TA CUN - 11001333501020190041801-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020190041801-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00418-01
Demandante: CLEMENTINA BARACALDO MELO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Apelación Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $17.068.161.
I. ANTECEDENTES
La señora CLEMENTINA BARACALDO MELO por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando el reembolso de $9.217.506,11 que se le descontaron del retroactivo pensional, por concepto de descuentos no efectuados sobre los nuevos factores reconocidos en cumplimiento de la sentencia judicial de 16 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por esta corporación el 26 de enero de 2017.
sentencia judicial de 16 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por esta corporación el 26 de enero de 2017.
Las sentencias presentadas al cobro quedaron ejecutoriadas el 14 de febrero de 2017.
Por auto de 11 de agosto de 2021 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., libró mandamiento ejecutivo por las diferencias entre los descuentos por factores no cotizados, efectuados a través de la ResoluciónExpediente: 2019-00418-01
Actora: CLEMENTINA BARACALDO MELO
VS: UGPP
2 RDP 46731 de 13 de diciembre de 2017 y los que correspondía hacer en cumplimiento del título ejecutivo, además de los respectivos intereses de mora.
Contra dicha decisión la ejecutada interpuso recurso de reposición que fue resuelto de forma desfavorable respecto de sus reparos contra la existencia de la obligación, pero se repuso en cuanto a dictar el mandamiento por una suma cierta, determinando librarlo por $17.068.161 por concepto de diferencias en los descuentos practicados y los respectivos intereses sobre esa suma.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probada s las excepciones propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.
Argumentó que la sentencia título de ejecución ordenó efectuar los descuentos sobre factores no cotizados en los términos de ley, lo cual no se
adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.
Argumentó que la sentencia título de ejecución ordenó efectuar los descuentos sobre factores no cotizados en los términos de ley, lo cual no se cumplió cabalmente dado que la ejecutada usó formulas contenidas en los Decretos 3056 de 2013 y 2106 de 2019 , que no consideró los factores efectivamente dejados de cotizar y fueron practicados durante toda la relación laboral sin verificar si los factores fueron o no, objeto de descuento.
Consideró que como quiera que la obligación de realizar los descuentos es de naturaleza parafiscal, está sometida al término de prescripción extintiva de cinco años, contenido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y en consecuencia los descuentos solamente debieron efectuarse durante este periodo anteriores a su exigibilidad, conforme se indicó en la sentencia de primera instancia que al respecto señaló que se harían conforme a la ley y en el porcentaje en que habría estado obligado a cotizar el demandante.
Condenó en costas a la ejecutada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que las sumas descontadas como aportes a pensión noExpediente: 2019-00418-01
Actora: CLEMENTINA BARACALDO MELO
VS: UGPP
3 efectuados en su momento, respecto de los factores salariales incorporados al IBL por orden judicial, corresponden al estricto cumplimiento de la decisión judicial.
Que la obligación reclamada no está respaldada en el título ejecutivo que se
3 efectuados en su momento, respecto de los factores salariales incorporados al IBL por orden judicial, corresponden al estricto cumplimiento de la decisión judicial.
Que la obligación reclamada no está respaldada en el título ejecutivo que se presenta al cobro, pues allí no obra de forma expresa y literal. Por tanto, debe declararse cumplida la obligación, pues se dio estricto acatamiento a lo ordenado, incluyendo los descuentos sobre factores no cotizados.
Que lo pretendido debió discutirse en otro tipo de proceso y no en uno ejecutivo, donde no puede fallarse extra ni ultra petita, ni puede convertirse en una controversia declarativa.
