TA CUN - 110013335010202000144-01-(26-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335010202000144-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – CREMIL y DIAN – DERECHOS FUNDAMENTALES
AL MÍNIMO VITAL, AL DERECHO CIERTO E IRRENUNCIABLE A LA
PENSIÓN (ASIGNACIÓN DE RETIRO), LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD - Precedente Jurisprudencial Aplicable - IMPROCEDENTE - El descuento ordenado por el Gobierno Nacional ya se realizó por lo que se evidencia que la afectación que el demandante pretendía prevenir con la acción de tutela ya se ejecutó, por lo que deviene en improcedente la acción de tutela por carencia de objeto.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor de mínimo vital, al derecho cierto e irrenunciable a la pensión
(asignación de retiro), la igualdad, debido proceso, protección a la tercera edad, al aplicar el Decreto 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”?
Tesis: “(…) la acción de tutela resulta improcedente cuando se presenta tres casos, el daño consumado, el hecho superado y el acaecimiento de una situación sobreviniente. (…) daño consumado, señaló que se presente cuando la afectación que se pretendía proteger con la acción constitucional ya se presentó sin que el Juez Constitucional puede dar alguna orden con el fin que
situación sobreviniente. (…) daño consumado, señaló que se presente cuando la afectación que se pretendía proteger con la acción constitucional ya se presentó sin que el Juez Constitucional puede dar alguna orden con el fin que cese la acción que ya se ejecutó. (…) el accionante cuestiona la constitucionalidad de un Decreto Legislativo expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que asumió como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción adoptada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de este mismo que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la pandemia desatada por el coronavirus Covid-19. (…) El Decreto Legislativo 568 de 2020 dispuso el impuesto solidario “ A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020”, (...) el descuento ordenado por el Gobierno Nacional ya se realizó por lo que se evidencia que la afectación que el demandante pretendía prevenir con la acción de tutela ya se ejecutó, por lo que deviene en improcedente la acción de tutela por carencia de objeto. (…) es de público conocimiento que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020, pues así lo han informado los medios de comunicación, que hicieron público el comunicado de prensa de la Sala virtual de la Corte, (…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la acción de tutela resulta improcedente, ya que se presenta carencia de
medios de comunicación, que hicieron público el comunicado de prensa de la Sala virtual de la Corte, (…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la acción de tutela resulta improcedente, ya que se presenta carencia de objeto por daño consumado, máxime que la Corte Constitucional realizó pronunciamiento respecto al Decreto que el demandante pretende que no se aplique. (…) el accionante allega memorial en donde señala que la decisión de la Corte "resulta a todas luces perjudicial y vulneratorio de los Derecho Fundamentales invocados en la solicitud de amparo, de modo que, en aras de lograr una sentencia acorde con la jurisprudencia reseñada, no resulta lógico que el juez de tutela aplique lo dispuesto por la corte en una persona que simplemente, a pesar de declarar renta, no hace pago alguno con ocasión de la misma”, la controversia así planteada es puramente económica, la cual no puede ser objeto de protección a través de una acción constitucional, como quiera que el demandante cuenta con otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos, sin que sea procedente la acción de tutela en virtud al carácter residual que tiene dicha acción. (…) atendiendo a lo dispuesto en los acápites precedentes, la presente tutela es improcedente, debido a que la afectación que el demandante pretendía prevenir ya se consumó y el juez constitucional ya no puede realizar pronunciamiento alguno para cesar la orden dada, por loAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01 que se modificará la sentencia de primera instancia que negó la acción constitucional y en su lugar se negarán las pretensiones por improcedentes.
Radicación: 110013335010-2020-00144-01 que se modificará la sentencia de primera instancia que negó la acción constitucional y en su lugar se negarán las pretensiones por improcedentes.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 1996; T-038 de 2019; T-526 de 2008 ; T-1061 de 2012; C-034 de 2014; SU995 de 1999.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 780 de 2016; Ley 1164 de 2007; Ley 30 de 1992; Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 568 de 2020 CPACA.Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Demandante: Pablo Enrique Miranda Díaz Demandado: Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares – CREMIL y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Radicación : 110013335010-2020-00144-01 Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado
Radicación : 110013335010-2020-00144-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Pablo Enrique Miranda Díaz, mediante apoderado judicial, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de “mínimo vital, al derecho cierto e irrenunciable a la pensión (asignación de retiro), la igualdad, debido proceso, protección a la tercera edad” que considera vulnerados por la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares – CREMIL y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En consecuencia, solicita: “3.1 TUTELAR mis derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad, al debido proceso y al Mínimo Vital y Móvil, en sus acepciones, así como la protección especial a la tercera edad por las consideraciones aquí expuestas. 3.2. ORDENAR a las accionadas a modo de medida provisional que no se liquide y descuente el pago correspondiente al mes de julio con ocasión del “impuestoAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01 solidario” generado por el Decreto 568 de 2020 en tanto no se haya fallado la presente acción de tutela.
