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TA CUN - 1100133350102020000368-0-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350102020000368-0-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PETICIÓN – La respuesta brindada al peticionario fue expresa, clara, congruente y de fondo / FALTA DE RESPUESTA REVOCATORIA DIRECTA – La entidad accionada comunicó al señor ( …) sobre la improcedencia de su solicitud de revocatoria, dicho mecanismo es improcedente a petición de parte cuando se ha hecho uso de los recursos ordinarios o cuando se ha ocurrido el fenómeno de la caducidad, el actor presentó recurso de reposición / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La Corte ha comprendido la expresión hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, que fue lo que precisamente ocurrió en este caso, al señor (…) le fue debidamente contestada la petición que motivó la acción, dentro del presente trámite constitucional, se encuentran satisfechas las pretensiones que motivaron esta acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Resolver si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, vulneró el derecho de petición del actor al no pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa presentada contra de la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017?

Extracto: “(…) Por oficio URT-OAVE-00104 la Unidad Administrativa para la Gestión de Tierras Despojadas, dio repuesta al anterior requerimiento manifestando que el recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución RV 01518 del 25 de octubre

de Tierras Despojadas, dio repuesta al anterior requerimiento manifestando que el recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución RV 01518 del 25 de octubre de 2019 notificada personalmente al accionante a través del acta NV 01458 del 17 de diciembre de 2019, entregándole una copia del acto administrativo. ( …) la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de la Resolución No. RV 01518 del 25 de octubre de 2019 (Carpeta 012, archivo 06, exp. virtual), resolvió un recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución No. RV 02125 del 21 de diciembre de 2017, por la cual decidió no iniciar una solicitud de inscripción en el Registro de Tierra Despojadas y Abandonadas. La cual fue notificada personalmente el 17 de diciembre de 2019, (…) expidió la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017, que resolvió no iniciar el estudio for mal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada por el accionante, respecto del citado predio, (…) el 22 de septiembre de 2020 presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, una solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución RV 02125–2017 del 21 de diciembre de 2017, argumentando la existencia de un silencio administrativo positivo a juicio del actor porque la entidad accionada no le había respondido el recurso de reposición, circunstancia que no corresponde a la realidad fáctica antes analizada. (…) durante el trámite de la presente acción de tutela

de un silencio administrativo positivo a juicio del actor porque la entidad accionada no le había respondido el recurso de reposición, circunstancia que no corresponde a la realidad fáctica antes analizada. (…) durante el trámite de la presente acción de tutela ante la primera instancia, la accionada allegó el oficio No. OAVE2-202100058 del 15 de enero de 2021, por el cual atendió la solicitud de revocatoria directa elevada por el accionante, (…) El legislador previo estas situaciones, con la única finalidad de salvaguardar el ordenamiento jurídico, en el sentido de que, no es posible revivir la discusión sobre una situación jurídica ya consolidada en un acto administrativo por e l transcurso del tiempo, sin que el interesado hiciera uso de las herramientas que la misma ley pone a su disposición para desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos. (…) la administración debe resolver de fondo y de manera pronta las peticiones que se eleven ante ella, pero no es parte del n úcleo esencial de la garantía prevista en el artículo 23 Constitución Política que cua ndo las resuelva lo tenga que hacer de una forma siempre favorable. (…) el término para resolver la solicitudes de revocatoria directa se encuentra señalado en el inciso 2º, artículo 95 del CPACA, el cual establece que dichas solicitudes deberán ser resue ltas en el término de dos meses, en el presente asunto citado plazo empezó a correr el día 23 de septiembre de 2020, lo que quiere decir que vencía el 23 de noviembre del mismo año, sin embargo, se encuentra demostrado que la entidad accionada dentro del trámite de la primera instancia acreditó haber respondido la petición cuyo amparo fue solicitado

