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TA CUN - 11001333501020210000701-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020210000701-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

Accionante: Sonia Milena Pinzón Cogua Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y otro Tema: Derechos fundamentales al debido proceso – Estudio de equivalencias de cargos en el SENA – aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.

Instancia: Sentencia Sentencia: SC30321 - 2868A

Sala: 24

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado la señora Sonia Milena Pinzón Cogua, en contra del fallo del 28 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo de tutela invocado por la misma recurrente , y que afirma fueron lesion ados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

SENA.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. Se inscribió en la Convocatoria 436 de 2017 [regulada por el Acuerdo Nro. 20171000000116 del 24 de julio de 2017], por medio de la cual la CNSC adelantó el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para el cargo OPEC 59273, denominado I NSTRUCTOR, Código 3010, Grado 1.

  1. Culminadas las etapas del concurso se expidió la Resolución Nro. 20182120194955 del 24 de diciembre de 2018 por medio de la cual se conformó laAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

Demandante: Sonia Milena Pinzón Cogua Accionada: CNSC y otros

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lista de elegibles para proveer 1 vacante de la OPEC 59273, en la que ocupó el segundo lugar con un puntaje de 73.80.

  1. El 17 de junio de 2020 el SENA expidió un reporte con 170 nuevas vacantes dentro de los cuales se halla el cargo para el cual concursó, motivo por el cual con fundamento en la Ley 1960 de 2019, puede ser nombrada en uno de esos cargos, en tanto hace parte del banco de elegibles al haber ocupado el segundo lugar de la lista.

dentro de los cuales se halla el cargo para el cual concursó, motivo por el cual con fundamento en la Ley 1960 de 2019, puede ser nombrada en uno de esos cargos, en tanto hace parte del banco de elegibles al haber ocupado el segundo lugar de la lista. Por ello solicitó al SENA su nombramiento, obteniendo una respuesta desfavorable a lo pedido.

  1. La decisión de las accionadas desconoce el precedente jurisprudencial que como en casos idénticos al suyo se ha accedido al nombramiento en cargos similares al que concursó.
  1. Como pretensiones de tutela reseñó:

“[…] que se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS D ERECHOS POR PARTE DEL ESTADO IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO COMA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO COMA ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA COMO BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO D E INESINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS O AMENAZADOS coma de Sonia Milena Pinzón …

PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión coma el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No. 59273 denominado INSTRUCTOR,

de esta decisión coma el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No. 59273 denominado INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, al que concursó Sonia Milena Pinzón Cogua o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las características de retiro del servicio; o aquell os que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los cuales de reti ro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2. 2.11. 2.3 del Decreto 1083 de 2015 , los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de ti empo en el aplicar aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad

(SIMO).

Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir del realizado lo anterior como solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles.

Para tal efecto coma el Servicio Nacional de aprendizaje Sena deberá adelantar los trámites administrativos coma financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del Servi cio

lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del Servi cio Nacional de Aprendizaje - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 59273 con la denominación instructor, código 3010, grado 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio, o aquellos que posterior a la fecha de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de

dicha convocatoria estaban provistos con personal de carrera administrativa, o aquellos cargos para los cuales de retiro de servicio consagradas en el artículo 41 deAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

Demandante: Sonia Milena Pinzón Cogua Accionada: CNSC y otros

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la ley 909 de 2004 puntos lo anterior con estricto apego de los parámetros consignados en el artículo 2.2.11. 2.3 del decreto 1083 de 2015.

Dentro de las 48 horas siguientes coma el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros 3 días.

TERCERO: El estudio de equivalencias que se realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los 5 pasos establecidos por la Comisión Nacional del servicio civil

autorización de uso de la lista de elegibles en otros 3 días.

TERCERO: El estudio de equivalencias que se realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los 5 pasos establecidos por la Comisión Nacional del servicio civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTA DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.

