TA CUN - 11001333501020200009001-(08-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020200009001-(08-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335010-2020-00090 01
Accionante: Ana Rosa Roso Zambrano Accionado: COLPENSIONES Derecho: Petición, mínimo vital e igualdad
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La sala resuelve la impugnación interpuesta por ambas partes , contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.) La solicitud de tutela
1. Indicó la accionante que para la fecha cuenta con 43 años de edad y que se encuentra afiliada la EPS CRUZ BLANCA y en los riesgos de I.V.M en la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
2. Afirmó que esa EPS, determinó en calificación en primera oportunidad, que la patología de M511 TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICOLOPATIA que padece, es una enfermedad de tipo común y que dicho dictamen fue puesto en conocimiento de
Colpensiones.
3. Manifestó que, por esas patologías, radicó ante la accionada solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, practicándose
Colpensiones.
3. Manifestó que, por esas patologías, radicó ante la accionada solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, practicándose valoración medico laboral el 25 de septiembre de 2019. No obstante, han transcurrido más de nueve meses desde la radicación de la solicitud de pérdida de capacidad laboral y siete meses desde la valoración medico laboral, sin que la accionando emita el respectivo dictamen como respuesta.
4. Señaló, que es de suma importancia que la accionada emita el respectivo dictamen, toda vez que tal evaluación le permitiráRadicación: 110013335010-2020-00090 01
Accionante: Ana Rosa Roso Zambrano Accionado: COLPENSIONES determinar, si tiene derecho a reconocimiento de la pensión de vejez, que pueda asegurarle un sustento económico.
5. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones: Primero: Solicito, señor juez, se tutelen LOS DERECHOS
FUNDAMENTAES CONSTITUCIONALES DE ETICIÓN, DEBIDO
PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITA E IGUALDAD.
Segundo: En consecuencia, que se ordene a COPENSIONES, emitir el dictamen de Pérdida de capacidad laboral solicitado desde el 26 de agosto de 2019, por haberse cumplido el tiempo para ello, y los requisitos establecidos por el fondo de pensiones para dicho trámite. 2.) Trámite procesal
6. La solicitud de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2020 y
para ello, y los requisitos establecidos por el fondo de pensiones para dicho trámite. 2.) Trámite procesal
6. La solicitud de tutela fue presentada el 18 de mayo de 2020 y admitida el mismo día por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.
7. La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de mayo de 2020, fue notificada el mismo día, e impugnada dentro del término por la entidad accionada. 3.) La sentencia impugnada
8. El a quo accedió a las pretensiones solicitadas, al considerar que la actuación de la entidad, puso en riesgo el derecho a la seguridad social del accionante, en la medida en que, con ocasión de su estado de salud y la ausencia de respuesta del dictamen solicitado, dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de vejez.
9. En consecuencia resolvió: PRIMERO. CONCEDER el amparo para los derechos de petición, debido proceso y seguridad social invocados por ANA ROSA ROZO ZAMBRANO, como vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acorde a lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO. En consecuencia se ORDENARÁ al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la
COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia que corresponda, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo, la petición elevada por la parte actora el 26 de agosto de 2019, emitiendo el dictamen que corresponda sobre la pérdida de capacidad laboral, el cual deberá ser notificado en debida forma (…)Radicación: 110013335010-2020-00090 01
Accionante: Ana Rosa Roso Zambrano
Accionado: COLPENSIONES 4.) La impugnación
10. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES aludió que no fue notifica en debida forma de la providencia que admitió la acción de tutela. Sin embargo, precisó que se respondió la petición que radicó la accionante para la elaboración del dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral. 5.) Medios de prueba
11. En el expediente obra copia simple del formulario de dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por la EPS Cruz blanca, y del dictamen definitivo No. DLML-3658374 del 29 de mayo de 2020, de pérdida de capacidad laboral que emitió Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el
pérdida de capacidad laboral que emitió Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
12. La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1.) Asunto a resolver
13. Se determinará si en el presente caso COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Rozo Zambrano, porque no ha obtenido respuesta a su solicitud de elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, después de haberse practicado el respectivo examen médico Laboral.
14. También se establecerá si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto de conformidad con el oficio No. 2020_5390910_5341075 expedido por Colpensiones. 2.) De la carencia actual de objeto
15. En términos generales, la jurisprudencia ha identificado dos eventos que dan lugar a declarar la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado.
16. El hecho superado, se presenta cuando está demostrado que, en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y elRadicación: 110013335010-2020-00090 01
Accionante: Ana Rosa Roso Zambrano Accionado: COLPENSIONES fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada para la preservación del derecho fundamental que se invoca como vulnerado.
17. El daño consumado, se configura cuando el juez de tutela verifica
Accionado: COLPENSIONES fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada para la preservación del derecho fundamental que se invoca como vulnerado.
17. El daño consumado, se configura cuando el juez de tutela verifica que el daño, que a través de la acción de tutela se pretendía evitar, se ha producido completamente, cuando no se adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas.
18. Ante estas situaciones, la Corte Constitucional ha advertido que, la acción de tutela pierde su objeto porque ya no existe la necesidad urgente de procurar la defensa inmediata de los derechos fundamentales que el accionante estimó vulnerados al promoverla y no le es viable al juez constitucional adoptar una decisión que genere su protección1. 3.) Caso concreto
19. La señora Rozo Zambrano, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensione Colpensiones para la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, que estimó vulnerados por la omisión de la accionada, para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta que ya se le realizó el correspondiente examen médico laboral.
20. Por lo anterior, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones
correspondiente examen médico laboral.
20. Por lo anterior, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones invocadas y conminó a la accionada a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita el dictamen correspondiente que determine la pérdida de capacidad laboral de la tutelante.
21. En cumplimiento de lo anterior, el 08 de junio del presente año, la entidad accionada aportó el memorial bajo radicado 2020_5390910_5341075, por medio del cual, se adjuntó el dictamen DLML-3658374 del 29 de mayo de 2020, que determinó pérdida de capacidad Laboral de la accionante en un 38.35%.
1 Sentencia T-063 de 2018, M.P: Alberto Rojas Ríos. Ver además Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017.Radicación: 110013335010-2020-00090 01
Accionante: Ana Rosa Roso Zambrano
Accionado: COLPENSIONES
22. Se advierte, que el memorial en mención, fue enviado a la dirección de vivienda suministrada por la accionante, y se le indicó que en caso de no estar de acuerdo con el dictamen, podrá hacer uso de su derecho de contradicción, dentro del término legalmente estipulado.
23. En ese orden de ideas, la sala resalta que la situación que vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la
derecho de contradicción, dentro del término legalmente estipulado.
23. En ese orden de ideas, la sala resalta que la situación que vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante fue superada, pues no solo se profirió el dictamen que determinó su pérdida de capacidad laboral, sino que también fue puesto en conocimiento, de conformidad con lo solicitado inicialmente con la acción de tutela.
24. Así las cosas, en vista de que la vulneración a los derechos enunciados en la solicitud de tutela han cesado y que no se requiere impartir orden alguna encaminada a su protección, se modificará la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2020, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.) La aprobación y firma de esta sentencia
25. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica2 y con el fin de otorgar seguridad jurídica, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 3 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia4.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., 2 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 3 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 4 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA 20-11546, PCSJA 20-11549 y PCSJA 20-11567.Radicación: 110013335010-2020-00090 01
Accionante: Ana Rosa Roso Zambrano Accionado: COLPENSIONES En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte
Accionado: COLPENSIONES En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado