TA CUN - 11001333501020200031700-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020200031700-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL - Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Segunda instancia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Artículos 72, 125 y 127 de la Ley 769 de 2002 y artículos 66 y 67 de la Ley 962 de 2005, referentes al transporte de vehículos inmovilizados y cobro de los gastos de patios y grúas / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO – Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO – Tiene carácter residual / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Debe existir correspondencia entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Carga de la prueba (…) esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 28. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir
actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 28. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter residual de la acción. (…) la carga de la prueba recae sobre el accionante quien es el que debe acreditar el incumplimiento de la norma alegado con la demanda. (…) Se recuerda que el accionante manifestó que el incumplimiento de estas normas se debe a que la Secretaría Distrital de Movilidad utiliza vehículos distintos a las grúas para transportar hacia los patios los automotores inmovilizados. Además, que transporta más de un vehículo por recorrido. (…) el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, invocado por el accionante, no es aplicable a este caso, (…) 33. Por otra parte, la sala encuentra que, tal y como lo determinó el a quo, el accionante no acreditó que la accionada incumpla las normas referentes al traslado de los vehículos inmovilizados. (…) el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, (…) faculta para usar grúas y cualquier otro medio idóneo para retirar los vehículos mal estacionados. (…) el artículo en cita faculta a la autoridad de tránsito para utilizar, además de grúas, cualquier otro medio idóneo para transportar los vehículos inmovilizados cuando se encuentren mal estacionados. (…) analizadas en conjunto las normas de tránsito en
artículo en cita faculta a la autoridad de tránsito para utilizar, además de grúas, cualquier otro medio idóneo para transportar los vehículos inmovilizados cuando se encuentren mal estacionados. (…) analizadas en conjunto las normas de tránsito en mención, así como las pruebas aportadas al proceso, no se encuentra el incumplimiento a la norma alegado por el accionante. (…) el cobro de los derechos de patios y grúa, está supeditado a esas situaciones que se presentan desde que se inicia el proceso contravencional, por lo que, si bien hay casos en lo que no se profiere un acto administrativo, esto encuentra sustento en la propia norma demandada por el accionante. 48. Entonces, dado que no se acreditó el incumplimiento de las normas traídas a colación por el accionante, la sala confirmará la sentencia (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018, Rad. 25000-23-41-000-201702045-01(ACU) M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 87); Ley 393 de 1997; Ley 769 de 2002 (Art. 72, 125 y 127); Ley 962 de 2005 (Art. 66 y 67).Referencia: 11001333501020200031700
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero del dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333501020200031700
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
(SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. la negó.
I. ANTECEDENTES
1. De la acción
1. El señor Cesar Augusto Pinzón Correa, presentó demanda en acción de cumplimiento contra la Secretaría de Distrital de Movilidad, la Superintendencia de Transporte, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les ordene dar cumplimiento a los artículos 72, 125 y 127 de la Ley 769 de 2002, así como los artículos 66 y 67 de la Ley 962 de 2005, referentes al transporte de vehículos inmovilizados, así como al cobro de los gastos de patios y grúas.
2. Adujo que las liquidaciones del cobro de los patios se realizan a partir de la orden de comparecer y no desde la multa, el cual constituye el acto administrativo por
grúas.
2. Adujo que las liquidaciones del cobro de los patios se realizan a partir de la orden de comparecer y no desde la multa, el cual constituye el acto administrativo por medio del cual se sanciona al infractor. Es decir que el cobro se realiza sobre una orden que no presta merito ejecutivo.
3. Agregó que al no imponerse una multa, no es procedente liquidar el valor de la grúa ni de los patios, conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 962 de 2005.
4. Por otra parte, manifestó que la Secretaría de Movilidad transporta los vehículos inmovilizados en vehículos distintos a grúas, los cuales son los únicos autorizados para tal fin, de acuerdo con la norma en cita.