23 de septiembre de 2020, lo que quiere decir que vencía el 23 de noviembre del mismo año, sin embargo, se encuentra demostrado que la entidad accionada dentro del trámite de la primera instancia acreditó haber respondido la petición cuyo amparo fue solicitado por el accionante, respuesta que se produjo el 15 de enero de 2 021, la cual aparece que fue debidamente comunicada en la misma fecha de sus expedición al accionante a través del correo electrónico por este suministrado (…) en todo caso, antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia, lo que sucedió el 18 de enero del presente año.(…) la respuesta brindada al peticionario fue expresa, clara, congruente y de fondo , pues la entidad accionada comunicó al señor (…) sobre la improcedencia de su solicitud de revocatoria con fundamento en el artículo 94 del CPACA que determina que dicho mecanismo es improcedente a petición de parte cuando se ha hecho uso de los recursos ordinarios o cuando se ha ocurrido el fenómeno de la caducidad, en este caso, está demostrado que el actor presentó recurso de reposición contra la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017, el cual le fue decidido en la Resolución RV 01518 del 25 de octubre de 2019, notificada personalmente al interesado el 17 d e diciembre de ese año, con lo cual quedó agotada la actuación administrativa adelanta da por la Unidad de Tierras, máxime cuando tampoco acreditó haber acudido ante la jurisdicción contenciosa dentro del término legal de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que le resolvió la reposici ón. (…) las circunstancias descritas evidencian que el

contenciosa dentro del término legal de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que le resolvió la reposici ón. (…) las circunstancias descritas evidencian que el actor contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de sus derechos, sin embargo, en lugar de agotar efectivamente los m edios ordinarios a su alcance, pretende a través de la acción de tutela debatir asuntos que no pueden ser reclamados en otras instancias debido a la falta de oportunidad en el inicio de la acción judicial correspondiente. (…) con la respuesta emitida por la entidad accionada y analizada en precedencia cesó la vulneración a los derechos fundamentales, hech o que había motivado la interposición de la acción de tutela. (…) la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface la pretensión contenida e n la solicitud de amparo. (…) la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela (…) que fue lo que precisamente ocurrió en este caso, dado que al señor (…) le fue debidamente contestada la petición que motivó la acción, dentro del presente trámite c onstitucional. (…) se encuentran satisfechas las pretensiones que motivaron esta acción de tutela. (…) La Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el juzgado Décim o (10º) Administrativo de Bogotá, D.C., el dieciocho (18) de enero de 2021 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo impetrado por la parte accionante habida cuenta que la situación expuesta en la demanda, y so bre la cual se

carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo impetrado por la parte accionante habida cuenta que la situación expuesta en la demanda, y so bre la cual se dirigió el análisis efectuado por el A-quo y que dio lugar a que se intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los d erechos fundamentales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-494 de 2013; T-084 de 2015; T149 d e 2013; T-365 de 1998; T-084 de 2002; T-951 de 2003; T-364 de 2004; T-499 de 2004; T-692 de 2004; T695 de 2004; T213 de 2005; T-304 de 1994; T-763/01; S U-225/2013; T-011-16; T-082 de 2006; SU-540 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-010-2020-00368-01

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 1100133 3501020200036801

Demandante: FÉLIX DOMINGO SIERRA SERNA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD

TEMA: Petición -falta de respuesta revocatoria directa

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No.0025

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante señor Féli x Domingo Sierra Serna, en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, por el Juzgado Décimo ( 10) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró improcedente la tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Félix Domingo Sierra Serna, obrando en nombre propio presentó acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (001 DEMANDA), con el fin de que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , los cual es considera vulnerados por la presunta omisión en que incurre la entidad accionada para dar una respuesta de fondo a la revocatoria directa presentada el 22 de septiembre de 2020,

fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , los cual es considera vulnerados por la presunta omisión en que incurre la entidad accionada para dar una respuesta de fondo a la revocatoria directa presentada el 22 de septiembre de 2020, respecto de la Resolución RV 02125 –2017 del 21 de diciembre de 2017.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los hechos que a continuación de manera sucinta se trascriben, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Según el accionante el 23 de marzo del 2013 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras presentó solicitud de inscripción en relación con el predio ubicado en la Calle 7 No 3-20, ubicado en el municipio de Pueblo Rico – Risaralda.

Manifiesta que mediante radicado No. 201372013657041D_S del 28 de octubre de 2013, la entidad accionada respondió su petición indicando que se encue ntraRadicado: 11001-33-35-010-2020-00368-01

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 incluido con FUD NI000102857 desde el 03 de julio de 2013, por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras.

Aduce que posteriormente le fue notificada la Resolución No. RV 02125 de 2017 por

victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras.

Aduce que posteriormente le fue notificada la Resolución No. RV 02125 de 2017 por medio de la cual resolvió "NO INICIAR el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada por el señor FELIX DOMINGO SIERRA SERNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.269.116, respect o del predio Calle 7 Nº 3-20, indicándole su exclusión, motivo por el cual el 07 de junio de 2019 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Indica que a la fecha el término para resolver el recurso se encuentra vencido y la entidad no ha dado respuesta al mismo, considerando por ello que existe un silencio administrativo positivo, y una violación al recurso al vencer el término para que sea desatado favorable y/o desfavorablemente.

Señala que de conformidad con el principio de derecho nulla poena sine lege, nadie puede ser juzgado, multado, condenado por algo que no sea aprobado con anterioridad, siendo deducible que la Resolución No. RV 01518 del 25 (sic) de 2019, viola toda norma Jurídica y Constitucional, en cuanto s í fue reconocido como víctima del conflicto por la violencia en el municipio de Pueblo Rico - Risaralda, no es posible que el citado administrativo avale la Resolución No. RV 02125 2017, negando todos sus derechos.

Arguye el accionante que, desde el fallo de la tutela radicada por ese hecho, ante el

que el citado administrativo avale la Resolución No. RV 02125 2017, negando todos sus derechos.

Arguye el accionante que, desde el fallo de la tutela radicada por ese hecho, ante el Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., en contra de la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra s Despojadas y Abandonadas, jamás existió pronunciamiento alguno por parte de esta entidad.

Que presentó incidente de desacato ante el Despacho del Juez Penal y, que la entidad accionada al descorrer su traslado, manifestó haber dado contestación dentro del término de ley al recurso de alzada presentado el 07-06-2019, circunstancia que aduce no es verdad dado que luego de presentarse ante esa entidad le manifestaron que no existía respuesta alguna.

Indica que el señor Juez 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., le notificó el auto del 17 de febrero de 2020, en cual dispuso abstenerse de iniciar incidente de desacato por considerar que se ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2019.

Expone que, como concejal de Pueblo Rico Risaralda, denunció con otros Concejales la corrupción, presumiendo que ello fue el detonante para que existiera contra él y su familia la declaratoria de ser objetivo militar por parte de los grupos al margen de la ley.

Manifiesta que existieron dos desplazamientos forzados en su contra, el 1º de Pueblo Rico, Risaralda cuando asesinan a un colega concejal, y el 2º cuan do

margen de la ley.

Manifiesta que existieron dos desplazamientos forzados en su contra, el 1º de Pueblo Rico, Risaralda cuando asesinan a un colega concejal, y el 2º cuan do secuestran y asesinan a su conductor y su compañera, por denunciar ante la fiscalíaRadicado: 11001-33-35-010-2020-00368-01

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 los hechos, teniendo que salir de Quimballo -Cochó, perdiendo mis bienes y los que tenía en Quibdó Choco.

Afirma que debido a tales hechos presentó la solicitud de revocatoria directa, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, reiterando que existió un derecho administrativo positivo, por parte de la entidad accionada.

El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá, D.C., a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la presente acción de tutela, por auto de l 18 de diciembre de 2020 (Archivo 005, exp. virtual) , la inadmitió para que el accionante aclarara su solicitud en los siguientes aspectos:

“1. Indicar con claridad y precisión cuales son los hechos o circunstancias que vulneran el derecho al debido proceso dentro de la actuación que adelantó para la inscripc ión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)

el derecho al debido proceso dentro de la actuación que adelantó para la inscripc ión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)

2. Indicar si el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá u otra autoridad judicial intervino y/o afectó el derecho al debido proces o, dentro de la actuación que adelantó para la inscripción en el Registro de Tierr as Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), o durante alguna otra actuación judicial que considera deba ser protegida en el presente proceso.

3. Precisar si el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá u otra autoridad judicial forma parte de las autoridades que generaron los hechos u omisiones que pretenden sean protegidos con la presente acción.

4. Manifestar expresamente si frente a los hechos generados dentro de la actuación del RTDAF ejerció o no la acción de tutela. En caso que se trate de hechos diferentes, deberá

describir los hechos frente a los cuales no ha ejercido la acción de tutel a y que generan la vulneración del debido proceso, que solicita sean protegidos en el presente proceso.

