TA CUN - 110013335010201900284-01-(02-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201900284-01-(02-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: ÁNGELA MARINA FORERO RUBIANO
Accionada: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDASDH,
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la señora Ángela Marina Forero Rubiano.
2. ANTECEDENTES La señora Ángela Marina Forero Rubiano interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de HaciendaSDH y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito, los principios de confianza legítima y buena fe, como consecuencia de ello pretende: Que se ordene a la SDH realizar su nombramiento en periodo de prueba en el cargo con el código OPEC No. 212989, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 21
del Sistema General de Carrera de la SDH, con fundamento en la Resolución No. CNSC –
código OPEC No. 212989, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 21 del Sistema General de Carrera de la SDH, con fundamento en la Resolución No. CNSC – 20192130017075 por medio de la cual la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo en mención.
3. HECHOS Y CONTESTACIÓN A LOS HECHOS De lo expuesto en el acápite de hechos se extraen aquellos que tienen relevancia jurídica por hacer referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se relaciona la respuesta dada a los mismos en la contestación de la tutela, de la siguiente manera: Hechos de la demanda1 1. Contestación de la CNSC2
1. La señora Ángela Marina Forero El Asesor Jurídico de la CNSC, se opuso aRadicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC Rubiano participó de la Convocatoria No. 328 de 2015 adelantada por la CNSC para el empleo de Profesional
Especializado, Código 222, Grado 21 del Sistema General de Carrera de la SDH.
2. Superó todas las pruebas y etapas del concurso y la CNSC mediante la Resolución No 20192130017075 del 18 de marzo de 2019, profirió la lista de elegibles para proveer el empleo de
Profesional Especializado, Código 222, Grado 21 del Sistema General de Carrera de la SDH.
de marzo de 2019, profirió la lista de elegibles para proveer el empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 21 del Sistema General de Carrera de la SDH.
3. Señala que la citada resolución fue publicada en la página de la CNSC Banco de Listas de Elegibles el día 18 de marzo de 2019 y el 22 de mayo publicó la firmeza de dicha lista de elegibles.
4. Expresa que, los elegibles que componen la lista de ser procedente, deben ser nombrados en estricto orden de mérito y en ejercicio de la facultad nominadora, la SDH debe adelantar los trámites administrativos necesarios para realizar los nombramientos en periodo de prueba dentro de los 10 días siguientes a la comunicación contemplada en el Capítulo 1 del Decreto 648 del 19 de abril de 2017 y el artículo 61 del Acuerdo 542 de 2015.
5. Señala que mediante derecho de petición radicado No. 2019ER59206, solicitó a la entidad que efectuara su nombramiento en periodo de prueba en el empleo para el cual participó, siendo resuelta de manera desfavorable por la accionada, argumentando que la solicitud de aclaración no ha sido resuelta por el despacho sustanciador.
6. Concluyó que la entidad se ha abstenido de hacer su nombramiento en
accionada, argumentando que la solicitud de aclaración no ha sido resuelta por el despacho sustanciador.
6. Concluyó que la entidad se ha abstenido de hacer su nombramiento en periodo de prueba conculcando sus la solicitud de acción de tutela.
Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que la competencia de la CNSC es establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollan los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera, una vez en firme la lista de elegibles la competencia es de la entidad nominadora, esto es, la SDH. Señaló que todas las listas de elegibles que cobren firmeza respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. Concluyó que como se trata de un asunto ajeno a la CNSC solicitó abstenerse de adoptar decisión en su contra por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva y de paso, su desvinculación.
2. Contestación de la SDH 3
Manifestó que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución
desvinculación.
2. Contestación de la SDH 3
Manifestó que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, como quiera que la accionante podía solicitar que se le tuviera como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que se adelanta contra la Convocatoria No. 328 de 2015 de la SDH con el fin de exponer los argumentos que considerara pertinentes para la defensa de los derechos que considere vulnerados. Señaló que la medida de suspensión, impuesta al concurso de méritos de la SDHConvocatoria No. 328 de 2015, se encuentra actualmente surtiendo su trámite ante la autoridad judicial competente, pues por Auto del 7 de marzo de 2019, el Consejo de 1 Folios 1-6 expediente de tutela.2 Folios 24-25vto, 66-67vtoo expediente de tutela.3 Folios 27-36 expediente de tutela.Radicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC derechos fundamentales deprecados en esta acción, vulneración que se ha prolongado por más de 3 meses, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se vea una pronta resolución de su situación particular.
7. Recalcó que la SDH ya había fijado su postura jurídica frente a lo referente a
a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se vea una pronta resolución de su situación particular.
