TA CUN - 110013335010201900370-01-(24-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010201900370-01-(24-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: Tutela
Radicado No: 11001-33-35-010-2019-00370-01
Accionante: ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado Décimo
(10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. mediante la cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor ABEL EDUARDO
CANO ESCOBAR.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, con el fin de que sea amparado y se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud que elevó el pasado 26 de julio de 2019. HECHOS Indicó que el 26 de julio de 2019 radicó ante la entidad tutelada una petición a través de la cual solicitó la emisión de sendas órdenes de conceptos médicos a fin de “adelantar junta médico laboral por retiro de la institución (…)”. Dijo que la entidad superó el término otorgado por la norma para proferir respuesta a la solicitud de que trata el párrafo anterior.
fin de “adelantar junta médico laboral por retiro de la institución (…)”. Dijo que la entidad superó el término otorgado por la norma para proferir respuesta a la solicitud de que trata el párrafo anterior.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
Posterior a que el Juez de Primer Grado profiriera la providencia objeto del recurso de alzada, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL emitió informe a través del cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de la referencia, “en vista la falta de objeto tutelar, y la ausencia de vulneración del derecho de petición del accionante (…)” (sic). Manifestó que a la petición que el señor ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR presentó el 26 de julio de 2019 le fue asignado el radicado interno No. 20193407017362, según la base de datos de Registro Documental de ORFEO y 1 Fls 1 al 5 del C1. 2 Fls 23 al 24 del C1.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-010-2019-00370-01
Accionante: ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia fue contestada mediante el Oficio No. 20193381635791 del 26 de agosto de 2019, “ la cual fue enviada por correo electrónico indicado en la acción de tutela (info@ostosvaquiro.com), siendo entregada exitosamente” (sic).
Por lo expuesto anteriormente, consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
tutela (info@ostosvaquiro.com), siendo entregada exitosamente” (sic). Por lo expuesto anteriormente, consideró que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el tutelante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló el derecho fundamental de petición del señor ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR, al considerar que la solicitud por él elevada el pasado 26 julio de 2019 no fue resuelta por la entidad demandada, “ pues además como se indicó anteriormente la entidad accionada ni siquiera rindió informe alguno al presente trámite”. Dijo que dado que han transcurrido más de 15 días desde que el actor radicó la petición objeto de litis sin que la misma haya sido resuelta, “ se observa una vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (…)”, motivo suficiente para amparar el derecho fundamental reclamado. Por tal motivo, ordenó a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, “ proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por la parte accionante el 26 de julio de 2019 (…)”.
IV. IMPUGNACIÓN4
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó la decisión anterior, solicitando sea revocada por esta Corporación Judicial.
el 26 de julio de 2019 (…)”.
IV. IMPUGNACIÓN4
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó la decisión anterior, solicitando sea revocada por esta Corporación Judicial. Hizo referencia a los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en el informe de tutela, agregando que el Oficio No. 20193381635791 del 26 de agosto de 2019 (respuesta) fue enviado a la Calle 22D # 69F-73 Interior 2 Apartamento 202, Barrio Carlos Lleras, en la ciudad de Bogotá D.C., a través de la empresa de correo postal 4/72, según número de guía RA185845768CO, “siendo devuelta”, y reiteró que al correo electrónico del accionante fue entregado exitosamente.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO 3 Fls 16 al 18 del C1. 4 Fls 26 y 27 del C1 y Fls 14 y 15 del C2.3
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-010-2019-00370-01
Accionante: ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la entidad accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no había dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 26 de julio de 2019, se acreditó que durante el trámite de la acción de la referencia se profirió contestación de fondo y de forma, y fue debidamente comunicada al accionante, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho constitucional de petición. Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación. 5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS - El señor ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR presentó petición el 26 de julio de 20195 ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que le sean emitidas las siguientes órdenes de conceptos médicos: - Endocrinología – diabetes mellitus. - Ortopedia – columna vertebral bloqueos. - Ortopedia – manguito rotador. - Ortopedia – rodillas, secuela cirugías. - Ortopedia – cuellos de pie y tobillos. - Medicina interna – hipertensión arterial. - Polisomnografía – apnea obstructiva del sueño – roncopatía.
- Ortopedia – rodillas, secuela cirugías. - Ortopedia – cuellos de pie y tobillos. - Medicina interna – hipertensión arterial. - Polisomnografía – apnea obstructiva del sueño – roncopatía. - Clínica del sueño. - Otorrinolaringología – tinitus – pérdida auditiva. - Debido a que la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, el actor presentó el 23 de septiembre de 20196 acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición. - En el transcurso del trámite constitucional de la referencia la accionada profirió respuesta de fondo y de forma mediante el Oficio No. 20193381635791 del 26 de agosto de 2019, la cual fue remitida por correo 4/72 a la dirección
Calle 22D # 69F-73 Interior 2 Apartamento 202, Barrio Carlos Lleras, en la ciudad de Bogotá D.C., según guía No. RA185845768CO del 1° de octubre de 2019, siendo devuelta. Así mismo, fue dirigida vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2019 7 al E-mail del accionante, a saber, “info@ostosvaquiro.com”, con constancia de entrega. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5 Fls 7 y 8 del C1. 6 Fl 9 del C1. 7 Fl 23 reverso del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-010-2019-00370-01
Accionante: ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
7 Fl 23 reverso del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.5.2. LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20158, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20158, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.5 Acción de Tutela - Impugnación
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c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de
preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 10 la Máxima Corporación de lo Constitucional, ya citada, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 2008 11 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple
derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 5.5.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el 9 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].6
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-010-2019-00370-01
Accionante: ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-225 de 201312, ha considerado13: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna14. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 16, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 5.6. CASO CONCRETO De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL profirió respuesta de fondo y de forma a la solicitud que elevó el señor ABEL EDUARDO
tiene que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL profirió respuesta de fondo y de forma a la solicitud que elevó el señor ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR el pasado 26 de julio de 2019, a través del Oficio No. 20193381635791 del 26 de agosto de 2019, el cual fue dirigido vía correo electrónico al E-mail “info@ostosvaquiro.com” el 26 de septiembre de 2019. En dicha respuesta la entidad accionada resolvió todos los interrogantes expuestos por el tutelante en la petición objeto de litis, informándole todo lo relacionado con las emisiones de las órdenes médicas solicitadas. 12 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 13 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 15 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 16 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).7
Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-010-2019-00370-01
Accionante: ABEL EDUARDO CANO ESCOBAR ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Conforme a lo anterior, la Sala concluye que debe revocarse la sentencia de primer grado por cuanto se configuró en el presente asunto el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F , administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 4 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, en su lugar, DECLÁRSE configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, de conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado