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TA CUN - 11001333501020200023901-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020200023901-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magis trada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: María Sabina León de Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP Expediente: 11001333501020200023901

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (archivo 24 expediente digital) contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 22 expediente digital), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Sabina León de Ortiz solicita declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 047570 del 18 de diciembre de 2018 y RDP 012153 del 10 de abril de 2019, por medio de las cuales la Entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado judicial.

A título de restablecimiento del derecho pretende:

el reconocimiento de la pensión gracia , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, a través de apoderado judicial.

A título de restablecimiento del derecho pretende:

(I) El reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el 8 de abril de 2010 fecha en que cumplió con los requisit os de Ley; liquidada en el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status, sumas que deben ser pagadas en forma indexadas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 2

(II) La accionada cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y pague intereses moratorios, y las costas.

2. Hechos

La señora María Sabina León de Ortiz nació el 30 de enero de 1951 . Laboró como docente con carácter nacionalizada, desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 201 5, al servicio del Departamento de Santander y la Secretaría de Educación de Bogotá.

La Entidad demandada le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, porque no cumple con el requisito de haber prestado los servicios como docente con carácter territorial o nacionalizada por veinte (20) años.

Anota que sí cumple con el requisito exigido para el reconocimiento de la pensión gracia , y así se acredita con certificados laborales y las actas de nombramiento.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Anota que sí cumple con el requisito exigido para el reconocimiento de la pensión gracia , y así se acredita con certificados laborales y las actas de nombramiento.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Indica como violados los artículos 2, 13, 25, 48 y 58de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Leyes 116 de 1928, 037 de 1933, 4 de 1966, 4 de 1976, 153 de 1987, 71 del 1988 y 91 de 1989.

La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicio como docente con carácter territorial y nacionalizada, por más de 20 años, esto es, del 15 de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2015; y 50 años de edad ya que nació el 30 de enero de 1951.

La calidad de docente territorial y nacionalizada lo acredita con la certificación expedida por la Gobernación de Santander y los nombramientos que le hizo la Secretaría de Educación de Bogotá, quien prestó sus servicios.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 3

4. Contestación de la Demanda

La Entidad accionada contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de pretensiones de la demanda (archivo 9 expediente digital).

Precisó que a norma que regula el reconocimiento de la pensión gracia , establece que tienen derecho a la prestación los docentes hubiesen prestado los servicios como docente con carácter territorial o nacionalizada por veinte (20)

Precisó que a norma que regula el reconocimiento de la pensión gracia , establece que tienen derecho a la prestación los docentes hubiesen prestado los servicios como docente con carácter territorial o nacionalizada por veinte (20) años. (Ley 114 de 1913)

Indicó que la demandante laboró como docente nacional desde el 25 de diciembre de septiembre de 1 997 al 30 de diciembre de 20 15; según el certificado que expidió la Secretaría de Educación de Bogotá.

Afirmó que la actora no tiene derecho a la prestación que reclama, porque no laboró como docente nacionalizado o territorial por 20 años, sino como docente nacional.

Por último, propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, “prescripción” . “no pago de intereses moratorios ”, y “genérica”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de junio de 2022 (archivo 22 expediente digital), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

“SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de fondo denominada “prescripción de mesadas”, por las razones antes expuestas.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP el reconocimiento y pago de la

nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a MARIA SABINA LEON DE ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía 37.804.651 partir del 06 de julio de 201 0, día siguiente a la adquisición del status jurídico de pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2015 por prescripciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 4

trienal de las mesadas anteriores, en el equivalente al 75% del sueldo, la prima de vacaciones y la prima d e navidad que se demostraron devengar en el año inmediatamente anterior al status de pensionada, con los reajustes anuales de ley, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de este proveído.”

Explicó que la pensión gracia se creó para docentes oficiales de primaria que prestaran sus servicios en los departamentos y municipios ; y pagada por la Nación. (Ley 114 de 1913)

Indicó que los requisitos para el reconocimiento de la prestación son: (i) haber prestado los servicios como docente con carácter nacionalizada por veinte (20) años, (ii) contar con 50 años de edad; y (iii) tener buena conducta.

