TA CUN - 11001333501020210013101-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020210013101-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333501020210013101
Accionante: Giovanni Eslava Pardo Accionado: Colpensiones Derechos: Petición, debido proceso y seguridad social
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló negó la tutela presentada.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. Giovanni Eslava Pardo, desde febrero de 2020, ha formulado a Colpensiones solicitudes encaminadas a acreditar el tiempo laborado en la empresa Francisco Eslava -ICOFIL (hoy sustituida por ICOFIL S.A.S.), para los periodos entre 14 de enero de 1984 y 2 de marzo de 1987.
2. Comenta que la entidad accionada profirió comunicación del 1 de abril de 2020 indicando que los periodos en que la compañía realizó aportes se reflejaban en su historia laboral por lo cual, de mediar desacuerdo con e sa información, debía presentar la documentación respectiva.
3. Tras la búsqueda de los documentos radicó solicitud el 27 de noviembre de 2020 ante Colpensiones requiriendo nuevamente la acreditación de los
información, debía presentar la documentación respectiva.
3. Tras la búsqueda de los documentos radicó solicitud el 27 de noviembre de 2020 ante Colpensiones requiriendo nuevamente la acreditación de los tiempos reclamados; pedimento que fue resuelto, el 23 de febrero de 2021, reiterándose lo indicado en respuesta del 1 de abril de 2020.
4. En vista de lo anterior, nuevamente presentó solicitud ante la entidad el 18 de marzo de 2021 en la cual solicitó iniciar los trámites tendientes a la legalización o cobro de los aportes presuntamente omitidos por su entonces empleador. Colpensiones profirió respuesta el 16 de abril de 2021 haciendo hincapié en la necesidad de la documentación previamente solicitada.Referencia: 11001333501020210013101
Accionante: Giovanni Eslava Pardo
Accionado: Colpensiones
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5. Bajo ese panorama, en aras de superar la presunta trans gresión que se
ha generado, pretende:
“1. A Colpensiones AFP que en un término perentorio se sirva de resolver de fondo lo peticionado mediante radicado 2021_3294686 de Marzo 18 de 2021.
2. Que en consecuencia de lo anterior se sirva realizar las accione s de cobro que le son obligatorias y ante la presunta omisión en el pago de las cotizaciones por parte de la empresa Francisco Eslava -ICOFIL, con número de identificación patronal 24678 y No. Patronal 1003500513, sustituida por la en estas fechas nominada como Industrias ICOFIL SAS, identificada con NIT 900449865-7, esto para los tiempos laborados entre
número de identificación patronal 24678 y No. Patronal 1003500513, sustituida por la en estas fechas nominada como Industrias ICOFIL SAS, identificada con NIT 900449865-7, esto para los tiempos laborados entre Enero 14 de 1984 y Marzo 2 de 1987. Tal cual se especificó en el petitorio radicado.
3. Que se informe al aquí sobre los obligatorios trámites de cobro que se han realizado o se realizarán en el futuro, dada la calidad de afectado directo y por esta situación.
Trámite y oposición
6. El 18 de mayo de 2021 la Juez profirió y notificó el auto admisorio de la tutela, concediéndole a la accionada el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe1.
7. La accionada manifestó haber resuelto la solicitud formulada el 18 de marzo de 2021 por el actor al indicarle que no se acreditó la relación laboral con el empleador y por ello resultaba necesario que aportara los documentos que le fueron relacionados en respuesta. En consecuencia, alegó el acaecimiento de carencia actual de objeto por hecho superado2.
La sentencia impugnada
8. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez (E)
resolvió3:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela en curso, incoada por el señor Giovanni Eslava Pardo identificado con cédula de ciudadanía 19.351.008, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (…)”.
9. Determinación a la que arribó como consecuencia de advertir que no
ciudadanía 19.351.008, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído (…)”.
9. Determinación a la que arribó como consecuencia de advertir que no se encontraba probado que el accionante hubiese presentado en integridad los documentos solicitados por Colpensiones.
1 Documento electrónico 04 del expediente digital. 2 Carpeta electrónica 06 del expediente digital. 3 Documento electrónico 09 del expediente digital.Referencia: 11001333501020210013101
Accionante: Giovanni Eslava Pardo
Accionado: Colpensiones
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10. Asimismo, no avizoró afectación de los otros derechos alegados por cuanto el tutelante no aportó documentos que permitieran acreditar su transgresión.