3.3.ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
solidario” generado por el Decreto 568 de 2020 en tanto no se haya fallado la presente acción de tutela.
3.3.ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL), como agente retenedor del Impuesto de Solidaridad por el COVID-19, que INAPLIQUE este tributo contemplado en el Decreto 568 de 2020 y se abstenga de actuar como retenedor del mismo durante su vigencia, por poner en riesgo mis derechos fundamentales invocados. Así mismo, que REINTEGRE los valores descontados que se hayan efectuado, con ocasión del mencionado decreto y los que eventualmente se llegaren a causar. 3.4.ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), como recaudador del Impuesto de Solidaridad por el COVID-19 en los términos del Decreto 568 de 2020, que INAPLIQUE el recaudo de este tributo sobre los valores de mi asignación de retiro, y cese su recaudo durante la vigencia de este. Así mismo, que REINTEGRE los valores descontados que se hayan efectuado, con ocasión del mencionado decreto y los que eventualmente se llegaren a causar.”
2. Hechos y fundamentos Señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través de la Resolución No. 764 del 18 de mayo de 1994, le reconoció asignación de retiro en cuantía de $13’561.352.oo.
Señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través de la Resolución No. 764 del 18 de mayo de 1994, le reconoció asignación de retiro en cuantía de $13’561.352.oo. Indica que el Gobierno Nacional por el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, creó el “Impuesto Solidario”, que consiste en un “tributo dirigido entre otros a servidores públicos, personas vinculadas al Estado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, y mesadas pensionales cuyas asignaciones correspondan en todo caso a más de $10.000.000 M/CTE”. Señala que “a partir del mes de mayo, se me hace el descuento de nómina por la proporción de DIECISEIS POR CIENTO (16%) de mi asignación de retiro, que, en mi caso, corresponde a $1’881.816.32M/CTE, valor descontado durante los meses de mayo junio y próximamente julio (mes vencido) de 2020, que en sumados, equivaldrían a $5’645.448.96” Manifiesta que en el mes de mayo recibió por concepto de asignación de retiro un valor de $8’769.918.oo M/CTE los cuales no resultan suficientes para solventar sus gastos mensuales y afirma que no está obligado “a cambiar mi estilo de vida en pro de un impuesto completamente arbitrario y discriminador, máxime cuando se trata de una Asignación de Retiro, la cual ostenta el carácter de inembargable e irrenunciable, obtenida tras más de 36 años de trabajo arduo al servicio de la Patria”.Acción de tutela
máxime cuando se trata de una Asignación de Retiro, la cual ostenta el carácter de inembargable e irrenunciable, obtenida tras más de 36 años de trabajo arduo al servicio de la Patria”.Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01
2. Contestación de la tutela 2.1 Ministerio de Hacienda El apoderado del Ministerio de Hacienda señala que la acción de tutela no es el mecanismo “idóneo ni eficaz para obtener lo pretendido por el accionante, consistente en solicitar la inaplicabilidad del artículo 6º del Decreto 568 de 2020”, añade que “el control inmediato de legalidad del Decreto 568 de 2020 corresponde al Consejo de Estado y el control inmediato de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional”, por lo que solicita que se declare la improcedencia de la acción. 2.2 Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian La apoderada de la DIAN, indicó que revisadas las declaraciones de renta del accionante se evidencia que “Como se puede observar el contribuyente recibe ingresos pensionales para el año fiscal 2018, ingresos pensionales con una renta líquida año fiscal de $ 166,909,000, también registra un patrimonio bruto de $483,170,000, deudas por un valor de $ 114,081,000 para un TOTAL DE PATRIMONIO LIQUIDO de $ 369,089,000 y un total por saldo a favor en su declaración de $ 9,114,000, encontrando que con su ingreso y patrimonio puede
PATRIMONIO LIQUIDO de $ 369,089,000 y un total por saldo a favor en su declaración de $ 9,114,000, encontrando que con su ingreso y patrimonio puede definitivamente cubrir sus obligaciones y cumplir con la carga tributaria del impuesto solidario impuesto por el Estado, sin afectar su mínimo vital o el de su familia”. Sostiene que el demandante no aportó prueba “coherente, conducente, pertinente y contundente que permita inferir que existe un perjuicio irremediable al generarse la retención del impuesto solidario para los meses de mayo, junio y julio de 2020, que requiera prevenirse dicho daño a través del mecanismo de tutela ”, por lo que considera que la acción de tutela resulta improcedente. 2.3 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL contestó de manera extemporánea.