5. Señalar qué aspectos o circunstancias surgidas en el trámite del RTDAF fueron planteados o conocidos por el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

6. Señalar si los hechos que describe bajo el título “SUSTENTO DE INCIDENTE DE

DESACATO PRESENTADO NEGADO Y CONFIRMADO POR LA SALA PENAL DEL

Seguridad de Bogotá.

6. Señalar si los hechos que describe bajo el título “SUSTENTO DE INCIDENTE DE DESACATO PRESENTADO NEGADO Y CONFIRMADO POR LA SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ”, corresponde a los hechos conocidos por Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o son hechos nuevos que no se habían planteado ante el precitado Juzgado y frente a los cuales se considera vulnerado el derecho al debido proceso y se ejerce la presente acción.

Por otra parte, el Despacho requerirá a la parte actora para que aporte la prueba del radicado o recibido por medios presenciales o electrónicos de la aludida solicitud de revocatoria Resolución RV02125 de 21 de diciembre de 2017. En los hechos de la demanda se indica que radicó el 22 de septiembre de 2020 por correo electrónico. Sin embargo, se debió aportar la copia del correo electrónico del envío y de la asignación del radicado por parte de la entidad.

Adicionalmente, como el demandante se refiere a actuaciones adelantadas ante el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le requerirá para que aporte copia de tales actuaciones, esto es: copia de la demanda, el fallo de tutela, el incidente de desacato y el auto que decidió el precitado incidente, pues son documentos que deben obrar en su poder.”Radicado: 11001-33-35-010-2020-00368-01

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de diciembre d e 2020, el actor allegó los memoriales visibles en el Archivo 007 SUBSANACIÓN del expediente virtual, donde manifestó que actuando en causa propia presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el único fin que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por dicha entidad.

Aduce que el 22 de septiembre de 2020, con radicado virtual DSC1-202017412 ante la accionada solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. RV 02125 – 2017 del 21 de diciembre de 2017, por cuanto considera que existe silencio administrativo positivo y a la fecha de la presentación de esta acción, la petición no se ha decidido favorable y/o desfavorablemente, existiendo violación al debido proceso. Así mismo, señala que los actos narrados a continuación “… fueron la base para tomar la determinación de solicitar presentar la revocatoria directa, motivo de la presente acción jurídica toda vez que a la fecha la entidad NO ha resuelto mi solicitud.” Los hechos referidos por el accionante en el escrito de subsanación se circunscribe n a los mismos esbozados en el escrito primigenio de la tutela, los cuales ya fue ron transcritos sucintamente en el acápite de hechos de esta providencia.

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia profirió el auto el 13 de enero de

transcritos sucintamente en el acápite de hechos de esta providencia.

En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia profirió el auto el 13 de enero de 2021 admitiendo la acción de tutela, bajo el entendido que los hecho s objeto de la presente acción se contraen al trámite de revocatoria de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017, disponiendo en consecuencia la notificación a la entidad accionada y ordenando oficiar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Bogotá para que enviara copia informal de la demanda, contestación de la demanda y fallo de tutela dentro del proceso radicado por el aquí actor.

1.3. La Sentencia impugnada

Agotado el trámite legal, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de enero de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela , y para tal efecto adujo en síntesis las razones que se indican a continuación:

Luego de analizar jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en torno a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, el A-quo consideró que como la protección del debido proceso se reclama por la falta de respuesta a una solicitud de revocatoria de un acto administrativo, resulta forzoso estudiar la vulneración del debido proceso a la luz del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 Superior, pues tal solicitud constituye una manifestación del derecho de petición, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T-494 de 2013.

En tal sentido, sostuvo que los presupuestos procesales de la acción se revisarí an

23 Superior, pues tal solicitud constituye una manifestación del derecho de petición, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T-494 de 2013.