7. Recalcó que la SDH ya había fijado su postura jurídica frente a lo referente a la firma del Acuerdo de 2015, pues mediante la Resolución No SDH-000325 de diciembre de 29 de 2017, había indicado que se adhería integralmente a los términos de la convocatoria, con lo que quedaba subsanado la omisión en la suscripción del acuerdo por parte del Secretario de Hacienda cumpliendo entre otras cosas, la orden segunda del auto del 29 de marzo de 2017 que dispuso la suspensión dentro del citado proceso.
8. Finalmente, manifestó que a través de correo electrónico solicitó información acerca de si, el cargo correspondiente a la OPEC No. 212989 a la fecha se encontraba vacante o si existe una persona que fuera en encargo o en provisionalidad, a lo cual la entidad respondió “Le informo que revisada la Planta de esta secretaria el empleo identificado con OPEC No. 212989 se encuentra vacante”
Estado revocó la decisión de suspensión estando pendiente por resolver la aclaración de la providencia para alcanzar su firmeza, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente. Indicó que la actora no justificó la existencia de un perjuicio irremediable que
de la providencia para alcanzar su firmeza, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente. Indicó que la actora no justificó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria, para ocupar el cargo en el cual concursó. Expuso que, como quiera que la solicitud de aclaración del auto dictado el 7 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, que revocó la medida cautelar de suspensión de la Convocatoria 328 de 2015 se encuentra en trámite, y si bien es cierto, el día 24 de mayo de 2019 la solicitante desistió de la petición de aclaración o corrección del citado auto, a la fecha el Consejero Ponente no sea pronunciado frente a la solicitud de desistimiento, ni tampoco dentro de la acción de nulidad simple No. 2016-00988 relacionada con la citada convocatoria se ha proferido sentencia judicial que decida de fondo el asunto. Manifestó que la SDH no pretende menoscabar los derechos de las personas que hacen parte de la lista de elegibles de la convocatoria 328 de 2015, pues su actuar ha sido acorde del ordenamiento jurídico y en este sentido hasta tanto se profieran las decisiones judiciales ejecutoriadas relacionadas con la convocatoria, se procederá a adelantar las actuaciones de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004.
decisiones judiciales ejecutoriadas relacionadas con la convocatoria, se procederá a adelantar las actuaciones de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004. Concluyó que en el presente asunto, no existió ni existe violación a derecho fundamental alguno por parte de la SDH, por tanto, se deben desestimar la acción de tutela negando la totalidad de las pretensiones.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) 4, mediante la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la actora.
Lo anterior, al considerar que le asiste razón a la SDH de abstenerse de llevar a cabo los nombramientos en periodo de prueba, con fundamento en el cumplimiento de lo establecido en la media cautelar proferida por el Consejo de Estado, toda vez que la lista de elegibles fue expedida bajo la existencia de una medida cautelar vigente.
5. LA IMPUGNACIÓN La accionante allegó impugnación5, argumentando que el fallo proferido en primera instancia no es congruente con los hechos, porque la Oferta Pública de Empleo OPEC a la que se postuló y obtuvo el mayor puntaje de acuerdo a los criterios de evaluación fijados
instancia no es congruente con los hechos, porque la Oferta Pública de Empleo OPEC a la que se postuló y obtuvo el mayor puntaje de acuerdo a los criterios de evaluación fijados por la CNSC, no fue objeto de la prueba de entrevista, y en virtud de ello, no existe causal sustancial o procedimental para la suspensión del proceso, por ende, es procedente su nombramiento en periodo de prueba, y porque no existe ninguna solicitud de aclaración del citado auto. Expuso que a la fecha solo se encuentra vigente el numeral segundo del auto del 17 de julio de 2017 que suspende parcialmente la convocatoria, concretamente el numeral 4.1.3 y el parágrafo 1 del artículo 4, el artículo 31 (parcial) y los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Acuerdo 542 de 2015 todos relativos exclusivamente a la prueba de entrevista. Concluyó que actualmente, la Convocatoria 328 de 2015 se encuentra suspendida parcial y no íntegramente como erróneamente lo advirtió el juzgado de instancia. Resaltó que el auto del 19 de octubre de 2017 es de trámite, toda vez que por medio de dicha providencia el Consejo de Estado negó la solicitud de corrección, aclaración o modificación solicitada por la SDH y la CNSC y concedió el recurso de súplica, por tanto, la CNSC llegó a la conclusión de que como quiera que en el auto del 7 de marzo de 2019 el Consejo de Estado no hace referencia al Auto del 17 de julio de 2017, entendió que el levantamiento de la medida cautelar opera únicamente con relación a los empleados pertenecientes a los Grupos III y IV.