Que la actuación de la entidad es legal, pues aplicó una fórmula que permite mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional que no puede verse afectada por las órdenes judiciales de reliquidación.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probada s las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en las sentencias presentadas al cobro, transcribiendo en lo pertinente la sentencia proferida por el A quo el 16 de julio de 2014, que aunque nada dijo en la resolutiva, motivó la decisión así:
"Finalmente, se debe recordar que la Ley 62 de 1985, estableció que las pensiones reguladas en la Ley 33 de 1985 se debían liquidar sobre los mismos factores que
la resolutiva, motivó la decisión así:
"Finalmente, se debe recordar que la Ley 62 de 1985, estableció que las pensiones reguladas en la Ley 33 de 1985 se debían liquidar sobre los mismos factores que hubiesen servido de base para calcular los aportes, con lo cual se buscó proteger las finanzas públicas, para garantizar la auto sostenibilidad del sistema pensional, lo cual na su vez garantiza un mayor acceso y un efectivo cumplimiento de las obligaciones pensionales por parte de las entidades encargadas de reconocer tales obligaciones.
Sin embargo, esto de ninguna manera significa que si el empleador no efectuó los aportes sobre la totalidad de los factores devengados por el trabajador durante su último año de servicios, éste no tenga derecho a obtener el reconocimiento o reliquidación d e su pensión con inclusión de todos esos factores, sino que lo procedente, es que la entidad demandada al efectuar el pago de las diferenciasExpediente: 2019-00418-01
Actora: CLEMENTINA BARACALDO MELO
VS: UGPP
4 resultantes de la reliquidación de la pensión del demandante, haga los descuentos de los aportes que por ley correspondan sobre el monto delos factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.”
Dicha decisión fue confirmada el 26 de enero de 2017 por esta Corporación, que en la parte motiva indicó:
“Frente a los factores aquí reconocidos, sobre los cuales el actor no haya realizado aportes, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a estos, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.”
“Frente a los factores aquí reconocidos, sobre los cuales el actor no haya realizado aportes, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a estos, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.”
Por Resolución RDP 046731 de 13 de diciembre de 2018 la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias, reliquidado la pensión de vejez en cuantía de $523.525 a partir de 1º de marzo de 2001, con pago a partir del 26 de abril de 2009, y en su artículo sexto dispuso:
“ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) BARACALDOMELO CLEMENTINA , la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($10.084.179 M/CTE) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá espec ial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
La actora presentó solicitud, con el propósito de que se le explicara de forma
deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
La actora presentó solicitud, con el propósito de que se le explicara de forma detallada como se efectuó la liquidación de la condena y como se determinó el valor a descontar por aportes no efectuados. Como respuesta a lo anterior, mediante oficio de 26 de agosto de 2019 la entidad certificó a la accionante los valores liquidados por la condena; señalándole además que en la liquidación hizo uso de la fórmula dispuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ejecutante al demandar puntualizó que la UGPP al momento de cumplir este tipo de sentencias, ha implementado una formula actuarial extraña al proceso judicial para determinar el valor adeudado, lo cual desconoce el contenido del título ejecutivo donde no se ordenó nada diferente a efectua r los descuentos no realizados sobre los factores a incluir. Finalmente , señaló que los factores no cotizados deben actualizarse conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y no con base en una formula extraña a la orden judicial.Expediente: 2019-00418-01
Actora: CLEMENTINA BARACALDO MELO
VS: UGPP
5 Revisados los apartes de la s providencias transcritos, se advierte que efectivamente en ellas nada se dijo respecto a la forma de efectuar la liquidación de los descuentos a pensión no practicados, como resultado de la orden judicial, limitándose a señalar que se deben determinar los factores que no fueron objeto de cotización y efectuar los descuentos, pero sin indicar en qué porcentaje de deducción, durante qué periodo de cotización o si se deben actualizar o no y con
limitándose a señalar que se deben determinar los factores que no fueron objeto de cotización y efectuar los descuentos, pero sin indicar en qué porcentaje de deducción, durante qué periodo de cotización o si se deben actualizar o no y con base en que fórmula.
En la demanda la accionante efectuó discusiones tales como que, los descuentos a efectuar deben ser calculados 5% hasta 31 de marzo de 199 4, 11.5% hasta 31 de diciembre de 1994, 12.5% hasta 30 de diciembre de 1995 y 13.5% hasta 28 de febrero de 2001 , de los cuales un 25% corresponde al trabajador y el restante al empleador, aspectos que podrían ser ciertos pero sobre los cuales el título no se pronunció, como tampoco lo hizo sobre cómo se actualizarían las sumas descontadas para mantener su poder adquisitivo.