En tal sentido, sostuvo que los presupuestos procesales de la acción se revisarí an de acuerdo con la regulación del derecho de petición. Frente al caso concreto refiere que las partes reconocen que en forma electrónica se radicó la solicitud radicada con el No. DSC1-202017412 de 21 de septiembre de 2020 de revoca toria de la Resolución RV 02125-2017 de 21 de diciembre de 2017, información que dice es suficiente para estimar satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y activa, y de inmediatez.Radicado: 11001-33-35-010-2020-00368-01

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Consideró el Aquo que, si bien en los hechos de la tutela se manifiesta la inconformidad frente a lo decidido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro de un trámite de inciden te de desacato, el actor en el escrito de subsanación precisó que la tutela la interponía exclusivamente por la falta de respuesta a la solicitud de revocatoria de la Resolución RV 021252017 de 21 de diciembre de 2017. Manifestación por la que sostuvo no se ordenó la vinculación de dicha sede judicial, pues observó que los hechos relacionado s con su actuación incidental se exponen con el fin de contextualizar lo aconte cido antes

2017 de 21 de diciembre de 2017. Manifestación por la que sostuvo no se ordenó la vinculación de dicha sede judicial, pues observó que los hechos relacionado s con su actuación incidental se exponen con el fin de contextualizar lo aconte cido antes de elevar la solicitud de revocatoria. Aunado que el actor interpuso una acción de tutela contra del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por violación del debido proceso, dada la inconformidad con el alu dido trámite del incidente de desacato, en la cual el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 20 de mayo de 2020 negó las pretensiones.

Aclaró que los hechos relacionados con el mencionado incidente no son el objeto de la actual controversia. Concluyendo así, que se encuentra debidamente integrado el contradictorio, y reiteró que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, se predica únicamente frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), más no frente al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Descendiendo al caso particular el A-quo advirtió que la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RV 021252017 de 21 de diciembre de 2017, fue enviada por correo electrónico de 22 de septiembre de 2020, y radicada con el No. DSC1202017412 de 21 de septiembre de 2020. Expuso que, al cont abilizar el plazo excepcional de los 30 días a partir de la fecha del radicado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tenía plazo hasta el 5 de

excepcional de los 30 días a partir de la fecha del radicado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tenía plazo hasta el 5 de noviembre de 2020 para dar una respuesta. Sin embargo, observó que dicha solicitud no se respondió dentro del plazo excepcional de los 30 días, sino hasta el 15 de enero de 2021, fecha en que se expidió y comunicó electrónicamente el Oficio URT-OAVE-00034, circunstancia por la que encontró vulnera do el derecho de petición.

Sin embargo, frente a lo manifestado por la entidad accionada en torno la carencia de objeto por hecho superado, consideró que sólo es aceptable esa figura jurídica, cuando se constate que se cumplen con los otros presupuestos del d erecho de petición. (i) la respuesta debe ser “completa y de fondo”, ii) “aborde de manera clara y detallada cada una de las inquietudes y/o solicitudes puestas en su conocimiento”, sin perjuicio que la respuesta sea negativa. iii) cumplir con el principio de publicidad. Indicó que, en el contexto de emergencia económica, social y ambiental, la respectiva notificación debe surtirse a la dirección electrónica reportada por el peticionario, conforme lo establece el artículo 56 del CPACA., en armonía con el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Manifestó que de la lectura del Oficio URT-OAVE-00034 de 15 de enero de 2021, expedido por la Dirección Territorial del Valle de Cauca – Eje Cafetero, se llega a la conclusión que la entidad respondió de fondo y completa petición, en cuanto negó la solicitud de revocatoria con fundamento en el artículo 94 del CPACA nor ma que

expedido por la Dirección Territorial del Valle de Cauca – Eje Cafetero, se llega a la conclusión que la entidad respondió de fondo y completa petición, en cuanto negó la solicitud de revocatoria con fundamento en el artículo 94 del CPACA nor ma que establece la no procedencia cuando se han interpuesto los recursos de ley.Radicado: 11001-33-35-010-2020-00368-01

Demandante: Félix Domingo Sierra Serna

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Respecto de la notificación de la respuesta, dice que la misma, se comunicó al correo electrónico hellyxdomine@hotmail.com. De este modo declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4 Fundamentos de la Impugnación

El accionante presentó impugnación en contra del fallo de tutela, en los siguientes términos:

“Con acatamiento y respeto me dirijo a su Despacho Señor Juez, dentro del término de ley, a fin de manifestar que IMPUGNO el fallo del proceso de la Referencia, por no ajustarse al derecho y que de igual forma sustentare más adelante.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por accionante señor Félix Domingo Sierra Serna contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe se r instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su no

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