TA CUN - 11001333501020210022901-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501020210022901-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 13 de abril de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013335010 2021 00229 01.
Demandante: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
Demandado: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG
Vinculado: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
Controversia: Competencia en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital (carpeta 1ra instancia /archivos 025 y 26/expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 023/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 001/ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 17 de junio de 2020, frente a la petición radicada el 17 de marzo de 2020, en relación con el reconocimiento y pago
existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 17 de junio de 2020, frente a la petición radicada el 17 de marzo de 2020, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada; 2) declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dichaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335010 2021 00229 01.
DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
2 sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC d esde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 13 de marzo de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho ; que mediante Resolución 5752 del 19 de junio de 2019 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 18 de noviembre de 2019, por lo que transcurrieron 140 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 17 de marzo de 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente tal petición.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al término necesario para que
radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito denominadas el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y La FIDUPREVISORA es menor al que señala la parteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335010 2021 00229 01.
DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
3 demandada, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, prescripción, improcedencia de la indexación, improcedencia de condena en costas y condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Finalmente peticionó vincular a la Secretaría de Educación de Bogotá, toda vez que es partícipe en el presente caso, como quiera que es la encargada de emitir la resolución de reconocimiento de cesantías y quien generó
Crédito Público . Finalmente peticionó vincular a la Secretaría de Educación de Bogotá, toda vez que es partícipe en el presente caso, como quiera que es la encargada de emitir la resolución de reconocimiento de cesantías y quien generó el acto administrativo que se preten de controvertir a través del proceso de la referencia, además de ser responsable del pago de la sanción moratoria pretendida en los términos del parágrafo del art ículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ( carpeta 1ra instancia/carpeta 009/archivo 1100133350102210022 9-GLORIA ESPERANZA CHAPARRO PINILLA-51891244/expediente electrónico).
Y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa expuso que:
Finalmente, en sentencia de dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicado número 50001 -23-33-000-2014-00119-01(3432-16), Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, el Consejo de Estado reconoce que a pesar de que el pago tardío en las cesantías se deba a la demora de la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación que tenía a su cargo dicha delegación, sigue siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el que debe responder y para sustentar esta posición se remite al au to antes referenciado.
Finalmente propuso las excepciones de fondo de cumplimiento de las obligaciones a cargo de Bogotá D.C., pago de la sanción moratoria a cargo de los títulos de tesorería,
referenciado.
Finalmente propuso las excepciones de fondo de cumplimiento de las obligaciones a cargo de Bogotá D.C., pago de la sanción moratoria a cargo de los títulos de tesorería, falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad de lo s actos acusados (ib./carpeta 011/archivo J10 2021-229 CONTESTACIÓN.pdf/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 023/expediente electrónico)
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 20 22, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio administrativo configurado el 17 de junio de 2020, producto de la petición radicada por el 17 de marzo de 2020, ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la demandante. Y como consecuencia de lo anterior, ordenó a dicha secretaría pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5º de la Ley 1071MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335010 2021 00229 01.
DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
4 de 2006, esto es, un día de la asignación básica que devengaba la demandante por
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
4 de 2006, esto es, un día de la asignación básica que devengaba la demandante por cada día de retardo, para 2019, por el periodo comprendido entre el 28 de junio y el 14 de julio de 2019, lapso que equivale a 18 días.
Para el efecto argumentó que: En consecuencia, la contabilización de la mora deberá iniciar a partir del vencimiento de los t érminos fijados en la ley para la expedición del ac to de reconocimiento y el pago de la prestación, esto es 70 días hábiles, los cuales deben contarse desde la radicación de la solicitud, con lo cual se tiene que en el sub examine la entidad demandada incumplió no sólo el término para expedir el correspondiente acto de reconocimiento de cesantías sino con el plazo para su pago, en tanto que el mismo debió realizarse el 27 de junio de 2019, pero los dineros reconocidos mediante la Resolución No. 5752 del 19 de junio de 2019, fueron cancelados el 15 de julio de 2019, según la certificación allegada por la apoderada de la demandada.
Así las cosas, en el presente caso debe ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista por la Ley 1071 de 2006, desde el 28 de junio de 2019 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal) hasta el 14 de julio de 2019 (día anterior al pago de la prestación adeudada), lapso que equivale a 18 días.
(…)
El Juzgado considera que es la entidad territorial la legitimada para pagar la sanción moratoria, pues si bien es cierto que la petición para el reconocimiento de la cesantía
(…)
El Juzgado considera que es la entidad territorial la legitimada para pagar la sanción moratoria, pues si bien es cierto que la petición para el reconocimiento de la cesantía parcial fue formulada el 13 de marzo de 2019, vale decir, con antelación a la entrada de la Ley 1955 de 2019, no es lo menos que el incumplimiento ocurrió por la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía lo que contribuyó a que la mora en el pago se generara cuando ya estaba en pleno vigor la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo).
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivos 025 y 026/ib.)
La apoderada sustituta de Bogotá D.C.- Secretaría de Educación Distrital interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando:
La apelación contra el fallo de primera instancia se centra en el análisis realizado por el Juez en el numeral 6.7.3. de la parte considerativa, donde se consigna la responsabilidad de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías docentes. Sostuvo el Despacho que la Secretaría de Educación del Distrito es responsable de conformidad con la Ley 1955 de 2019 en razón a que si bien la solicitud de reconocimiento de cesantías se efectuó antes del 13 de marzo de 2019 (con antelación a la entrada en vigencia de la norma, esto es el 25 de mayo de 2019), el incumplimiento ocurrió por la expedición tardía del acto administrativo el 19 de junio de 2019, cuando ya estaba en pleno vigor la Ley 1955 de 2019.
25 de mayo de 2019), el incumplimiento ocurrió por la expedición tardía del acto administrativo el 19 de junio de 2019, cuando ya estaba en pleno vigor la Ley 1955 de 2019.
En ese sentido, nos apartamos de las consideraciones realizadas por el Despacho, específicamente sobre la responsabilidad de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y la aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues desconoció los efectos irretroactivos de la norma bajo estudio. En este punto, vale la pena recordar que la Ley 1955 no contempló un régimen temporal para la aplicación de la misma con efectos retroactivos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335010 2021 00229 01.
DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
5 Adicionalmente, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada de realizar el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales del personal docente que se encuentra vinculado a este fondo, así como de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías. Lo anterior, ha sido decantado en reiteradas oportunidades por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación , mediante
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación , mediante auto del 21 de febrero de 20 23 (archivo 17/expediente electrónico ), sin pronunciamiento de las partes en el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de la demandante.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335010 2021 00229 01.
DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
6 acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías d efinitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción r especto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública
para proveer sus necesidades básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335010 2021 00229 01.
DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
7 contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la
1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
Por otro lado, el Congreso de la República, mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los d ocentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por e l secretario de educación de la entidad t erritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguiente s a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y pr esentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recu rsos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagador a tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per juicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335010 2021 00229 01.
DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
8 El anterior trámite fue reglamentado por el Decreto 1272 de julio 23 de 2018, “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario
económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo d ebe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económi cas, de acuerdo con los formularios que
se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económi cas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de se rvicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo ex pediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones econ ómicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013335010 2021 00229 01.
DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
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DEMANDANTE: Gloria Esperanza Chaparro Pinilla.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.
9 PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspond
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