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TA CUN - 11001333501020210024601-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501020210024601-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 010 – 2021 – 00246 – 01

Accionante: María Hermelinda Aristizábal Jiménez

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIV

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, que decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora María Hermelinda Aristizábal Jiménez instauró en nombre propio acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 15 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021-711-16038 mediante el cual solicitó se informara fecha en la que entregaría sus cartas cheque por concepto de indemnización por el hecho victimizante de

petición presentado el 15 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021-711-16038 mediante el cual solicitó se informara fecha en la que entregaría sus cartas cheque por concepto de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido mediante Resolución Nº. 04102019663885 del 20 de mayo de 2020.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se priorice mi caso en particular ya que soy adulto mayor de 68 años cumplo con los criterios d e priorización y esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago.”

1.2. Hechos

La accionante refiere que el 15 de julio de 2021 elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado No. 2021-711-1603-8 mediante el cual solicitó fecha en la cual se va a entregar sus cartas cheque y se le asigne fecha exacta del desembolso del

la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el radicado No. 2021-711-1603-8 mediante el cual solicitó fecha en la cual se va a entregar sus cartas cheque y se le asigne fecha exacta del desembolso del mismo, así mismo, solicitó pr iorizar su caso teniendo en cuenta que es un adulto mayor de 68años que cumple con los criterios de priorización, no obstante, manifiesta que la accionada hasta la presentación de la acción constitucional no había dado contestación al derecho de petición interpuesto.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 31 de agosto de 2021 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al representante legal de laRadicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.

1.4. De la contestación de la de tutela

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto de representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, expresando que la entidad, mediante la Resolución Nº. 04102019 -663885 - del 20 de mayo de 2020, notificada electrónicamente el 26 de junio de 2020, reconoció el derecho a

hechos constitutivos de la presente acción, expresando que la entidad, mediante la Resolución Nº. 04102019 -663885 - del 20 de mayo de 2020, notificada electrónicamente el 26 de junio de 2020, reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Así mismo, que durante el trámite de la acción constitucional la entidad emitió la comunicación N° 202172028883261, de fecha 01 de septiembre de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico cuellarleidy851@gmail.com mediante el cual se le indicó a la accionante la priorización del pago de la indemnización administrativa al reunir los requisitos contenidos en la fase de solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 582 de 2021, al contar con una edad superior a sesenta y ocho (68) años.

Por lo anterior, expone que la entidad procederá a evaluar el caso particular de la accionante y le indicará la vigencia p resupuestal en la que incluirá el monto de su Indemnización Administrativa, según la vigencia presupuestal, razón por la cual no resulta procedente indicar fecha cierta de pago.

Explica que lo anterior obedece a que ya se tiene 330.051 víctimas a quienes se les reconoció el derecho a la indemnización al 31 de diciembre de 2019 y a quienes se les aplicará el método técnico, y frente al presupuesto, la Unidad ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas. Por lo anterior, surge la imposibilidad para la Entidad de dar

ha dispuesto la suma de $79.379.578.178,95, lo cual corresponde a un 9% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas. Por lo anterior, surge la imposibilidad para la Entidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como quiera que debeRadicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Por lo expuesto, señala la accionada que al brindar una respuesta clara, concreta y de fondo, se configura la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. En tal virtud, solicita denegar las pretensiones formuladas por la parte actora.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado. Como fundamento de su decisión señaló que durante el trámite de la acción constitucional l a entidad accionada dio respuesta a la accionante mediante radicado No. 20217202883261 del 1º de septiembre de 2021, notificado a través de la dirección de correo electrónico cuellarleidy851@gmail.com mediante el cual informó que mediante Resolución No. 04102019 -663885 del 13 de mayo de 2020, se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así

informó que mediante Resolución No. 04102019 -663885 del 13 de mayo de 2020, se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, se ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la reparación y teniendo en cuenta la modificación que incluyó la Resolución 582 de 2021 al literal 4º de la Resolución 1049 de 2019, que dejó como situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta a personas con edad mayor o igual a 68 años, la entidad procederá a evaluar el caso particular de la accionante y le indicará la vigencia presupuestal en la que incluirá el monto de su indemnización administrativa.

