TA CUN - 11001333501020200016901-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020200016901-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 10 de septiembre de 2020
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 110013335010 2020 00 169 01
Accionante: Ricardo Rafael Marques Cuentas Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosElectrificadora del Caribe SA ESP Vinculada: Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 14 de agosto de 20 20, proferida por el Juzgado 10 Administrativo Oral de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela (f. 17 folios).
ANTECEDENTES
Pretensiones
El señor Ricardo Rafael Márquez Cuentas actuando por medio de apoderado judicial en el escrito de tutela solicitó (f. 12 c1):
1. Tutelar los derechos fundamentales al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, al mínimo vital y la vida digna, a la seguridad social en pensión y a la igualdad del accionante.
2. Ordenar a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci ón del fallo realicen la gestiones necesarias ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por LA
término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci ón del fallo realicen la gestiones necesarias ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por LA
SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
3. Vincular a la presente acci ón de tutela a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo FONECA en cabeza del2
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
doctor NORBEY ABRIL BELLO, quien puede ser ubicado en la dirección que aparece en el acápite de notificaciones.
4. Prevenir a la empresa SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP para que en el futuro se abstengan y no caigan en este tipo de violaciones de derecho.
2. Hechos y argumentos de la tutela El Juzgado Tercero Laboral del circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que ordenó a la Electrificadora del Caribe SA ajustar la pensión de jubilación del demandante en 15 % y se condenó a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a partir del 16 de diciembre de 2003 y los intereses moratorios. Esta decisión fue confirmada el 31 de agosto de 2010 por le Tribunal Superior de Barranquilla. Luego en decisión del 22 de mayo de 2019
y los intereses moratorios. Esta decisión fue confirmada el 31 de agosto de 2010 por le Tribunal Superior de Barranquilla. Luego en decisión del 22 de mayo de 2019 la Corte Suprema de Justicia despacho desfavorablemente el recurso de casación de ELECTRICARIBE SA, decisión que obedeció y cumplió el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla el 14 de enero de 2020. El 15 de noviembre de 2016, la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante Resolución no. Resolución SSPD-201610000627851 tomó posesición de bienes, haberes y negocios de Electricaribe S.A. ESP y luego el 14 de marzo de 2017, por resolución SSPD-201710000059852 se ordenó administrar con fines liquidatorios de ELECTRICARIBE SA El 29 de enero de 2020 se radicó derecho de petición en ELECTRICARIBE SA ESP para que diera cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Electricaribe mediante Oficio 2020090000031391 con el que realizó que el valor a reconocer era de $299.562.552 desde el 16 de noviembre de 2003 al 31 de diciembre de 2019. Consideró que Electricaribe modificó unilateralmente la sentencia porque se palicó otra normatividad, no se liquidaron los intereses moratorios en debida3
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
forma y tampoco estubo conforme a la suma que se reconoció como retroactivo. Finalmente, refirió que es un sujeto de especial protección porque tiene 72,3
Sentencia de segunda instancia
forma y tampoco estubo conforme a la suma que se reconoció como retroactivo. Finalmente, refirió que es un sujeto de especial protección porque tiene 72,3 años, es decir , es una persona de la tercera edad, además que padece la enfermedad de hipertensión arterial, Discopatia degenerativa cervical ysu compañera permanente sufre de hipoti roidismo. Señaló que depende economicamente de su pensión y tinen dificualtades para atender las necesidades básicas de su hogar, el pago del arriendo y de un crédito.
3. Contestación
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS refirió que no tenía competencia para dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del demandant e, pues le corresponde a Electricaribe SA. Refirió que las actuaciones realizadas corresponden a situaciones administrativas que ha desarrollado la entidad.
La Electrificadora de Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE señaló que la acción de tutela es improcedente porque acrece del principio de inmediatez y subsidariedad por lo que no se pueden reclamar acreencias laborales por esta acción , además que la controversia versa sobre pretensiones de un proceso ejecutivo que se trata de una discución de contenido economico. Además que ELECTRICARIBE SA ha sido responsable con el pago de las mesadas pensionales lo cual ha venido relaizando.