La impugnación
11. Inconforme con la decisión , el señor Eslava formuló impugnación al considerar que la primera instancia no analizó los hechos que motivaron la acción de tutela por cuanto no valoró la solicitud que buscaba ser objeto del amparo; también porque la respuesta del 16 de abril de 2021, brindada por Colpensiones, tenía la apariencia de una contestación a “una solicitud de corrección”.
12. En ese sentido manifestó que el documento presentado como respuesta por la entidad no resolvía de manera clara el asunto principal porque no se evidenciaba relación alguna co n lo solicitado; luego al estar probada la violación de derechos fundamentales debía revocarse la decisión adoptada en primera instancia4.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591
adoptada en primera instancia4.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Metodología de análisis y conclusión anticipada
14. Para el presente contexto, la sala explicará el panorama constitucional del derecho fundamental de petición, haciendo especial hincapié en lo relativo a la posibilidad que tienen las entidades de solicitar documentos e información con el fin de solventar cabalmente lo peticionado.
15. En ese s entido se explicará al señor Eslava que, aun cuando no se desconoce la solicitud el 18 de marzo de 2021, esta no permite avizorar que fue acompañada de los documentos solicitados por la entidad, lo que se corresponde con la respuesta emitida el 16 de abril de 2021.
16. Por ello se demarcará que no es factible advertir una vulneración del derecho en comento porque, ante unas solicitudes, donde la entidad ha requerido unos documentos, que no se acreditaron haberse presentado por el actor, esa carga reposa en el peticionario.
4 Documento electrónico 10 del expediente digital.Referencia: 11001333501020210013101
Accionante: Giovanni Eslava Pardo
Accionado: Colpensiones
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17. En otro orden de ideas, respecto a los derechos al debido proceso y seguridad social, se precisará que no media prueba alguna que permita comprobar su vulneración en este caso, razón por la que deben negarse.
18. De conformidad con la ruta analítica señalada, se le anticipa a las partes que la sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que
comprobar su vulneración en este caso, razón por la que deben negarse.
18. De conformidad con la ruta analítica señalada, se le anticipa a las partes que la sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la tutela formulada por el señor Eslava.
Problema jurídico
19. Conforme los argumentos de la impugnación, la sala definirá si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Giovanni Eslava Pardo con ocasión de la s solicitudes presentadas, en especial la del 18 de marzo de 2021, aún cuando se afirma que no fueron aportados documentos requeridos por la entidad para absolver lo solicitado.
Caso concreto
20. La Corte Constitucional ha precisado, frente al derecho de petición, que su núcleo se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión5.
21. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
22. Ahora bien, para el año 2015, entró a regir en el ordenamiento jurídico nacional la ley estatutaria del derecho fundamental de petición; esta norma regula de manera detallada los aspectos relacionados con su ejercicio y protección6.
23. Precisamente en ese cuerpo normativo está lo relativo a la información o documentación que, en casos como los del señor Eslava, se requieren con el fin de resolver a cabalidad lo solicitado.
ejercicio y protección6.
23. Precisamente en ese cuerpo normativo está lo relativo a la información o documentación que, en casos como los del señor Eslava, se requieren con el fin de resolver a cabalidad lo solicitado.
24. Frente al particular, la ley señala que cuando una solicitud no se acompañe de los documentos requeridos , la entidad puede solicitar el aporte de los mismos para entregar una respuesta de fondo7.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez
6 Congreso de la República. (2015, junio 30). Ley 1755 de 2015. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Diario Oficial 49.559.
7 ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta oReferencia: 11001333501020210013101
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25. Bajo ese entendido se aprecia que el accionante fundamenta su disenso con ocasión de la solicitud el 18 de marzo de 2021, presentada ante Colpensiones, en virtud de la cual le solicitaba a la entidad realizar una serie de gestiones con respecto de los periodos cotizados por entonces empleador ICOFIL S.AS para los periodos 1984 (enero) a 1987 (marzo) 8.
26. Frente a este pedimento, Colpensiones le reiteró al solicitante , en
empleador ICOFIL S.AS para los periodos 1984 (enero) a 1987 (marzo) 8.
26. Frente a este pedimento, Colpensiones le reiteró al solicitante , en comunicado del 16 de abril de 2021, que se tornaba necesario que suministrara documentos probatorios con el fin de adelantar lo solicitado9.
que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
8 Documento electrónico 01 del expediente digital, que refiere:
“1. Sírvase de realizar la búsqueda de la TARJETA DE RESEÑA INICIAL que fue tramitada por el Seguro Social a inicios del año 1984, de la cual peticiono suministrarme copia.
