2005 se
Disponibilidad Presupuestal: teniendo en cuenta que en la circulares PSAC11-44 de fecha Noviembre 23 de 2011 y posteriormente en la PSAC0589 de fecha noviembre 18 de 2005 se impartieron directrices frente a la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, dichas disposiciones son claras al versar que la misma está dirigida a los funcionarios judiciales, que para el caso en concreto responden a los Magistrados y Jueces esto de conformidad con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.».
Resaltó que «…la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es clara al manifestar que la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, comoquiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, con lo que permite concluir que a la fecha, de esta consulta, cuenta con 4 cargos con lo que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión, tal y como se observa en el reporte del sistema del total de empleados y funcionarios que conforman la planta del despacho judicial anexa a la presente». Sostuvo que «… el Despacho se sirva tener en cuenta que la situación que se generó en el presente caso tiene su origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas especiales y vías administrativas que de hecho hace improcedente la acción de tutela, 4Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro
Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
normas especiales y vías administrativas que de hecho hace improcedente la acción de tutela, 4Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ya que bien lo ha sostenido la Ley y reiteradas jurisprudencias " ..este mecanismo no está instituido para abarcar competencias exclusivas de otras jurisdicciones, tampoco es la tutela el medio idóneo para ello, pues existen otros a través de los cuales los ciudadanos pueden solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de normas que se considere vulneran los derechos fundamentales protegidos por la carta Política... "(Providencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 18 de diciembre de 2000)». 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que:
«Revisados los documentos reglamentarios ya mencionados, se observa que a través de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005 , lo que significa, que dichos documentos al no estar vigentes no gozan de validez. Ahora bien, en cuanto a la primera Circular en mención, se evidencia que la misma se encuentra dirigida únicamente a los funcionarios judiciales, es decir, a los Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial y, teniendo en cuenta, que para el caso que nos compete, la persona a la cual le autorizaron las vacaciones,
Jueces de la República y Directores Seccionales de Administración Judicial y, teniendo en cuenta, que para el caso que nos compete, la persona a la cual le autorizaron las vacaciones, actualmente se encuentra ocupando el cargo de Oficial Mayor, es claro que al no ser funcionaría pública, no aplica en este caso lo establecido en dicha normativa. Así las cosas, teniendo en cuenta que la reglamentación anteriormente mencionada es la única que rige en cuanto al tema en controversia y que, dicha normativa, como ya se mencionó, no aplica para el caso objeto del presente estudio, el Despacho procederá analizar lo señalado por la entidad demandada en su escrito de contestación, donde indicó que "(...) excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, sin que se menoscabe los derechos fundamentales que la Carta Magna protege" . Con lo anterior, se colige que tampoco le es aplicable lo ya señalado al caso expuesto por la parte adora, toda vez que, según lo manifestado por la accionada , "la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, como quiera que mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 les fue creado el cargo de Sustanciador, con lo que permite concluir que a la fecha de esta consulta, cuenta con 4 cargos con los que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión"; así las cosas, y teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue interpuesta por dos de los servidores del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento
consulta, cuenta con 4 cargos con los que supera la cantidad mínima de cargos para su concesión"; así las cosas, y teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue interpuesta por dos de los servidores del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, con el propósito que sé de la orden de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal con ocasión a las vacaciones autorizadas por el Juez de dicha Agencia Judicial a la Oficial Mayor, se entiende que dicho Despacho actualmente cuenta con más de 3 servidores, confirmándose lo inicialmente señalado; en ese orden de ideas, no se accederá a la pretensión encaminada a dar la orden de expedir el referido certificado de disponibilidad presupuestal. Con referencia al derecho a la salud invocado por la parte accionante, dentro del plenario no obra soporte alguno que permita determinar que a los demandantes les estén vulnerando dicho derecho, sumándose que, como ellos mismos lo mencionaron en el escrito de tutela, actualmente se encuentran laborando en la Rama Judicial y, como tal, gozan del servicio de salud correspondiente; en tal sentido, no se accederá a su protección. Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, en el presente asunto no se acreditó la existencia de casos concretos que sirvieran de parámetro para establecer que a otras personas en las mismas condiciones de OMAR ROMERO NAVA y de LUZ HONITH ROMERO TORRES, 5Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se les diera un tratamiento diferenciado. Razón por la cual no se accederá a la protección del derecho a la igualdad».