En consecuencia con lo anterior, encontró el A quo que la entidad accionada brindó efectivamente contestación al derecho de petición elevado, comunicando la respuesta en debida forma, razón por la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

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1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de 20 de septiembre de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas

mediante auto de 20 de septiembre de 2021. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contesta al despacho señalando la implementación del mecanismo de priorización, asignando turno en la medida en que haya disponibilidad de presupuesto, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos sin que a la fecha se haya dado una fecha cierta en la que se va a pagar su indemnización por Desplazamiento forzado sin una fecha cierta o probable o manifestando en q ue estado se encuentra su proceso, aunado a lo anterior, refiere que el día 3 de julio de 2021 se le daría el resultado del método técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta de desembolso, sin que la entidad se haya puesto en contacto con la accionante

Finalmente señala que la entidad accionada transcribe una norma en donde señala que tiene 10 años para indemnizar, pero sin una respuesta de fondo a su caso particular, manifestando también que debe efectuar el PAARI, trámite que ya fue adelantado por la accionante, razón por la cual la accionada no cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia para que se de una respuesta concreta en donde informe la accionada fecha en la cual se

cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia para que se de una respuesta concreta en donde informe la accionada fecha en la cual se efectuará la indemnización por desplazamiento forzado.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

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1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Copia del derecho de petición elevado por el accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el 15 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021 -711-1603-8 mediante el cual solicitó fecha en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.7.2. Parte accionada

  • Respuesta con Radicado No. 202172028883261 del 01 de septiembre de 2021 mediante el cual el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para

las Víctimas informó a la accionante:

“(…)En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la solicitud de indemnización administrativa que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-663885 - del 20 de mayo de 2020, notificada electrónicamente el 26 de junio de 2020, en la que se le

administrativa que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-663885 - del 20 de mayo de 2020, notificada electrónicamente el 26 de junio de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 2084298-10337223 con marco normativo de la ley 1448 de 2011, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso, y para esa fecha no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es: i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes queRadicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

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establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

No obstante, considerando la modificación que incluyó Resolución 582 de 2021 al literal a del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, dejando como situación de extrema urgen y vulnerabilidad

Superintendencia Nacional de Salud.

No obstante, considerando la modificación que incluyó Resolución 582 de 2021 al literal a del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, dejando como situación de extrema urgen y vulnerabilidad manifiesta personas con edad mayor o igual a sesenta y ocho (68) años. Así, y teniendo en cuenta su criterio de priorización, la Unidad procederá a evaluar su caso particular, y le indicará la vigencia presupuestal en la que incluirá el monto de su Indemnización Administrativa, según la vigencia presupuestal.

  • Respuesta remitida el 01 de septiembre de 2021 al correo electrónico

CUELLARLEIDY851@gmail.com.

  • Resolución N°. 04102019-663885 del 20 de mayo de 2020 mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa pro el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora María Hermilda Aristizábal Jiménez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos

la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante en atención a la petición elevada el pasado 15 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021 -711-1603-8, mediante el cual solicitó la accionante se informara fecha en la que se entregará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la prot ección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportun o, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por la señora María Hermilda Aristizabal Jiménez quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 15 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021-711-1603-8, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho

Reparación Integral a las Víctimas el 15 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021-711-1603-8, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual aduce no ha sido r esuelta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada, se considera que el mismo se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular la accionante.

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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2.3.2. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados , por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta a nombre propio por la ciudadana Lidia Ipia Pacho, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental de petición, presuntament e vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no contestar ni de forma ni de fondo la petición elevada el 15 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021711-1603-8, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual aduce no ha sido resuelta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada.

2.4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

2.4. Derecho fundamental de petición.

El artículo 236 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta r esolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2013 y T-316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la

en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

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3. Del caso en concreto.

La señora María Hermilda Aristizábal Jiménez acude al presente trámite constitucional a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a la petición elevada el pasado 15 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021 -711-1603-8, mediante el cual solicitó información relacionada con la fecha en que se efectuará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual aduce no ha sido resuelta ni de forma ni de fondo por parte de la accionada.

Al revisar las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que mediante respuesta del 01 de septiembre de 2021 Radicado No. 202172028883261, el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, informó a la accionante: “(…)En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la solicitud de indemnización

Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, informó a la accionante: “(…)En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la solicitud de indemnización administrativa que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-663885 - del 20 de mayo de 2020, notificada electrónicamente el 26 de junio de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 2084298-10337223 con marco normativo de la ley 1448 de 2011, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso, y para esa fecha no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extr ema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es: i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Radicado: 11001-33-35-010-2021-00200-01

Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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Accionante: María Hermelinda Aristizabal Jiménez Accionado: UARIV Sentencia de tutela de segunda instancia

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No obstante, considerando la modificación que incluyó Resolución 582 de 2021 al literal a del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, dejando como situación de extrema urgen y vulnerabilidad manifiesta personas con edad mayor o igual a sesenta y ocho (68) años. Así, y teniendo en cuenta su criterio de priorización, la Unidad procederá a evaluar su caso particular, y le indicará la vigencia presupuestal en la que incluirá el monto de su Indemnización Administrativa, según la vigencia presupuestal.

(…)”

Respuesta remitida el 01 de septiembre de 2021 al correo electrónico

CUELLARLEIDY851@GMAIL.COM.

De la anterior respuesta encuentra esta Sala que la accionada no ha dado respuesta que resuelva lo peticionado si se tiene en cuenta que en la comunicación enviada informan a la accionante que mediante Resolución N. 0410219-663885 del 20 de mayo de 2020

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