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TA CUN - 110013335010201900067-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335010201900067-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-010-2019-00067-01

Demandante: ROBERTO MAZO

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO

Controversia: RECHAZA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA

EN DEBIDA FORMA

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 29 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor Roberto Mazo radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se declare la nulidad del oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, por medio del cual se le negó, entre otros, el reconocimiento del trabajo suplementario y de la prima de riesgo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido al Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá2, quien por auto del 8 de marzo de 2019 inadmitió la demanda 3

2. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido al Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá2, quien por auto del 8 de marzo de 2019 inadmitió la demanda 3 y le concedió a la parte demandante el término de ley para que la subsanara, con el objeto de que la profesional del derecho que suscribió la demanda debía allegar el poder que la habilitara para actuar en representación de los intereses del demandante. El auto fue notificado por estado del 11 de marzo de 2019, tal y como consta en el sello obrante en el folio 85 vuelto del expediente, dentro de la ejecutoria la parte actora guardó silencio, dejando vencer el término concedido para radicar el memorial de subsanación de la demanda. 1 F. 87. 2 F. 82.3 F. 84.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00067-01

3. AUTO RECURRIDO4

Mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, por no haber sido subsanada.

4. TRÁMITE PROCESAL El auto del 29 de marzo de 2019 fue notificado por estado del 1° de abril del mismo año5, dentro del término de ejecutoria de la providencia, la Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal interpuso el recurso de apelación 6 en contra de la decisión que ordenó rechazar la demanda. Por tal razón, con providencia del 11 de abril de 20197 fue concedido el recurso de alzada.

5. RECURSO DE APELACIÓN8

que ordenó rechazar la demanda. Por tal razón, con providencia del 11 de abril de 20197 fue concedido el recurso de alzada.

5. RECURSO DE APELACIÓN8

La Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar se ordene admitir la demanda, pues se cumple con la totalidad de los requisitos formales para su admisión. Considera que en este caso, el juez de primera instancia debió poner en consideración que la demanda fue presentada inicialmente por el abogado Luis Eduardo Pineda Palomino en una demanda acumulada, sin embargo, la demanda fue inadmitida y se ordenó el desglose de los documentos por cada demandante, con la finalidad que se presentara cada demanda por separado. Adiciona que el 16 de agosto de 2017, el apoderado inicial le sustituyó los poderes que los demandantes le habían conferido, entre ellos, el conferido por el demandante Roberto Mazo, poder que adjuntó al momento de presentar la demanda de la referencia.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 29 de marzo

de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar el auto proferido el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo.

3. EFECTOS DE LA INADMISIÓN Todas las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben cumplir el lleno de los requisitos que exigen los artículos 161, 162 y 4 F. 87. 5 F. 87 vuelto. 6 Ff. 88 y 89. 7 F. 93. 8 Ff. 88 y 89.

2Expediente: 11001-33-35-010-2019-00067-01 siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la consecuencia del incumplimiento de estos presupuestos procesales faculta al juez para que inadmita la demanda, de conformidad con el artículo 170 ibídem. Las consecuencias de la inadmisión de la demanda pueden ser, si se llegara a subsanar en debida forma, su admisión, y en el caso contrario, de no subsanarse como se requirió o fuera del término legal, devendría su rechazo. Así las cosas, es imperioso para el juez que realiza el estudio de admisión evidenciar las falencias del proceso desde el principio, con la finalidad, de evitar

Así las cosas, es imperioso para el juez que realiza el estudio de admisión evidenciar las falencias del proceso desde el principio, con la finalidad, de evitar fallos inhibitorios y de esta forma hacer nugatorio el derecho al acceso de la administración de justicia.

III. CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, el Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 29 de marzo de 2019 ordenó rechazar la demanda, porque pese a haber sido inadmitida no fue subsanada. En el auto inadmisorio se solicitó a la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal, por haber sido quien presentó la demanda, que debía allegar el poder conforme lo consagra el artículo 74 del

C.G.P. La Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal alega que el juez de instancia no valoró que el proceso proviene de una demanda acumulada, que si bien el Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino fue a quien se le confirió poder, este se lo sustituyó para que presentara la demanda. Así las cosas, considera que se debe admitir la demanda, pues dentro del expediente obra el poder de sustitución mencionado. Como se manifestó con antelación, el juez debe realizar un estudio minucioso sobre los requisitos formales que se deben cumplir para que una demanda sea admitida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este estudio previo de legalidad que realiza tiene la finalidad de evitar nulidades o decisiones inhibitorias. Así pues, cuando del estudio de la demanda se desprenda que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, el juez por auto debe informarle a la parte los defectos que debe corregir

Así pues, cuando del estudio de la demanda se desprenda que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, el juez por auto debe informarle a la parte los defectos que debe corregir dentro del término que establece el artículo 170 ibídem. Resalta la Sala que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del derecho de postulación consagrado en el artículo 160 del CPACA, se debe actuar siempre por intermedio de abogado. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se logra establecer que el rechazo de la demanda se debió en consideración del Juez Décimo, a que la Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal no contaba con poder, por ello, la inadmitió y solicitó a la mencionada profesional del derecho allegar el mandato conforme lo establece el artículo 74 del C.G.P. Precisa la Sala que la demanda fue presentada por la Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal9, sin embargo, el poder fue conferido al Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino10, quien mediante memorial visible en el folio 74 del expediente ratificó 9 Ff. 1 y 20.10 F. 21. 3Expediente: 11001-33-35-010-2019-00067-01 una sustitución de poder que no obra en el proceso. En ese orden de ideas, la Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal no cuenta con poder para poder iniciar la demanda en representación del señor Roberto Mazo. Para la Sala, la decisión que tomó el juez de primera instancia fue acertada en tanto la abogada que suscribió la demanda no contaba con poder para actuar

demanda en representación del señor Roberto Mazo. Para la Sala, la decisión que tomó el juez de primera instancia fue acertada en tanto la abogada que suscribió la demanda no contaba con poder para actuar dentro del proceso, no obstante lo anterior, la Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal pudo haber subsanado su demanda allegando el poder de sustitución conferido por el Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino, pues se reitera, el que obra en el folio 74 del expediente es una ratificación a la sustitución que inicialmente se había conferido dentro del proceso 2500023420002016-00072-00, sin embargo, la abogada Cándida Rosa Parales Carvajal dentro del término concedido para subsanar su demanda guardó silencio. Vale la pena precisar que este es un caso especial, pues el proceso objeto de estudio se desprende de otro que había sido radicado inicialmente como acumulado (radicado 2500023420002016-00072-00), por ello, en pro del derecho al acceso a la administración de justicia, por auto del 5 de agosto de 2019, el suscrito decidió requerir a la Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal11 para que allegara el memorial de sustitución mencionado en el folio 74 del expediente, o en su defecto un nuevo poder otorgado por el demandante o uno de sustitución original. Ante el requerimiento realizado a la Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal, el 22 de agosto del presente año se radicó en original un nuevo poder de sustitución

original. Ante el requerimiento realizado a la Dra. Cándida Rosa Parales Carvajal, el 22 de agosto del presente año se radicó en original un nuevo poder de sustitución conferido por el apoderado inicial del señor Roberto Mazo12. Así las cosas, subsanado el único defecto por el cual se había inadmitido la demanda, esta Sala en pro del derecho al acceso a la administración de justicia (se anexó poder), revocará la decisión recurrida, y en su lugar ordenará que el juez de primera instancia proceda con el estudio sobre si admite o no la demanda.

IV. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

En este caso concreto el recurso de apelación fue favorable a la parte demandante, por ello no habrá lugar a condenar en costas, además porque a la fecha no se ha trabado la Litis.

V. CONCLUSIÓN La Sala procede a revocar el auto proferido por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada y en su lugar deberá hacer el estudio respectivo sobre la admisión o no del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”,

hacer el estudio respectivo sobre la admisión o no del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, 11 F. 97.12 F. 103.

4Expediente: 11001-33-35-010-2019-00067-01

RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

En su lugar deberá hacer el estudio respectivo sobre la admisión o no del medio de control. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriado el presente proveído, por SECRETARIA, a la mayor brevedad posible, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 5

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