5. En consecuencia, pretende: PETICIÓN Que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Alcaldía Mayor
de BogotáG que se cumpla lo que dispone la Ley 769 DE 2002, artículos 72-125-127 y Ley 962 de 2005, Artículos 66-67, usando grúas, de acuerdo con la definición de las mismas en el Art. 2 del CNT, con el remolque de un solo vehículo por desplazamiento de las mismas y que la liquidación de patios y grúas se compute conforme lo establece el artículo 67 de la ley 962 de 2005 a partir de la sanción (imposición de la multa, 2Referencia: 11001333501020200031700
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros luego de haber sancionado al ciudadano por la vía administrativa en consideración del desarrollo del procedimiento administrativo
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros luego de haber sancionado al ciudadano por la vía administrativa en consideración del desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio determinado en el CPACA en los artículos 47-50), y no a partir de la imposición de una citación (orden de comparecer).
Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. Vinculadas a la petición que se hizo a los demandados.
2. Contestación de la demanda
6. La Secretaría Distrital de Movilidad indicó que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, faculta al presunto infractor para acceder a una reducción de la multa, cuando él acepta haber cometido la infracción, casos en los cuales no se profiere resolución sancionatoria. Puso de presente que, en sentencia del 3 de agosto de 2006, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre el procedimiento contravencional.
7. Señaló que el artículo 127 de la Ley 769 de 2002 establece que los vehículos inmovilizados pueden ser remolcados por cualquier vehículo de carga cuya carrocería lo permita.
8. La Fiscalía General de la Nación adujo que no se encuentra legitimada en la causa, dado que no es la entidad encargada de hacer efectivas las normas sobre movilidad.
9. La Superintendencia de Transporte afirmó que, si bien tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Secretaria de Movilidad y demás autoridades
causa, dado que no es la entidad encargada de hacer efectivas las normas sobre movilidad.
9. La Superintendencia de Transporte afirmó que, si bien tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Secretaria de Movilidad y demás autoridades de tránsito, estas facultades se desarrollan en el marco del principio de descentralización territorial y administrativa, por lo que no es procedente realizar una coadministración en el control y supervisión de los procedimientos administrativos por infracciones de tránsito.
10. La Procuraduría General de la Nación adujo que no es su obligación hacer cumplir las normas citadas por el accionante
3. Pruebas
11. En el expediente obran los siguientes documentos: Escrito radicado el 3 de agosto de 2020 por el accionante ante la Secretaría
de Movilidad y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante los cuales solicita el cumplimiento de las normas citadas en la demanda. Oficio del 13 de agosto de 2020 de la Directora de Normatividad y Conceptos de la Secretaría Distrital de Movilidad. Escrito del 14 de agosto de 2020 radicado por el accionante ante la Secretaría de Movilidad, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Rama Judicial.
4. Actuación procesal
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Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros
12. La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2020; ese mismo día fue
3Referencia: 11001333501020200031700
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros
12. La demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2020; ese mismo día fue
admitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La sentencia de primera instancia se profirió el 16 de diciembre de 2020.
13. Contra la anterior sentencia, el accionante formuló oportunamente impugnación y solicitud de aclaración. En providencia del 15 de enero de 2021, el a quo negó la solicitud de aclaración y concedió el recurso. El conocimiento del asunto correspondió al despacho sustanciador por acta de reparto del 21 de enero de 2021.
5. La sentencia impugnada
14. El a quo indicó que el accionante no aportó algún medio de prueba que indique que las accionadas hubiesen omitido lo dispuesto en los artículos 72, 125 y 127 de la Ley 769 de 2002, puesto que no es posible determinar si las autoridades remolcan uno o más vehículos en la grúa por desplazamiento.
15. Además, en la contestación, la Secretaría Distrital de Movilidad manifestó que, si bien utiliza vehículos de tipo camión para desplazar los vehículos inmovilizados, estos cuentan con la carrocería ideal para cumplir esa función, y su utilización está permitida conforme lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, la Resolución 4100 de 2004 y la Resolución 5443 de 2009.
16. Por otra parte, señaló que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 estableció la
permitida conforme lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, la Resolución 4100 de 2004 y la Resolución 5443 de 2009.
16. Por otra parte, señaló que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 estableció la reducción de la multa a partir de mecanismos como pago parcial, cursos de normas de tránsito y la aceptación de la infracción, pero si el presunto infractor niega su comisión se continuará con el proceso administrativo correspondiente para determinar su responsabilidad y que durante aquel la persona podrá solicitar la exoneración del pago de los patios y la grúa.