Refirió que el Consejo de Estado “determinó que la pensión gracia la percibe el docente que cumpla los requisitos establecidos en la ley, resaltando que la plaza a

Refirió que el Consejo de Estado “determinó que la pensión gracia la percibe el docente que cumpla los requisitos establecidos en la ley, resaltando que la plaza a ocupar debe ser de carácter territorial o nacionalizada.” (SU del 21 de junio de 2018)

Anotó que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación que recibe el docente según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Determinó que la accionante laboró por más de 20 años como docente . Analizó las razones por las cuales la Entidad demandada no reconoció la pensión gracia, así:

  • Que el período laborado entre el 15 de febrero de 1971 al 23 de mayo de 1974 con la Gobernación de Santander, la Administración manifestó que la “certificación aportada no especificó el tipo de vinculación de la demandante, y por otro lado, que el certificado de tiempos de servicio no venía en el Formato único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (FOMAG)”.

Indica que el argumento del Fondo de Pensiones no es de recibo, por cuanto el certificado es claro en torno a que la vinculación correspondió “al sector público departamental o distrital” . Además “el hecho de que la entidad hubiere expedido el certificado en un formato distinto al del FOMAG, no resta idoneidad ni utilidad al medio probatorio documental, pues el certificado según se vislumbra en su contenido, es un documento válido frente al cual, no hubo conductaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 5

vislumbra en su contenido, es un documento válido frente al cual, no hubo conductaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 5

procesal algu na por parte de la entidad demandada, tendiente a desconocer su autenticidad; por el contrario, se observa incluso aportado dentro de la copia del expediente administrativo donde figuran los antecedentes de los actos acusados.”

  • El a quo respecto del tiempo de servicios comprendido entre el 8 de agosto de 1974 al 15 de julio de 1980, determinó que la demandante laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en calidad de nacionalizada. Así que ese período es válido para ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia.
  • El lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 1997 a 31 de diciembre de 2015, estableció que la demandante laboró como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá , tiempo no incluido por la demandada , debido a que fue certificado como prestado con carácter nacional.

Precisa que, contrastada la certificación del 13 de febrero de 2018 con los nombramientos efectuados en los mencionados períodos laborados , se advierte que la designación a la demandante la re alizó la Secretaría de Educación de Bogotá y no por el Gobierno Nacional.

Agrega que “cada una de las resoluciones relacionadas (con excepción de la Resolución número 1287 del 12 de abril de 2000), indica como financiación de cada nombramiento, el presupuesto del situado fiscal”.

Para concluir que la vinculación de la demandante tiene carácter de

Resolución número 1287 del 12 de abril de 2000), indica como financiación de cada nombramiento, el presupuesto del situado fiscal”.

Para concluir que la vinculación de la demandante tiene carácter de territorial y no nacional, conforme lo definido por el Consejo de Estado en torno al situado fiscal y a las reglas fijadas por la sentencia de unificación, en torno a que “independientemente de la forma de financiación de los nombramientos que acreditan las resoluciones relacionadas, porque tales nombramientos fueron efectuados por la entidad territorial a través de los secretarios de educación.”

Determina que se deben computar los tiempos nacionalizados y territoriales verificados, excepto “los comprendidos entre el 16 de marzo al 08 de abril, 13 de abril al 27 de abril, 28 de abril al 12 de mayo, 24 de agosto a 22 de septiembre, 23 de septiembre a 7 de octubre, 08 de octubre al 06 de noviembre y 09 al 30 de noviembre del año 1998” al no haber allegado la demandante los actos administrativos que acrediten esos períodos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 6

Establece que los períodos a tener en cuenta para el c ómputo de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizados, en el caso de la demandante son:

“Gobernación de Santander 15/02/1971 al 23/05/1974-3 años, 3 meses, 8 días S.E.D. Bogotá 08/08/1974 al 14/07/19805 años, 11 meses, 6 días

15/02/1971 al 23/05/1974-3 años, 3 meses, 8 días S.E.D. Bogotá 08/08/1974 al 14/07/19805 años, 11 meses, 6 días S.E.D. Bogotá- docente interino 25/09/1997 al 17/10/199722 días 20/10/1997 al 07/11/199718 días 19/02/1998 al 13/03/199822 días 19/01/1999 al 08/02/199920 días 11/03/1999 al 09/04/199929 días 12/04/1999 al 07/05/1999 – 25 días 10/05/1999 al 08/06/1999 – 29 días 02/02/2000 al 07/04/20002 meses, 5 días S.E.D. Bogotá- Nombramiento en propiedad 10/05/2000 al 30/12/201515 años, 07 meses, 20 días”