3. La sentencia recurridaAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de julio de 2020, negó el amparo solicitado y señaló que el tributo creado por el Gobierno Nacional, “cumple con los fines constitucionales de proteger a aquella población vulnerable, que por cuenta de la pandemia del COVID-19 perdió los empleos o no puede ejercer la actividad informal”. Agrega que el demandante “dispone de ingresos, lo cual no acontece con otros connacionales que necesitan de la protección del Estado debido a la actual
COVID-19 perdió los empleos o no puede ejercer la actividad informal”. Agrega que el demandante “dispone de ingresos, lo cual no acontece con otros connacionales que necesitan de la protección del Estado debido a la actual Emergencia Económica, Social y Ecológica” y considera que “resulta conforme a la Constitución que el Gobierno Nacional genere ingresos mediante impuestos para contrarrestar las necesidades de quienes realmente tienen afectado su mínimo vital, por cuenta de la pandemia COVID-19”.
4. El Recurso de Apelación El accionante allegó escrito de impugnación argumentando que el a quo no realiza un “estudio de fondo que refleje la intención del juez de desentrañar la verdad real en aras de evitar a toda costa la configuración de una amenaza o vulneración en los Derechos Fundamentales incoados.” Agregó que la sentencia se basó en información que la DIAN otorgó sobre su situación financiera lo cual no es cierto, por cuanto su único ingreso es la asignación de retiro que devenga y no recibe dineros por el ejercicio en la docencia como lo afirmó la DIAN, por lo que considera que se deben acceder a sus pretensiones al verse vulnerado su mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor de mínimo vital, al derecho cierto e irrenunciable a la
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor de mínimo vital, al derecho cierto e irrenunciable a la pensión (asignación de retiro), la igualdad, debido proceso, protección a laAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01 tercera edad, al aplicar el Decreto 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De los derechos fundamentales invocados. 2.1De la Seguridad Social.
La jurisprudencia de la Corte 1 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por medio los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998. La concepción de un ser humano integral, ha permitido acudir en situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constitucional indicó2:
La concepción de un ser humano integral, ha permitido acudir en situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constitucional indicó2: “…La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. 8.-La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…) 14.- Con todo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido, de acuerdo con el principio en mención, que la pretensión de 1Sentencia T-526 de 2008. 2 Sentencia T-1061 de 2012.Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01 amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las
controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana…” 2.2 Del derecho a la igualdad El artículo 13 constitucional dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…” y recibirán el mismo trato de las autoridades, gozando “… de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación…”, imponiendo el deber de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en debilidad manifiesta en relación a las demás personas.
La Corte Constitucional ha llamado la atención a fin de decantar que el objetivo del principio/derecho a la igualdad no es el de construir un
personas.
La Corte Constitucional ha llamado la atención a fin de decantar que el objetivo del principio/derecho a la igualdad no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.
Es preciso tener en cuenta entonces que para ser objetiva y justa, la igualdad, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes, pues el principio “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los queAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01 presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta…”.1
Así entonces, ha precisado la jurisprudencia que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, “…pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en
Así entonces, ha precisado la jurisprudencia que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, “…pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente…”. 2.3 Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”3. (Negrilla fuera del texto). Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la
toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la 3 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01 nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso… ”4. (Negrilla fuera del texto). 2.4 Del mínimo vital. El derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido desde 1992 en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta. El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “…la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “…la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional…” 5. Cabe resaltar que en la Sentencia T-146 de 1996, la Corte Constitucional precisó que “…El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido (…) como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara). Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.(…) El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna…”. El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las
humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna…”. El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de 4 ibid 5 Sentencia SU995 de 1999. MP – Carlos Gaviria DíazAcción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01 evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. 2.5 Carencia de objeto por daño consumado. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, señaló que la acción de tutela resulta improcedente cuando se presenta tres casos, el daño consumado, el hecho superado y el acaecimiento de una situación sobreviniente. En lo referente al daño consumado, señaló que se presente cuando la afectación que se pretendía proteger con la acción constitucional ya se presentó sin que el Juez Constitucional puede dar alguna orden con el fin que cese la acción que ya se ejecutó. Señala el pronunciamiento lo siguiente: “3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío ”[11]. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias[12]:
esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en el vacío ”[11]. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias[12]:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante [15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.Acción de tutela Radicación: 110013335010-2020-00144-01 Es importante tener en cuenta que en el asunto sub examine el accionante cuestiona la constitucionalidad de un Decreto Legislativo expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias que asumió como consecuencia de la declaratoria de estado de excepción adoptada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de este mismo que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la pandemia desatada por el coronavirus Covid-19. El Decreto Legislativo 568 de 2020 dispuso el impuesto solidario “A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020” , es decir que el descuento ordenado por el Gobierno Nacional ya se realizó por lo que se evidencia que la afectación que el demandante pretendía prevenir con la acción de tutela ya se ejecutó, por lo que deviene en improcedente la acción de tutela por carencia de objeto. Así mismo, se advierte que es de público conocimiento que la Corte
que se evidencia que la afectación que el demandante pretendía prevenir con la acción de tutela ya se ejecutó, por lo que deviene en improcedente la acción de tutela por carencia de objeto. Así mismo, se advierte que es de público conocimiento que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad
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