17. En consecuencia, resolvió: PRIMERO.- NEGAR la acción de cumplimiento incoada por CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA con cedula de ciudadanía 79.785.235, en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la LEY 769 DE 2002, ARTÍCULOS 72, 125 y 127, y LEY 962 DE 2005, ARTÍCULOS 66 y 67, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO.- Se declara probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. (…)
6. La impugnación
18. El accionante indicó que el a quo si tuvo acceso a las pruebas que demuestran el incumplimiento de la norma por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, puesto que con la solicitud de medidas cautelares se aportó un reporte de prensa1.
incumplimiento de la norma por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, puesto que con la solicitud de medidas cautelares se aportó un reporte de prensa1. 1 https://www.youtube.com/watch?v=EpHDRBx3jic 4Referencia: 11001333501020200031700
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros
19. Por otra parte, solicitó al a quo y a la Secretaría Distrital de Movilidad resolver cuatro solicitudes de aclaración; en la primera de ellas manifestó que el Juez de primera instancia no solicitó alguna prueba a la accionada, sobre quien recae la carga de la prueba, puesto que es la tenedora y generadora de las liquidaciones por concepto de patios y grúas, por lo que se vulneró su debido proceso.
20. En la segunda, solicitó al Juez Décimo “aclarar que su desarrollo resolutorio es ajustado a derecho, a pesar de no advertir/comunicar a las partes los recursos procedentes contra el fallo de primera instancia”.
21. Como tercera aclaración pidió al despacho “aclarar por qué́ no requirió́ liquidaciones hechas por la Secretaría de Movilidad en la última semana/mes/año, para poder observar directamente como se están realizando, contrastando las fechas de imposició́n de la multa con el punto de inicio del cobro de parqueaderos y grúas como lo dispone el Art. 67 de la Ley 962 de 2005”.
22. Finalmente, indicó que para no todo tipo de infracciones está permitido transportar los vehículos inmovilizados en un automotor distinto a la grúa, y que los
22. Finalmente, indicó que para no todo tipo de infracciones está permitido transportar los vehículos inmovilizados en un automotor distinto a la grúa, y que los camiones con carrocería utilizados por la Secretaría Distrital de Movilidad son para transportar productos y servicios “entonces no se entiende como el juez determinó́ que está bien que la administració́n pública acepte y pregone que usa camiones con carrocerías que modifican la definició́n del Có́digo Nacional de Tránsito para convertir un vehículo en otro, por medio de una resoluci ó́n, que es una norma jerárquicamente inferior a una Ley Estatutaria. Esto tambié́n requiere aclaració́n.”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia prevista en el inciso 2ª del artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
24. Por otra parte, la sala advierte que el accionante no realizó un reparo concreto en contra de la decisión impugnada, puesto que se centró en plantear unas solicitudes de aclaración dirigidas al a quo y a la accionada, las cuales fueron negadas por el Juez Décimo. Sin embargo, se examinaran los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
2. Asunto a resolver
25. La sala establecerá si la Secretaría Distrital de Movilidad incumplió con las normas citadas por el accionante, relacionadas con los vehículos utilizados para transportar los automotores inmovilizados hacia los patios, así como el cobro de los
25. La sala establecerá si la Secretaría Distrital de Movilidad incumplió con las normas citadas por el accionante, relacionadas con los vehículos utilizados para transportar los automotores inmovilizados hacia los patios, así como el cobro de los gastos de grúas y patios.
3. La acción de cumplimiento
26. De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades que
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Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros cumplan deberes que emanen de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, inobjetables y expresos2.
27. Así, esta acción procede para el cumplimiento de normas que reúnan los siguientes requisitos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos 3.
tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos 3.
28. Lo anterior, siempre y cuando no exista otro medio judicial al que se haya podido acudir para obtener el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo de que se trate, habida consideración del carácter residual de la acción.
29. Para el efecto, el interesado debe constituir en renuencia al accionado, bien por acción u omisión, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8 Ley 393 de 1997), debiendo existir correspondencia entre la petición administrativa y la solicitud de la demanda en esta acción, la cual debe señalar con precisión la norma cuyo cumplimiento se pretende, tal como ocurrió en este caso, puesto que el accionante aportó las solicitudes radicas el 3 de agosto de 2020 ante la Secretaría Distrital de Movilidad y
la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. para el cumplimiento de las normas citadas en la demanda.
4. De la procedencia de la acción para el caso concreto
30. En primer lugar, la sala advierte que el accionante pretende el cumplimiento de las siguientes normas: “ARTÍCULO 72. REMOLQUE DE VEHÍCULOS. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía.
En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro
una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía. En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas: Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. 2 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos" (artículo 1 Ley 393 de 1997). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018, Rad. 25000-23-41-000-2017-02045-01(ACU) M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6Referencia: 11001333501020200031700
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados si no mediante una barra o un dispositivo especial.
No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas. El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.” (…) “ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al
(…) “ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. PARÁGRAFO 1o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo.
incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. PARÁGRAFO 2o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. PARÁGRAFO 3o. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. 7Referencia: 11001333501020200031700
Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros PARÁGRAFO 4o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la
PARÁGRAFO 4o. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. PARÁGRAFO 6o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. PARÁGRAFO 7o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.” (…) “ARTÍCULO 127. DEL RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo ; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que
presencia del conductor o responsable del vehículo ; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. PARÁGRAFO 1o. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. PARÁGRAFO 2o. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.”
31. Ahora bien. Se recuerda que el accionante manifestó que el incumplimiento de estas normas se debe a que la Secretaría Distrital de Movilidad utiliza vehículos distintos a las grúas para transportar hacia los patios los automotores inmovilizados. Además, que transporta más de un vehículo por recorrido.
32. Bajo este contexto, la sala advierte que el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, invocado por el accionante, no es aplicable a este caso, dado que este
automotores inmovilizados. Además, que transporta más de un vehículo por recorrido.
32. Bajo este contexto, la sala advierte que el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, invocado por el accionante, no es aplicable a este caso, dado que este hace referencia al remolque de vehículos en situación de urgencia, refiere la norma, cuando se encuentre “varado”, pero no dispone nada referente a el
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Accionante: Cesar Augusto Pinzón Correa Accionadas: Secretaría Distrital de Movilidad y otros transporte de los automotores inmovilizados por la autoridad de tránsito competente cuando el conductor ha incurrido en alguna infracción.
33. Por otra parte, la sala encuentra que, tal y como lo determinó el a quo, el accionante no acreditó que la accionada incumpla las normas referentes al traslado de los vehículos inmovilizados.
34. En este sentido, la sala encuentra que el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, dispone que la autoridad de tránsito “podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio id ó́neo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas”. Es decir que, dicha norma la faculta para usar grúas y cualquier otro medio idóneo para retirar los vehículos mal estacionados.
35. En este sentido, la accionada indicó que para este fin, utiliza grúas y otros vehículos de carga con planchón, los cuales son idóneos para este fin.
Además, pueden transportar más de un vehículo siempre y cuando no exceda
vehículos de carga con planchón, los cuales son idóneos para este fin. Además, pueden transportar más de un vehículo siempre y cuando no exceda su capacidad de carga, de acuerdo con la Resolución 4100 de 2004 y la Resolución 5443 de 20094.
36. Así, la sala advierte que el artículo en cita faculta a la autoridad de tránsito para utilizar, además de grúas, cualquier otro medio idóneo para transportar los vehículos inmovilizados cuando se encuentren mal estacionados.
37. El accionante aportó como prueba un video de noticias caracol. Sin embargo, este no es indicativo de que no se esté cumpliendo la norma en cita, puesto que no es posible establecer las situaciones particulares de cada caso en el que fueron inmovilizados los vehículos allí mencionados.
38. En este sentido, se agrega que el accionante no solicitó el decreto de alguna prueba. Tampoco acreditó que, en ejercicio del derecho de petición, hubiese elevado algún requerimiento ante las accionadas con el fin de acceder a algún documento para acreditar el dicho de la demanda.
39. Se recuerda que, en este caso, la carga de la prueba recae sobre el accionante quien es el que debe acreditar el incumplimiento de la norma alegado con la demanda5.
40. Por otra parte, el accionante adujo el incumplimiento de los artículos 66 y 67 de la Ley 962 de 2005: “ARTÍCULO 66. PAGOS. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las
“ARTÍCULO 66. PAGOS. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las 4 Además, si el accion
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