CUARTO: la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar coma una vez notificado y en firme dicho acto co mo lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA quien deberá nombrar a la aspirante SONIA MILENA PINZÓN COGUA dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas coma siempre que se ubique en est ricto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: ORDENAR que el fallo tiene efectos Inter comunes con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de los demás concursantes.

SÉPTIMO: ORDENAR a las accionadas que informen a este despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y por reparto

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y por reparto del 7 de enero de 202 1 [Rad. Nro. 2021 -0009-00], quien en auto del 8 de enero siguiente, ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que en el Despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro cursa ba la impugnación de un caso de “ igual situación fáctica, entidades accionadas y pretensiones” Rad. Nro. 2020 -00315 y que fue conocid o en primera instancia por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

El 14 de enero de 2021 la tutela fue repartida al Despacho del Magistrado Moises Rodrigo Mazabel Pinzón, quien en auto del 15 de enero de 2021 resolvió remitirla para su conocimiento a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, siendo asignada al Juzgado 10 de esta jurisdicción el 19 de enero de 2021.

En proveído del 20 de enero de 2021 el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , admitió la acción y ordenó su notificación a las autoridades accionadas. A su vez requirió a la tutelante para que indicara:

“[…] (i) identifique o describa con claridad y precisión la petición que pretende sea protegida con el ejercicio de la presente acción y aporte la misma con el

accionadas. A su vez requirió a la tutelante para que indicara:

“[…] (i) identifique o describa con claridad y precisión la petición que pretende sea protegida con el ejercicio de la presente acción y aporte la misma con el correspondiente radicado o constancia de envío por correo electrónico o físico.Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

Demandante: Sonia Milena Pinzón Cogua Accionada: CNSC y otros

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(ii) Informe si de forma general se le ha comunicado o notificado de alguna acción relacionada con la Convocatoria 436 de 2017, y si en particular se le ha notificado alguna acción interpuesta por los integrantes de la lista de elegibles de la cual forma parte, contenida en la Resolución CNSC 20182120194955 del 24 de diciembre de 2018, conforme a lo arriba expresado.

(iii) Sí respondió afirmativamente el anterior. Señala si se hizo parte o manifestó su interés, o expongan las razones por las cuales no se hizo parte o no manifestó el interés dentro de la respectiva acción comunicada o notificada. Además, deberá llegar las pruebas pertinentes [...]”

Además, decretó las siguientes pruebas:

“[…] (i) Oficiese al Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá para que envíe copia de todo el expediente de tutela 11001333501220200031500 e inclusive del incidente de desacato.

(ii) ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, que con la

de todo el expediente de tutela 11001333501220200031500 e inclusive del incidente de desacato. (ii) ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, que con la contestación de la tutela informe los cargos de Instructor, Código 3010, Grado 1, que actualmente se encuentran vacantes en la planta de empleos de la entidad, y asimismo, informe los cargos equivalente en funciones al cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1 que actualmente se encuentran vacantes en la planta de empleo de la entidad. (iii) ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, que indique cuales ofertados por el SENA dentro de la Convocatoria 436 de 2017 son equivalentes al cargo de la OPEC 59273 denominado […]”

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

• El SENA

El coordinador del Grupo de Gestión del Talento Humano del SENA, manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, dio apertura a la Convocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA, en la cual todas las personas interesadas en participar y que cumplieran con los requisitos de los empleos reportados, podían pagar los derechos de participar y posteriormente inscribirse a través del aplicativo SIMO.

El Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, estableci ó las reglas del concurso para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA, que en su artículo 9 señaló que para participar en el proceso de selección se requiere “4. Aceptar

concurso para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA, que en su artículo 9 señaló que para participar en el proceso de selección se requiere “4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria”.

Como resultado del concurso se expidió la Resolución No. CNSC – 20182120194955 del 24 de diciembre de 2018, que conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No. 59273 denominado Instructor Código 3010, Grado 01, del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el propósito, funciones y requisitos establecidos en la convocatoria referida y en el manual específico de funciones de la entidad.