La FIDUPREVISORA refirió que se constituyo PAR denominado Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo pensional y prestacional de la electrifcadora del Caribe SA. ESP que se perfeccionó con la suscripción el 9
La FIDUPREVISORA refirió que se constituyo PAR denominado Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo pensional y prestacional de la electrifcadora del Caribe SA. ESP que se perfeccionó con la suscripción el 9 de marzo de 2020, sin embargo , no se ha procolizado su ejecución porque no se ha suscrito el acta de inicio.4
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
Dijo que se no se encuentra legtimada en la causa por pasiva para asumir obligaciones pactadas en el documento del 9 de marzo de 2020, por lo que ELECTRICARIBE tiene de manera temporal el pas ivo pensional y prestacional.
Por último anotó que el demandate cu enta con el proceso ejecutivo para solicitar al juez la ejecución de la sentencia proferida en su favor y en consecuencia la acción de tutela es improcedente.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 10º Administrativo de Bogotá luego de hacer una relación de las pretensiones, los hechos y las pruebas que fueron aportadas indicó que la acción de tutela no era procedente porque ELECTRICARIBE se condenó al pago de unas obligaciones que fueron ordenadas por el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que el beneficiario solicitó el pago de esta condena y ELECTRICARIBE liquidó la obligación en un monto de $229.562.552 de mesadas a favor del demandante del que solo se consignó $48.595 a ordénenos del juzgado
por lo que el beneficiario solicitó el pago de esta condena y ELECTRICARIBE liquidó la obligación en un monto de $229.562.552 de mesadas a favor del demandante del que solo se consignó $48.595 a ordénenos del juzgado correspondiente al retroactivos del 15 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2019.
Razón por la que se present ó inconformidad con el cumplimiento de la sentencia y que según la jurisprudencia , la acción de tutela solo procede bajo un estado de necesidad o para evitar un perjuicio irremediable para obtener el cumplimiento de unas obligaciones de dar una suma de dinero.
Que el demandante no supera la expectativa de vida tasado por el DANE para el 2020, el cual es de 76 años, por lo que no es una persona de tercera edad. No se allegó prueba de las enfermedades que alegó tener, tampoco se5
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
acreditaron los gastos de manutención ni de la deuda bancaria, contrario a ello ELECTRICARIBE realizó un pago por concepto de retroactivo y aumentó el pago de la pensión en 15%, por lo que no se acreditó el prejuicio irremediable.
Concluyó que las inconformidades que presente en relación con el retroactivo y el único competente para emitir ordenes de pago es el Juez Ordinario laboral, lo hace improcedente la acción de tutela.
5. Impugnación
El apoderado manifestó del demandante reiteró los argumentos expuesto en
retroactivo y el único competente para emitir ordenes de pago es el Juez Ordinario laboral, lo hace improcedente la acción de tutela.
5. Impugnación
El apoderado manifestó del demandante reiteró los argumentos expuesto en el escrito de la acción de tutela y los argumentos del juez de primera instancia.
Refirió que funcionarios de ELECTRICARIBE incurrieron en un fraude a la sentencia judicial al modificar de manera unilateral los criterios de liquidación de la condena, además de agotar los proced imientos administrativos para el cumplimiento de esta.
Que la edad del demandante no es óbice para que no sean protegidos los derechos fundamentales y de las enfermedades que padece el actor en la actualidad y su compañera permanente.
Que al contar con mayores ingresos podía tener acceso a mejores tratamientos médicos que garantice su calidad de vida.
Que se acreditaron los gastos de manutención como el arrendamiento y la deuda bancaria, y que las demandadas le han violado el derecho de recibir de manera oportuna su mesada pensional totalmente reajustada como lo ordenó la sentencia lo que ha llevado a tener una vida en condiciones6
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
indignas, por lo que ha tenido que recurrir a prestamos para poder solventar sus necesidades económicas.
Que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ser un sujeto de espe cial protección por la constitución, por lo que solicitó se ordene a las demandas cancelar la
sus necesidades económicas.