Ya al momento de dictar sentencia, el A quo fue más lejos, y determinó que sólo se debían descontar los aportes no efectuados sobre los factores ordenados incorporar en el IBL, devengados en los últimos cinco años de servicios por prescripción extintiva de los anteriores, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, orden que no se dio con esa especificidad en la sentencia base; pero que además no guarda relación con la forma en que se financian las pensiones, que es con lo cotizado en toda la vida laboral.
También indicó la primera instancia que la actualización de los valores a descontar, debieron ser conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
De lo anterior advierte la Sala la existencia de una verdadera controversia normativa, pues correspondería al Juez de la causa ejecutiva, agregar elementos
descontar, debieron ser conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
De lo anterior advierte la Sala la existencia de una verdadera controversia normativa, pues correspondería al Juez de la causa ejecutiva, agregar elementos de tal índole que no fueron discutidos en el proceso ordinario; estudiar la fórmula aplicada que es ajena a la sentencia, pero que tuvo cabida en razón a que es la utilizada por el Ministerio de Hacienda , es decir, no fue caprichosa sino que obedece a criterios técnicos; y que la UGPP garante de la sostenibilidad financiera decidió aplicar estableciendo un mecanismo para descontar los aportes y actualizarlos; lo que reitera, no fue ordenado con claridad en el título ejecutivo, que sólo conminó a la UGPP efectuar los descuentos sobre aportes no hechos.Expediente: 2019-00418-01
Actora: CLEMENTINA BARACALDO MELO
VS: UGPP
6 Debe recordarse que el juicio ejecutivo se funda en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuya determinación no requiera juicios normativos o de valor, diferentes al análisis del pago o impago de la obligación deprecada, por tanto, ante la ausencia de tales presupuestos, la obligación de la manera planteada carece de sus elementos sustanciales, pues no es clara ni expresa.
No puede además perderse de vista que la sentencia de primera instancia hizo análisis normativos y disquisiciones nuevas, que desnaturalizan el juicio ejecutivo; pues tal papel debieron ejercerlo las partes dentro del proceso ordinario, quienes ante la orden de descuentos debieron solicitar que se hiciera claridad sobre
hizo análisis normativos y disquisiciones nuevas, que desnaturalizan el juicio ejecutivo; pues tal papel debieron ejercerlo las partes dentro del proceso ordinario, quienes ante la orden de descuentos debieron solicitar que se hiciera claridad sobre los mismos, y no lo hicieron; sin que puedan trasladar su debate jurídico al proceso ejecutivo.
El título ejecutivo sea cual sea su naturaleza, es inmodificable por el juez o las partes, sin importar las condiciones existentes al momento de la ejecución de la condena y, por tanto, aunque el Juez que emitió la sentencia es a quien corresponde verificar como se le dio cumplimiento, no se le habilita por ello a agregar elementos norma tivos o subjetivos al título, pues sería tanto como reabrir la Litis que en virtud de la ley ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Dicho lo anterior entiende la Sala que debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de pago, pues se r epite, que en relación con el aspecto referido a las sumas descontadas a través de fórmulas actuariales, escapa al control del Juez de la ejecución, en razón a que el título carece de claridad y expresividad al respecto.
Costas procesales
Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía
algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.Expediente: 2019-00418-01
Actora: CLEMENTINA BARACALDO MELO
VS: UGPP
7 Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la j usticia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los de beres de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
De todas formas, la imposición de costas que realizó el Juez de Instancia quedasin sustento al revocarse la sentencia ya que tuvo en cuenta el criterio objetivo para fijarlas; y b ajo los argumentos antes esbozados, se abstendrá la Corporación de imponerlas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 30 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadasExpediente: 2019-00418-01
Actora: CLEMENTINA BARACALDO MELO
VS: UGPP
8 las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $17.068.161, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI ÓN DE PAGO.
VS: UGPP
8 las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $17.068.161, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI ÓN DE PAGO.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.