De conformidad con la parte resolutiva del citado acto administrativo proferido por la CNSC, en el artículo primero, la lista de elegibles se conformó inicialmente con 5 ciudadanos, encontrándose entre ellos el accionante en el 2 puesto, con un puntaje de 73,80, y fue publicado el 15 de enero de 2019 quedando en firme.Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

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De conformidad con la Ley 909 de 2004, la lista de elegibles tendría una vigencia de 2 años, contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme lo establecido en el artículo 58 del Acuerdo No 2017100000011 6 de 2017, en concordancia con lo

2 años, contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme lo establecido en el artículo 58 del Acuerdo No 2017100000011 6 de 2017, en concordancia con lo estipulado por el numeral 4 del artículo 31 de la misma ley, por lo que en el evento en que las personas que ocuparon los primeros lugares, no super aran el periodo de prueba o renunci aran, se nombrar ía en los cargos al elegible en estricto orden de mérito de manera descendente.

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, durante su vigencia, solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

En atención al concepto del 15 de marzo de 2019, la comunicación del 12 de marzo de 2019 y el criterio unificado del 1 de agosto siguiente proferidos por la CNSC , las listas de elegibles solo serán usadas en caso que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la Ley, siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes, previa autorización de la CNSC, motivo por el cual, en caso que el accionante continúe en orden de mérito para ser nombrado en la OPEC 59273, será oportunamente informado, comoquiera que el elegible que ocupó el primer lugar de

vigentes, previa autorización de la CNSC, motivo por el cual, en caso que el accionante continúe en orden de mérito para ser nombrado en la OPEC 59273, será oportunamente informado, comoquiera que el elegible que ocupó el primer lugar de mérito en la lista de elegibles respectiva, fue nombrado y posesionad o. Además, que la lista de elegibles ya se encuentre vencida.

Haciendo referencia a la petición de la parte actora, informó que del reporte realizado hasta el momento a la CNSC de las vacantes definitivas pendientes de provisión meritocrática y frente a las cuales se solicitó el uso de listas, se constató que no existen vacantes que correspondan al mismo empleo OPEC No. 59273, el cual se denomina Instructor Grado 01, del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el propósito, funciones y requisitos esta blecidos en la convocatoria referida y en el manual específico de funciones de la entidad.

Por último, la lista de elegibles de la cual hace parte la actora, fue establecida mediante la Resolución No. CNSC - 20182120194955 del 24 de diciembre de 2018, la cual quedó en firme el 15 de enero de 2019, (Sistema BNLE), es decir, hace 24 meses y 8 días, aproximadamente, a la presentación de la presente acción constitucional, por lo que se considera no se cumple el requisito de inmediatez. Además, que la fecha de vencimiento de la lista de elegibles, data del 14 de enero del 2021.

  • La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

El asesor jurídico de la entidad manifestó que la tutela es improcedente al no superar

vencimiento de la lista de elegibles, data del 14 de enero del 2021.

  • La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

El asesor jurídico de la entidad manifestó que la tutela es improcedente al no superar el requisito de subsidiariedad y no existir un perjuicio irremediable, pues lo pretendido por la parte actora es acceder a un cargo para el cual no concursó y cuyos dere chos no ganaron en mérito, lo que implicaría el desconocimiento no sólo de las reglas del proceso de selección sino la violación de los principios constitucionales de acceso a cargos públicos por mérito, igualdad, legalidad y transparencia.Acción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

Demandante: Sonia Milena Pinzón Cogua Accionada: CNSC y otros

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Además, frente a idénticas pretensiones del aquí tutelante ya se profirió fallo por parte del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro acción de tutela promovida por Graciela Pulido León, Rad. Nro.2020-00315, otorgando efecto inter comunis a la orden judicial, que ampara a todos los participantes de la Convocatoria SENA que se encuentren en una lista de elegibles, razón por la cual cualquier orden adicional a esta resultaría inane, dado que lo pretendido por los accionantes ya fue concedido mediante el fallo de 30 de noviembre de 2020.