Enfatiza en que el tiempo discontinuo da m ás de 20 años de servicio con vinculación territorial, iniciado antes del 31 de diciembre de 1980 . Determina que la demandante cumplió 50 años de edad el 30 de enero de 2001 y el requisito de tiempo de servicios el 6 de julio de 2010, momento este último, en el que concurrieron las dos exigencias de la norma.

En ese sentido, señala que se debe ordena r reconocer la pensión gracia a la demandante a partir del 6 de julio de 2010 , día siguiente a la adquisición del status de pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2015, por prescripción trienal.

a la demandante a partir del 6 de julio de 2010 , día siguiente a la adquisición del status de pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2015, por prescripción trienal.

6. Recurso de Apelación

La Entidad demandada inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación, con dos argumentos para que se revoque el fallo de primera instancia. (archivo 24 expediente digital)

 Alegó que la pensión gracia únicamente se reconoce a los docentes que al 29 de d iciembre de 1989 hubiesen reunido los requisitos exigidos para tal fin, esto es, 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado y 50Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 7

años de edad. Lo que no ocurrió con la demandante, quien afirma haber adquirido el derecho en el año 2010.

 Adujo que la demandante laboró como docente nacional desde el 25 de septiembre de 1997 al 30 de diciembre de 2015; según el certificado que expidió la Secretaría de Educación de Bogotá.

Afirmó que la actora no tiene derecho a la prestación que reclama, porque no laboró como docente nacionalizado o territorial por 20 años, sino como docente nacional tiempo que no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia.

7. Trámite en Segunda Instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada. Así mismo, se

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. (archivo 5expediente samai)

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite legal del proceso ordina rio y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

El problema jurídico se circunscribe a establecer si le asiste razón a la Entidad demandada al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, no se debe reconocer la pensión gracia, en razón a que (i) no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios al 29 de diciem bre de 1989; y (ii) el tiempo de servicio certificado como laborado por la demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá fue como docente nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 8

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la dem anda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la dem anda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

La Entidad demandada alegó que, la demandante para acceder a la pensión gracia deb ió acreditar el cumplimiento de los requisit os de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) hasta el 29 de diciembre de 1989; y como no ocurrió así no podía el juez ordenar su reconocimiento.

El Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, unificó su posición en torno a que los docentes pueden devengar la pensión gracia incluso si acreditan el status con posterioridad al 29 de diciembre de 1989, para el efecto, debe haber tenido vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Al respecto, indicó:

“66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». (…)

73. Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella.

demuestren como nacionalizados o territoriales». (…)

73. Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella.

  1. Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a quienes hubieran tenido una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980.

74. En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educa dores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901

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adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. (…)

  1. La sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar

tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. (…)

  1. La sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncad a la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
  1. Mediante la sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los insp ectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. (…)

2.5. Regla de unificación

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segu nda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al

2.5. Regla de unificación

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segu nda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acced er a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”1.

La Sala advierte que los docentes que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pueden acceder a la pensión gracia con posterioridad 29 de diciembre de 1989.

Por lo que, al recurrente no le asiste razón cuando afirma que la pensión gracia únicamente se reconoce a los docentes que al 29 de diciembre de 1989 hubiesen reunidos los requisitos exigidos para tal fin.

En este caso, está acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que es viable analizar si cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia con posterioridad 29 de diciembre de 1989.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 11 de agosto de 2022.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901 Pág. No. 10

Radicación: 11001333501020200023901

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Por otra parte, la Entidad demandada afirmó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que prestó sus servicios como docente nacional, desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2015, conforme lo certificó la Secretaría de Educació n de Bogotá.

La Sala precisa que la pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.

Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, los beneficiarios de esta prestación son los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 y que cuenten con 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada; 50 de edad y observar buena conducta. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y d efine a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.

  1. Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por

oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.

  1. Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 d e enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
  1. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumpli miento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901

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La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia.