2. Sírvase de realizar la búsqueda de los documentos y/o registros, dígase facturas de cobro, registro de novedades de ingreso en los formatos indicados y demás archivos físicos u/o digitalizados allegados por la empresa al (sic) en su momento Instituto de Seguros Sociales en los cuales se acredita novedad de ingreso y los pagos por parte de la Empresa Francisco Eslava-ICOFIL, con número de identificación patronal 24678 y No. Patronal 1003500513, para los tiempos laborados entre Enero 14 de 1984 y marzo 2 de 1987 y con respecto a los aportes y afiliación en mi nombre, tal cual fueron consultados para la acreditación de los tiempos de los demás compañeros de labor por esas fechas, a quienes le fueron acreditados los
y afiliación en mi nombre, tal cual fueron consultados para la acreditación de los tiempos de los demás compañeros de labor por esas fechas, a quienes le fueron acreditados los periodos sin que mediara presentación de documento alguno.
3. De no ser así SIRVASE INICIAR DE MANERA PERENTORIA LAS ACCIONES DE COBRO POR LAS OMISIONES EN EL PAGO DE LOS TIEMPOS RECLAMADOS Y PLENAMENTE RECONOCIDOS POR
LA EMPRESA.
4. Sírvase, previa la resolución del punto anterior, acreditar en el historial Labora l en Pensiones el periodo laborado y cotizado efectivamente por la empresa Francisco EslavaICOFIL, con número de identificación patronal 24678 y No. Patronal 1003500513, para los tiempos laborados entre Enero 14 de 1984 y marzo 2 de 1987 tal como fue soli citado en Cuatro (4) oportunidades anteriores y se reitera mediante este.”
9 Ibídem.
“(…) En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, nos permitimos reiterarle en relación al radicado 2021_2282997 que:
Verificada la base de da tos de Colpensiones, se evidenció que el aportante FRANCISCO ESLAVA, identificado con número patronal 01003500513, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos 1987/03/03 a 1991/07/11 que se reflejan en su historia laboral. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión como el RMT (registros mensuales del trabajador), le sugerimos radicar los soportes en una solicitud de corrección
En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión como el RMT (registros mensuales del trabajador), le sugerimos radicar los soportes en una solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de nuestro Puntos de Atención al Ciudadano “PAC. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar con dicho empleador en los periodos 198401 a 198702.
Del mismo modo le aclaramos qu e el soporte adjunto “relación de novedades 4” corresponde a novedades de incapacidades, por lo tanto no es válido para acreditar estos periodos en su historia laboral (…)”Referencia: 11001333501020210013101
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27. Lo anterior porque los periodos requeridos no aparecían registrados en la historia laboral del señor Eslava; de ahí que hiciera hincapié en la necesidad de la información solicitada para absolver el trámite10.
28. Ahora bien, es importante destacar que el señor demandante ya había presentado, en oportunidades anteriores, solicitudes encaminadas a lograr acreditar el tiempo laborado en la empresa ICOFIL.
29. Frente a lo anterior Colpensiones, en comunicaciones del 1 de abril de 2020 y 23 de febrero de 2021, le había puesto de presente la necesidad de contar con documentos probatorios que permitieran absolver aquello11.
30. Asimismo para la sala resulta diáfano que estas comunicaciones fueron puestas en conocimiento del accionante toda vez que es él mismo quien presenta estos documentales como pruebas para valorar al interior del proceso.
30. Asimismo para la sala resulta diáfano que estas comunicaciones fueron puestas en conocimiento del accionante toda vez que es él mismo quien presenta estos documentales como pruebas para valorar al interior del proceso.
31. Empero, aún conociendo aquellos requerimientos, no es posible verificar, como bien lo destaca el juez de primera instancia, que ante la señalada precisión realizada por la entidad , se aportaran las respectivas pruebas documentales.
32. En este punto es importante entender que la razón por la cual no se advierte vulneración, reposa en el hecho de que la entidad, amparada en la Ley 1755 de 2015, solicitó una documentación al actor con la finalidad de absolver lo pedido; sin embargo -con las pruebas aportadas al procesono se aprecia que el accionante hubiese realizado aquella gestión a su cargo.