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se les diera un tratamiento diferenciado. Razón por la cual no se accederá a la protección del derecho a la igualdad». 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes impugnan y estiman que « La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ante los inconvenientes que venía generando su aplicación, mediante la circular PSAC 11-44 de 2011 la DEROGO eliminado los condicionamientos que traía. Sin embargo en ella hace alusión a los funcionarios judiciales y no al grupo que integra la planta de personal del juzgado en general, situación que la accionada ha tomado como caballito de batalla para desconocer el derecho a la igualdad a la hora de hacerla extensiva a nosotros los empleados judiciales en detrimento de nuestra salud mental y física».
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la salud física y mental y a la igualdad que pueda comportar la actuación de la autoridad accionada al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el objeto de realizar el nombramiento en el cargo de oficial mayor durante las vacaciones concedidas al funcionario a través del Decreto 102 de 26 de octubre de 2018.
autoridad accionada al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con el objeto de realizar el nombramiento en el cargo de oficial mayor durante las vacaciones concedidas al funcionario a través del Decreto 102 de 26 de octubre de 2018. 2.3 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 6Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En el mismo sentido el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la
causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 20132 discurrió: «La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 2 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 7Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que
7Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular.
Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Del derecho constitucional fundamental a la salud El mencionado derecho se encuentra regulado por la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se dispuso que aquel «[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud». Ahora bien, en cuanto a su naturaleza constitucional, este es irrenunciable respecto a su titularidad debido a su categorización como derecho constitucional fundamental, lo cual difiere de su ejercicio, pues esto depende de la autonomía de la persona. En relación con el mencionado derecho y la ley que lo regula, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015 concluyó: «…la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una
En relación con el mencionado derecho y la ley que lo regula, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015 concluyó: «…la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.
Como derecho, está delimitado por ciertos elementos, de los cuales –para los fines de esta sentencia– se ahondan en tres: la disponibilidad, que supone, entre otros aspectos, que se preste efectivamente el tratamiento que se requiera; la accesibilidad, que implica que las cargas económicas o físicas no puedan tornarse en un impedimento para acceder al servicio; y la calidad, que significa la atención adecuada de lo que requiera la persona.
Por lo demás, la salud está regida por ciertos principios, de los cuales, en esta ocasión, la Sala destaca cuatro: la continuidad, que implica que una vez iniciado el tratamiento deba seguirse con él sin que sean admisibles interrupciones arbitrarias; la integralidad, que repercute en que deba prestarse todo aquello necesario para alcanzar el máximo nivel de salud posible; el principio pro homine, según el cual ha de efectuarse una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y, en caso de presentarse las cuatro condiciones esbozadas según el criterio de “requerir con necesidad”, ha de llevarse a cabo el procedimiento ; y, por último, el principio de prevalencia de los derechos, entre los cuales se hace especial énfasis en el
criterio de “requerir con necesidad”, ha de llevarse a cabo el procedimiento ; y, por último, el principio de prevalencia de los derechos, entre los cuales se hace especial énfasis en el 8Expediente: 11001-33-35-010-2018-00473-01
Demandante: Omar Romero Nava y otro Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial carácter diferencial del derecho fundamental a la salud, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con los niños.
Por último, la Sala resalta que el derecho a la salud incorpora, a su vez, el reconocimiento de ciertos derechos exigibles por los usuarios, como lo son: el acceso oportuno, de calidad y sin la imposición de cargas administrativas imputables a las entidades que integran el sistema». Así las cosas, es pertinente indicar que la integralidad que prescribe el sistema de salud en Colombia comprende no solo el suministro de medicamentos, sino cualquier «…otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente». Entonces la Sala advierte que el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible hace parte de la materialización del principio de integralidad sobre el cual se sustenta también el derecho fundamental a la salud. En tal sentido, la jurisprudencia de forma reiterada ha considerado que los usuarios del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieren, estén incluidos o no en los planes de beneficios, siempre que se trate de un servicio «…(i) indispensable para garantizar la salud, la integridad y demás garantías fundamentales del usuario, (ii) haya sido ordenado por el médico tratante, (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma
garantizar la salud, la integridad y demás garantías fundamentales del usuario, (ii) haya sido ordenado por el médico tratante, (iii) que no tenga en el POS un sustituto que cumpla la misma labor en la protección de la salud, y (iv) que la persona no pueda acceder a él de forma particular por no tener recursos económicos». Del derecho constitucional fundamental a la igualdad La H. Corte Constitucional ha señalado que la igualdad «…es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimension
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