el Consejo de Estado no hace referencia al Auto del 17 de julio de 2017, entendió que el levantamiento de la medida cautelar opera únicamente con relación a los empleados pertenecientes a los Grupos III y IV. Expone, que lo que persiguen con la presente impugnación es que ordene a la SDH dar cumplimiento a los principios que regulan la carrera administrativa y se le de la trascendencia y relevancia que tiene esta figura como fundamento del servicio público en la Constitución de 1991. Expresa que resulta contradictorio que la SDH busque justificaciones formales para vulnerar derechos fundamentales e ignorar el derecho sustancial, cuando ya se encuentra el tema aclarado por el Consejo de Estado. Señaló que en el caso de que la aclaración que esgrime como argumento la SDH no hubiera sido desistida, el sentido de la decisión del Consejo de Estado no podría ser distinto al de señalar que no existe causal de nulidad y por ende, tampoco de suspensión, ya que se trata de cosa juzgada constitucional. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales como quiera en su caso no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz, ágil y oportuno que permita cesar la vulneración de sus derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que como 4 Ver folios 89-97 cuaderno de tutela.5 Folios 102-110 cuaderno de tutela.Radicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC primera medida acudió a la autoridad administrativa a través del derecho de petición,
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC primera medida acudió a la autoridad administrativa a través del derecho de petición, solicitando su nombramiento en periodo de prueba, sin que resultara una vía eficaz para lograr la materialización de sus derechos adquiridos.
Arguye que cuando existe una lista de elegibles como resultado del agotamiento de las etapas previas del concurso de méritos, como sucede en este caso, y las personas que ocupan el primer lugar, detentan un derecho adquirido a ser nombrados por concurso, dado que la provisión de los cargos tienen como fundamento el mérito y la transparencia de quienes pretendan ingresar al empleo público, lo cual se hace a través de proceso de selección y para el caso en estudio, no existe obstáculo alguno que impida tal acontecimiento ya que la convocatoria Profesional Especializado Código 222 Grado 21, Código OPEC No. 212989, corresponde al grupo III y no al grupo I y II, como mal lo clasificó el juez de primera instancia. Finalmente, manifestó que el fallo recurrido vulnera sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, por cuanto son múltiples las tutelas con idéntica situación fáctica que han amparados los derechos fundamentales de los actores y solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 CUESTIÓN PREVIA Estando el proceso para proferir sentencia de impugnación, mediante escrito radicado el 27 de agosto del presente año 6, el Asesor de la Dirección Jurídica de la SDH formula solicitud de nulidad a partir del auto admisorio de la tutela y remitir el expediente a los
27 de agosto del presente año 6, el Asesor de la Dirección Jurídica de la SDH formula solicitud de nulidad a partir del auto admisorio de la tutela y remitir el expediente a los juzgados municipales para reparto. Comunica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al conocer de la impugnación del fallo de la acción de tutela No. 201900188 que guarda relación con el presente objeto, dados los supuestos fácticos y jurídicos en relación con la Convocatoria SDH-328 de 2015, concluyó que el juzgado administrativo que conoció de la acción constitucional en primera instancia carece de competencia para ello, debido a que la secretaría de hacienda es una entidad de orden distrital, y de conformidad con el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 el conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces municipales, por lo que resolvió declarar de oficio la nulidad de toda la actuación surtida dentro del señalado proceso y lo remitió a los juzgados civiles municipales para reparto. Al respecto, encuentra la Sala que el trámite de la nulidad en la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991, y en lo no previsto allí, por el procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 19927. En segundo lugar, y en virtud de la remisión hecha por la ley reguladora de la acción de tutela a la normatividad procesal civil, se tiene que el artículo 133 del Código General del Proceso señala como causales de nulidad las siguientes:
En segundo lugar, y en virtud de la remisión hecha por la ley reguladora de la acción de tutela a la normatividad procesal civil, se tiene que el artículo 133 del Código General del Proceso señala como causales de nulidad las siguientes: 6 Folios 5vto expediente de impugnación.7 Decreto 306 de 1992, “Por el cual se regula el Decreto 2591 de 1991”, artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.Radicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con
quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, como el Asesor de la Dirección Jurídica de la SDH no señala ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y de la lectura de los argumentos esgrimidos tampoco se logra extraer que alguno de ellos
causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y de la lectura de los argumentos esgrimidos tampoco se logra extraer que alguno de ellos encaje en lo dispuesto por el ordenamiento procesal como causal de nulidad, se rechazará de plano la solicitud de nulidad impetrada. 6.2 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación que fue interpuesta por la señora Ángela Marina Forero Rubiano contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 6.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADORadicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC Corresponde a la Sala establecer si, ¿se presenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe de la señora Ángela Marina Forero
fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe de la señora Ángela Marina Forero Rubiano por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, ante la negativa de realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 21, Opec No. 212989 del Sistema General de Carrera Administrativa de la SDH, para el que concursó dentro de la Convocatoria 328 de 2015, conforme a la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 20192130017075 del 18 de marzo de 2019? 6.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 6.4.1 Tesis de la parte accionante Expresa que, concursó en la Convocatoria No. 328 de 2015 adelantada por la CNSC para el empleo Profesional Especializado, Código 222, Grado 21, Opec No. 212989 del Sistema General de Carrera Administrativa de la SDH , superando todas las pruebas y etapas del concurso y los resultados la ubican en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer una (1) vacantes que se ofertaron para ese cargo, lista que se encuentra en firme desde el 8 de abril 2019. Que, mediante derecho de petición radicado No. 2019ER59206 solicitó a la entidad que efectuara su nombramiento en periodo de prueba en el empleo para el cual participó, siendo resuelta de manera desfavorable con el argumento de que la solicitud de aclaración no ha sido resuelta por el despacho sustanciador.