Ahora, la Corte Constitucional – Sala Plena en sentencia de unificación del 22 de enero del 2020, se pronunció en torno a la acreditación de la calidad de docente territorial o nacionalizado a efecto de ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, así:

“De manera concordante, los decretos de nominación suscritos por el primer mandatario local como representante de la Junta Administradora del FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no evidencian por sí solos una vinculación de carácter nacional, ya que: (i) los alcaldes, obrando como presidentes de las Juntas y ejecutores de las decisiones del FER, tenían la función de nombrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o

que: (i) los alcaldes, obrando como presidentes de las Juntas y ejecutores de las decisiones del FER, tenían la función de nombrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados; (ii) el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional supervisaba los FER, y a su vez, certificaba sobre la disponibilidad presupuestal del cargo a suplir, fuera este nacional o nacionalizado; y (iii) los nombramientos se realizaban de forma homogénea para ambas calidades de educadores, por lo que, en la práctica, no habían diferencias formales entre el acto de nombramiento de un docente nacional y el de uno nacionalizado. No obstante, esto no implicaba que educadores nacionales y nacionalizados se equipararan, pues ambos continuaron bajo regímenes prestacionales diferentes, que solo fueron unificados con la Ley 91 de 1989. (…)

79. Igualmente, la calidad del nombramiento de un educador no puede considerarse nacional por la sola circunstancia de que los recursos para su sostenimiento provengan parcialmente del presupuesto general de la Nación. Reitérese que con la expedición de la Ley 43 de 1975, el ejecutivo central se ocupó del servicio de educación primaria y secundaria que hasta ese momento era gestionado por los departamentos, comisarías e intendencias; dicho proceso, justamente, implicaba la movilización de dineros hacía las instituciones educativas otrora territoriales

(redistribución del impuesto a las ventas, Situado Fiscal). Al respecto, conviene enfatizar el artículo 1º de la mencionada ley de nacionalización: (…)

80. De manera que, tanto la educación nacional como la nacionalizada, se pagaban con recursos que tenían su origen en la Nación, sin que de ello

conviene enfatizar el artículo 1º de la mencionada ley de nacionalización: (…)

80. De manera que, tanto la educación nacional como la nacionalizada, se pagaban con recursos que tenían su origen en la Nación, sin que de ello pudiera derivarse una u otra calidad para los docentes. En otras palabras, los gastos concernientes a los maestros dependientes de las instituciones nacionalizadas y de las nacionales eran sufragados en todo o en parte por dineros que tenían su fuente en el tesoro público de la Nación; de ahí que, el origen prima facie nacional de los fondos no puede constituir un criterio suficiente o fiable para determinar la clasificación docente. Tal depende, como se verá, de la naturaleza jurídica del vínculo.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333501020200023901

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Y concluyó que:

“81. … el punto de partida para evaluar la categorización de la educación lo determina la naturaleza jurídica del vínculo definido en el artículo 1º la Ley 91 de 1989, esto es, la plaza a ocupar, no la fuente de financiación. Y tal autorizado criterio proviene de la interpretación recientísima del Consejo de Estado.

82. En otras palabras, la nacionalización de la educación dada mediante la Ley 43 de 1975 conllevó la asunción por parte del gobierno central del pago de los servicios educativos de los docentes otrora territoriales, situación que no derivó en que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen

situación que no derivó en que estos mutaran de plano a maestros nacionales, toda vez que este salto solo se dio para los vinculados a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989 que unificó o igualó el régimen prestacional de todos los educadores. Por ello, la distinción entre profesores nacionales y nacionalizados vinculados en el período que nos ocupa (entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980), la establecía la plaza a ocupar, es decir, que esta se diera en establecimientos antes territoriales2” (Negrilla por la Sala).

Así las cosas, lo que determina la calidad del nombramiento de un educador es la naturaleza jurídica del vínculo.

Por su parte, e l Consejo de Estado precisó que los actos de nombramiento y la posesión son los docum entos idóneos para acreditar tiempos de servicios docentes para efectos de acceder la pensión gracia. No obstante, ha aceptado que también puede hacerse con certificados expedidos por la autoridad nominadora.

Así lo estableció, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 “ Se requiere copia de los actos

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