Refirió que la actora pretende ser nombrada en cargos de la planta temporal del SENA, creados mediante el Decreto 553 de 2017, inicialmente hasta el 31 de diciembre de

concedido mediante el fallo de 30 de noviembre de 2020.

Refirió que la actora pretende ser nombrada en cargos de la planta temporal del SENA, creados mediante el Decreto 553 de 2017, inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2017, y posteriormente mediante los Decretos 2147 de 2017, 1217 de 2019 y 2357 de 2019, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia de estos cargos, concediendo la última hasta el 31 de diciembre de 2021.

Dado que la lista de elegibles fue establecida desde el año 2018, y los empleos temporales desde el año 2017, y la acción de tutela solo se presentó en el mes de octubre de 2020, es decir, transcurrió mucho más de 1 año, sin que la actora ejerciera la acción y en relación con los empleos de Instructor, Grado 1, Código 3010, del Área de conocimiento Sistema Integrado de Gestión, no se realizaron solicitudes de uso de listas de elegibles.

Dando cumplimiento de las decisio nes judiciales adoptadas por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Segunda de Decisión –Sala Laboral, proferidas en el marco de las acciones de tutela promovidas por la señora Carmen Alicia Zambrano Navarro y otros, realizó en la plataforma “SIMO” desde las 08:00 am del 13 de enero de 2021 hasta las 05:00 pm del 15 de enero de 2021 audiencia virtual para escogencia de las vacantes pertenecientes a la planta temporal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, con diferente ubicación geográfica.

En dicha audiencia participaron los elegibles que para el mo mento en que fueron

de las vacantes pertenecientes a la planta temporal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, con diferente ubicación geográfica.

En dicha audiencia participaron los elegibles que para el mo mento en que fueron proferidas las órdenes judiciales, se encontraban en listas de elegibles vigentes de los empleos con denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1 del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y que contaban con los mismos perfiles de lo s empleos para los que concursaron los accionantes, así como el nivel jerárquico, grado salarial, las disciplinas, núcleos básicos del conocimiento y las competencias de cada empleo.

En relación con los requerimientos del juzgado en la admisión de la pres ente causa, para que “indique cuales ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, dentro de la convocatoria 436 de 2017, son equivalentes al cargo de la OPEC 59273 denominado instructor, código 3010, grado 1, y cuales fueron declarados desiert os dentro del concurso” señaló:

1. Los empleos ofertados equivalentes al empleo identificado con código de OPEC No. 59273, denominado Instructor, Grado 1, Código 3010, del Área temática de SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN, son los siguientes: 60525, 59661, 59868, 59273 y 58807, cabe aclarar que para dichos empleos existen Listas de Elegibles conformadas, en orden meritorio, con quienes participaron para dichos empleos, las mismas pueden ser consultadas en la página del Banco Nacional de Listas deAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia

conformadas, en orden meritorio, con quienes participaron para dichos empleos, las mismas pueden ser consultadas en la página del Banco Nacional de Listas deAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

Demandante: Sonia Milena Pinzón Cogua Accionada: CNSC y otros

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Elegibles: https://bnle.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml .

Así mismo, se reitera que la utilización de listas para empleos equivalentes, como se expuso en la presente defensa, solo es procedente para las listas de elegibles que se conformen en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley 1960 de 2019, situación en la que no se circunscriben las listas de elegibles proferidas en el marco de la convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.