efectuara su nombramiento en periodo de prueba en el empleo para el cual participó, siendo resuelta de manera desfavorable con el argumento de que la solicitud de aclaración no ha sido resuelta por el despacho sustanciador. 6.4.2 Tesis de la CNSC Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la competencia de esa entidad va dirigida a establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollan los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera, pero que una vez en firme la lista de elegibles la competencia es de la entidad nominadora, esto es, la SDH. 6.4.3 Tesis de la Secretaría Distrital de Hacienda Expuso que, como quiera que la solicitud de aclaración del auto dictado el 7 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado que revocó la medida cautelar de suspensión de la Convocatoria 328 de 2015 se encuentra en trámite, y si bien es cierto, el día 24 de mayo de 2019 la solicitante desistió de la petición de aclaración o corrección del citado auto, a la fecha el Consejero Ponente no sea pronunciado frente a la solicitud de desistimiento, ni tampoco dentro de la acción de nulidad simple No. 2016-00988 relacionada con la citada convocatoria se ha proferido sentencia judicial que decida de fondo el asunto. Manifestó que la SDH no pretende menoscabar los derechos de las personas que hacen parte de la lista de elegibles de la Convocatoria 328 de 2015, pues su actuar ha sido acorde con el ordenamiento jurídico, y en este sentido, hasta tanto se profieran las
parte de la lista de elegibles de la Convocatoria 328 de 2015, pues su actuar ha sido acorde con el ordenamiento jurídico, y en este sentido, hasta tanto se profieran las decisiones judiciales ejecutoriadas relacionadas con la convocatoria, se procederá a adelantar las actuaciones de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004. 6.4.4 Tesis del juez de primera instanciaRadicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01 Pág. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC El juzgado de instancia considera que le asiste razón a la SDH de abstenerse de llevar a cabo los nombramientos en periodo de prueba con fundamento en que ha cumplido lo establecido en la media cautelar proferida por el Consejo de Estado, toda vez que la lista de elegibles fue expedida bajo la existencia de una medida cautelar vigente, razón la que decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la actora. 6.4.5 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, por la falta de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos en virtud del mérito y los principios de confianza legítima y buena fe a la actora por parte de la SDH.
Lo anterior, teniendo en cuenta que al interior del medio de control de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25-000-2016-01189-00, conocido actualmente por el
Lo anterior, teniendo en cuenta que al interior del medio de control de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25-000-2016-01189-00, conocido actualmente por el Consejo de Estado, se decretó una medida cautelar a través de auto de 29 de marzo de 2017 consistente en ordenar a la CNSC suspender la actuación administrativa que se encontrara adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015, y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera sentencia. Seguidamente, por cuanto si bien la misma autoridad judicial ordenó levantar tal medida cautelar a través del auto de 7 de marzo de 2019, lo cierto es que esta decisión no ha quedado ejecutoriada aún, pues no se ha resuelto la solicitud de aclaración que presentó la señora Elisa Bibiana Carrillo el 11 de marzo de 2019 contra la misma, así como tampoco el escrito en el que se desiste de tal solicitud (esta información se extrae de la página web del Consejo de Estado, link consulta de procesos), y en estos eventos, de conformidad con el art. 302 del CGP, cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable, la accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, pues no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha
circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, pues no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecerá en la tutelante un perjuicio irremediable. Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.Radicación: 11001-33-35-010-2019-00284-01 Pág. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ángela Marina Forero Rubiano Accionado: SDH y CNSC En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento,
Accionado: SDH y CNSC En armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-215 de 20198, hizo el siguiente análisis: “52. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada jurisprudencia constitucional9, y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defe
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