Que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ser un sujeto de espe cial protección por la constitución, por lo que solicitó se ordene a las demandas cancelar la mesada pensional totalmente ajustada y como lo ordenó la sentencia del mes de julio de 2020 que corresponde al monto de $4.569.467 y las diferencias pensionales c ausadas desde el 15 de noviembre de 2016 al 31 de julio de 2020 resultante de la aplicación del reajuste ordenado con sus intereses moratorios que ascienden a un monto de $286.309.830.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares. En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de7
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Al respecto la Corte Constitucional en radicado: T-318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se
el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás m ecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos. (…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de t utela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de
así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.8
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
También la Corte Constit ucional1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso. Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las
derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo. -La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucion al cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección, “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis
1 Ibídem9
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección
fundamentales afectados
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constituci onal comprobar la existencia de este elemento.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si:
¿Vulneró la entidad demandante los derechos fundamentales de mínimo vital e igualdad porque la demandada no le está pagando la mesada pensional totalmente ajustada tal y como lo ordenó la sentencia del 20 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del circuito que fue10
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas
enero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del circuito que fue10
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
conformada el 31 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla según lo informó ELECTRICARIBE SA ESP mediante oficio 202009000031391, desconociendo los parámetros de estas decisiones judiciales?
Para la Sala en este caso la acción se torna improcedente porque existe otro mecanismo de defensa para proteger los derechos invocados. Además, no se acredito el perjuicio irremediable.
3.- Caso concreto El demandante señaló que la demandada vulneró los derechos de mínimo vital, pago oportuno y completo de las mensadas pensionales, vida digna, a la seguridad social en pensión e igualdad al no haber liquidado y reconocido la reliquidación de su mesada pensional, retroactivo e intereses moratorios odenados en sentencias del 20 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del circuito que fue confirmada el 31 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no fueron liquidados bajo estos parámetros.
La Sala aclara que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por eso, a través de la tutela no se puede reemplazar los otros procedimientos establecidos en la ley para la
derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por eso, a través de la tutela no se puede reemplazar los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los derechos. En el sub lite, encuentra la Sala que la presente acción es improcedente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues a través de la tutela se pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la mesada pensional reliquidada y ajustada a la sentencias mencionada, que11
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
fue solicitada su cumplimiento mediante derecho de petición que presentó el demandate el 29 de enero de 2020 y que en la respuesta brindad en oficio No. 202009000031391 en la que sealizó la liquidación de la condena en la que srrojó un valor de $299.562.552 causados desde el 16 de noviembre de 2003 a 31 de diciembre de 2019, liquidó intereses moratorios desde el 16 de diciembre de 2013 al 14 de noviembre de 2016 y en adelante solo se indexo. Con relación a la solicitud de reconocimiento de derechos laborales Corte Constitucional2 en sentencia del 15 de junio de 2018, precisó:
8. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las
implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.
9. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de
reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, con fundamento en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto
2 T-046 DE 2019. Expediente T-6.890.90. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.12
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad4:
(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
10. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en
mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones5.
11. En particular, la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas con enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definición de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(…)
En efecto, el oficio No. 2020090000031391 , proferida por Electricaribe SA ESP por medio del que le dio respuesta a derechos de petición radicados en
4 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
En efecto, el oficio No. 2020090000031391 , proferida por Electricaribe SA ESP por medio del que le dio respuesta a derechos de petición radicados en
4 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.13
Expediente: 110013335010 2020 00169 00
Demandante: Ricardo Rafael Marquez Cuentas Demandada: Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios y otros Sentencia de segunda instancia
29 de enero de 2020 en los que solicitó el reconocimiento de la reliquidación pensional, recnocimiento de intereses moratorios e indexación de su mesada pensional que estaba siendo paga da por la demandada, del que alega inconformidad de las sumas allí establecidas. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor debe acudir ante el juez natural haciendo uso del proceso ejecutivo, consagrado en el artículo 297 del CPACA y alegar que no se ha efectuado en debid forma la liquidación de los emolumentos de reliquidación de su me sad pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.