2. Por otra parte, allegó la CNSC un listado de los empleos de instructor declarados desiertos dentro de la Convocatoria No. 436 de 2017 – SENA.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, y la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de enero de 202 1 resolvió “ NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por Sonia Milena Pinzón Cogua…”

de 202 1 resolvió “ NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por Sonia Milena Pinzón Cogua…”

Como sustento de la decisión, manifestó que la solicitud de amparo de la actora se contrae a la aplicación del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, en tanto lo buscado es que sea nombrada en un cargo de carrera “equivalente” vacante, motivo por el cual al no cuestionarse el debido proceso al interior de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 o de las etapas del concurso, la tutela no es procedente en su caso.

La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad pues la actora pretende que se impulsen procedimientos ajenos a la convocatoria, con el fin de obtener la aplicación de la Ley 1960 de 2019, pero para ello contaba con el derecho de petición del artículo 4 del CPACA , que lo señala como una de las modalidad es de impulso de las actuaciones administrativas , y si bien la accionante manifiesta que solicita la protección del derecho de petición, no probó que interpuso o radicó la misma ante las entidades demandadas.

Agregó que al admitir la tutela , se requirió a la actora para que identificara o describiera con claridad y precisión la petición que pretendía fuera acogida en el ejercicio de amparo; sin embargo, guardó silencio, con lo cual se puede afirmar que no presentó la petición que permitiera a la administración definir su situación jurídica con ocasión de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.

No fue de recibo para el juez la justificación de la actora en que no era neces ario

no presentó la petición que permitiera a la administración definir su situación jurídica con ocasión de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019.

No fue de recibo para el juez la justificación de la actora en que no era neces ario efectuar la solicitud a la entidad porque al hacer el seguimiento de otras peticiones formuladas por otros participantes, encontró que la entidad respondía con plantillas o formatos, por lo que en su criterio no era necesario elevar petición o solicitud a las accionadas.

Señaló que la CNSC allegó un listado de cargos de instructor en donde no existe un empleo equivalente a la OPEC 59273 , y la actora tampoco se hizo parte de laAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

Demandante: Sonia Milena Pinzón Cogua Accionada: CNSC y otros

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audiencia virtual del 13 al 15 de enero de 2021 para la escogencia de vacancias de la planta temporal de empleos del SENA con distinta ubicación geográfica.

Adicional a ello , manifestó que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa, para controvertir las decisiones desfavorables con las que puede hacer uso además de las medidas provisionales o cautelares reguladas en los artículos 229 y 331 del CPACA.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo, argumentando en síntesis lo siguiente:

  • Los mecanismos de defensa judicial a los que se refiere el juez de instancia no

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la parte actora solicitó la revocatoria del fallo, argumentando en síntesis lo siguiente:

  • Los mecanismos de defensa judicial a los que se refiere el juez de instancia no son idóneos para su pretensión principal, la cual es el acceso a cargos públicos.
  • Reiteró l os argumentos plasmados en su escrito de demanda de tutela relacionados con el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la Ley 1960 de 2019 por parte de la CNSC que, de paso, desconoce el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en la T -340 de 2020 , además de las múltiples decisiones judiciales proferidas por diversos jueces, en diversas jurisdicciones, en las que se concedió el amparo de derechos fundamentales partiendo de la aplicación del banco de elegibles en cargos vacantes.

3.5. En auto del 4 de febrero de 2021 el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1. La solicitud de nulidad procesal elevada por la actora

La accionante solicita la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia para que en su lugar se dé aplicación del Decreto 1834 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” , remitiéndose el caso al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para

1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas” , remitiéndose el caso al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para su acumulación con otros casos de identidad fáctica.

La Sala recuerda que de conformidad con los artículos 86 Constitucional, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela ex isten tres factores de asignación de competencia. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produzcan sus efectos; el subjetivo relacionado con las tutelas impetradas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial de Paz; y el funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella lasAcción de Tutela –Impugnación – Sentencia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00007 – 01

Demandante: Sonia Milena Pinzón Cogua Accionada: CNSC y otros

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autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente”.

Con lo señalado por los Decretos 1069 de 2015, p or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del derecho, modificado por el Decreto 1983 de 2017…”, referente a las reglas de

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