10 Ibídem.
11 Ibídem. Respuestas que expresan, respectivamente:
“Verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante FRANCISCO ESLAVA, identificado con número patronal 01003500513, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se ref lejan en su historia laboral. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en los ciclos 198301 a 198702, para proceder a la corrección a que haya lugar. (…)” [Respuesta del 01 de abril de 2020]
laboral con dicho empleador en los ciclos 198301 a 198702, para proceder a la corrección a que haya lugar. (…)” [Respuesta del 01 de abril de 2020]
“(…) Nos permitimos informar que una vez verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante FRANCISCO ESLAVA, identificado con número patronal 01003500513 (hoy Industrias Icofil Sas nit 900449865) únicamente realizó cotizaciones a nombre del señor ESLAVA PARDO GIOVANNI para los periodos que se reflejan en su historia laboral. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación, donde se evidencie el vínculo laboral con el empleador en periodos anteriores a 1987 -03, para proceder a la corrección a que haya lugar. (…)” [Respuesta del 23 de febrero de 2021]Referencia: 11001333501020210013101
Accionante: Giovanni Eslava Pardo
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33. Valga precisar que esta sala no desconoce que la petición del 18 de marzo de 2021 pide, entre otras, la búsqueda y entrega de unos documentos; no obstante , llama la atención que esa solicitud requiere precisamente lo que en su momento la entidad solicitó al actor: material probatorio. En otras palabras, el tutelante conocía de antemano que esa documentación le fue solicitada para continuar con su trámite.
34. Y es que este contexto en virtud del cual se requieren documentos para lograr acreditar el tiempo laborado en la empresa ICOFIL guarda intrínseca
documentación le fue solicitada para continuar con su trámite.
34. Y es que este contexto en virtud del cual se requieren documentos para lograr acreditar el tiempo laborado en la empresa ICOFIL guarda intrínseca relación con los elementos estructurales del sistema pensional colombiano.
35. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, para acceder a un derecho pensional, “es necesario acreditar un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado”12.
36. De ahí que se entienda que la historia laboral facilita lograr una información clara, actual y completa sobre el cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales se podría adquirir el estatus de pensionado13.
37. Esto quiere indicar que la historia laboral, en tanto refleja, como su nombre lo destaca, la trazabilidad del trabajador a lo largo de su vida profesional es necesario que deba ser actualizada y clara.
38. Por ello , de necesitar precisarse algún aspecto -como por ejemplo tiempos de cotizaciones - surge el deber, por una parte, del interesado en presentar las pruebas que permitan dar cuanta de aquello y, por otra, de la entidad para dar actualizar la información allí contenida14.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
13 Corte constitucional, Sentencia T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que frente a la importancia de la información en la historia laboral detalla:
“De esta manera, la historia laboral opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en
“De esta manera, la historia laboral opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado , propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”
14 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, que frente al deber de conservación de la información de la historia laboral destaca:
“Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información , de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de in consistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos”Referencia: 11001333501020210013101
Accionante: Giovanni Eslava Pardo
Accionado: Colpensiones
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39. Lo anterior adquiere significativa importancia para el caso del señor Eslava por cuanto nótese que las respuestas de Colpensiones, donde requiere documentos probatorios que acrediten l os periodos cotizados por entonces empleador ICOFIL S.AS para los periodos 1984 (enero) a 1987
Eslava por cuanto nótese que las respuestas de Colpensiones, donde requiere documentos probatorios que acrediten l os periodos cotizados por entonces empleador ICOFIL S.AS para los periodos 1984 (enero) a 1987 (marzo) no responde a un capricho de la entidad sino al deber de mantener la veracidad, claridad y actualidad de la historia laboral del actor.
40. Entonces, ante esos requerimientos que ha realizado Colpensiones, tendientes a que se aporten las debidas pruebas documentales, el señor Eslava debe presentarlas para que así pueda ser absuelto en debida forma su pedimento.
41. En otro orden de ideas , respecto a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, la sala acompaña el razonamiento de la primera instancia porque ni probatoria o argumentativamente se explicó cómo estos se encuentran soslayados.
42. De conformidad con lo hasta acá denotado, y tal como se anticipó en la metodología de análisis, la sala confirmará en su integridad la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juez (E) Décimo Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
43. Esta decisión se aprobó en sesión virtual15, la firma es digitalizada16, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
15 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
16 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Referencia: 11001333501020210013101
Accionante: Giovanni Eslava Pardo
Accionado: Colpensiones
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 31 de mayo de 2021 proferida por el
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes
canales electrónicos:
- A la parte demandante: alforero1165@hotmail.com
- Parte demandada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al juzgado de origen y a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado